LEY 2307
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Plan Provincial de Defensa del Consumidor. Creación en el marco de la Asociación de Defensa del Consumidor y el Comité Mixto de Seguimiento de Precios y Abastecimiento.
Sanción: 06/07/1989; Promulgación: 10/07/1989; Boletín Oficial 20/07/1989


Artículo 1º - Créase el Plan Provincial de Defensa del Consumidor, el cual se apoyará sustancialmente en las Asociaciones de defensa del consumidor y en el Comité Mixto de Seguimiento de precios y abastecimiento.
Art. 2º - El ámbito de promoción y coordinación de este Plan tendrá su aplicación a través de la Dirección de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Hacienda de la Provincia.
Art. 3º - El Comité Mixto estará integrado por un (1) re- presentante del Poder Ejecutivo; uno (1) por cada Bloque de la Legislatura; uno (1) por la Confederación Económica de Río Negro (CERN); uno (1) por la Confederación General del Trabajo (CGT) y tres (3) por las Asociaciones de Defensa del Consumidor y tendrá como funciones: Tomar contacto con las empresas formadoras de precios y analizar sus estructuras de costos; concertar con intervención de la Dirección de Comercio Interior un nivel de precios sugeridos al consumidor; pactar su permanencia durante un determinado período; acordar márgenes de comercialización acotados sobre los productos de la canasta familiar; promover la Organización de las Asociaciones de consumidores previstas en esta Ley; estudiar y proponer normas que protejan al consumidor; brindar información y sugerencias; aconsejar a las Asociaciones de Consumidores sobre los productos estacionales; sugerir las medidas tendientes a disminuir la intermediación en la venta de los productos de primera necesidad y promover la constitución de mercados comunitarios y/o ferias francas.
Art. 4º - La promoción y constitución de las Asociaciones de Defensa del Consumidor será previsto en el Decreto que reglamente la presente Ley, dándole especial preponderancia, al rol de los Municipios en la misma.
Art. 5º - La Dirección de Comercio Interior, a través del Plan Provincial de Defensa al Consumidor, deberá proveer sistemáticamente a la población provincial de toda la información necesaria sobre: Listado de precios máximos, márgenes de comercialización, reglas de pesas y medidas, de calidad y niveles de precios efectivamente vigentes, promedios ponderados, direcciones de comercio, etc.
Art. 6º - Las Asociaciones mencionadas en esta Ley estarán facultadas para efectuar las denuncias pertinentes y reclamar el pronto despacho de los trámites por infracción iniciadas por ellas, los particulares o por los propios organismos de contralor oficiales, o para efectuar el relevamiento de la información de los niveles de precio y dar su información al público. A tales efectos la Dirección de Comercio Interior podrá convenir la designación de inspectores "ad-hoc" de entre el personal de las municipalidades, corriendo por cuenta de la Dirección Provincial la remuneración de viáticos y/u otros gastos que demandaren dichas acciones.
Art. 7º - El Gobierno de la Provincia garantizará a estas Asociaciones la utilización diaria y/o periódica de los medios de comunicación social en poder del Estado Provincial, a los fines de proveer lo conducente para que las mismas tengan acceso en estos medios y puedan informar a la opinión pública.
En lo que respecta a los medios privados, el Estado tenderá a facilitar el acceso a los mismos por medios que permitan cumplir con los objetivos del presente Plan Provincial de Defensa al Consumidor, invitando a dichos medios a proveer un espacio mínimo gratuito para el cumplimiento del mismo.
Art. 8º - Debe entenderse que la participación de los ciudadanos en la constitución de estas Asociaciones es de carácter voluntario y honorario, sin perjuicio de que podrán apelar a todos los recursos del Estado y su poder de policía para el mejor cumplimiento de esta función social.
Art. 9º - Créase el Fondo especial de funcionamiento de la Dirección de Comercio Interior de la provincia de Río Negro el que se constituirá con el resultado de la aplicación de multas y/o el producido por los decomisos previstos por la Ley Nacional Nº 20.680 y que será destinado al desenvolvimiento de dicho Organismo. La Dirección queda facultada para acordar créditos presupuestarios con los municipios o entidades que participen transitoriamente de este plan de acuerdo con las necesidades y posibilidades del caso.
Art. 10. - La Dirección de Comercio Interior instrumentará en el plazo de noventa (90) días de sancionada la presente Ley, un sistema de cursos de entrenamiento, actualización y capacitación para los integrantes de las Asociaciones en formación e inspectores provinciales y municipales con el fin de descentralizar la etapa de fiscalización.
Art. 11. - El Poder Ejecutivo proveerá lo necesario para en el plazo de noventa (90) días reformar la dotación técnica y operativa de la Dirección de Comercio Interior previa reestructuración del Organigrama existente, con el fin de satisfacer las nuevas exigencias que planteará el plan creado por la presente Ley.
Art. 12. - El Poder Ejecutivo en el plazo de sesenta (60) días reglamentará la presente Ley.
Art. 13. - El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía y Hacienda en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días convocará, constituirá y coordinará las Ligas de Defensa al Consumidor, invitando a los Municipios a participar de ellas.
Art. 14. - Comunicar al resto de las Legislaturas Provinciales, en especial, a las Patagónicas, proponiendo se adopten medidas similares y se coordine la acción de control interestatal para evitar medidas abusivas.
Art. 15. - Comuníquese, etc.


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