LEY 8034
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Sistema de identificación personal del recién nacido en hospitales públicos de la provincia -- Implementación.
Sanción: 18/04/1991; Promulgación: 07/05/1991; Boletín Oficial 29/05/1991

Implántese el sistema de identificación personal del recién nacido en todos los hospitales públicos de la provincia de Córdoba.

Artículo 1º -- Implántese el sistema de identificación personal del recién nacido en todos los hospitales públicos de la provincia de Córdoba.
Art. 2º -- Dicha identificación se efectuará mediante la toma de la impresión plantal y/o palmar del recién nacido de acuerdo a los principios dactiloscópicos argentinos, en doble ejemplar, en fichas provistas por el Poder Ejecutivo provincial, donde constarán número de documento y grupo sanguíneo de la madre, quedando archivado un ejemplar en la historia clínica de la madre y el otro le será entregado a ésta juntamente con el certificado de nacimiento para su presentación al inscribir al niño en el Registro Civil y de Capacidad de las Personas.
Art. 3º -- En el mismo momento de la identificación del recién nacido se efectuará la toma de la impresión dígito pulgar de la madre, la que deberá quedar impresa en las mismas fichas de identificación del recién nacido.
Art. 4º -- La identificación del recién nacido y su madre se efectuará antes del corte del cordón umbilical, siempre que el proceso no afecte la salud del hijo o de la madre. Cuando se configure esta situación deberá realizarse antes del abandono de ambos de la sala de partos, siendo responsable el profesional que atiende el parto.
Art. 5º -- En caso de situación de alto riesgo que ponga en peligro la vida del recién nacido o de su madre no se procederá a realizar la identificación del afectado hasta tanto la situación haya desaparecido a juicio del médico tratante.
Art. 6º -- Durante el tiempo que dure la situación a que se hace referencia en el artículo anterior, el establecimiento será responsable de resguardar la identidad del recién nacido, en la persona que se determine por vía reglamentaria.
Art. 7º -- En todos los casos de situación de alto riesgo, la identificación del recién nacido se producirá antes de que la madre y el niño abandonen la institución asistencial, salvo que deba ser atendido en un centro asistencial de mayor complejidad, lo que deberá ser certificado por el o los médicos tratantes. En ese caso y en dicho Centro, se deberá cumplimentar lo establecido por el art. 5º.
Art. 8º -- En caso de feto muerto, aun de parto gemelar por transformación placentaria (feto papiráceo), se procederá a la identificación bajo los mismos principios apuntados precedentemente.
Art. 9º -- En caso de prematurez y hasta las veintiocho semanas de gestación, se procederá a la identificación del recién nacido, a pesar de que no esté presente ningún surco transverso. Dentro de los noventa días se efectuará una nueva identificación, la que será responsabilidad de los progenitores. En caso de fallecimiento o impedimento de éstos, será responsabilidad del familiar más cercano.
Art. 10. -- En los supuestos no previstos en los artículos anteriores, como lo son las malformaciones congénitas o de cualquier otra naturaleza, que impidan la identificación conforme a esta ley, la reglamentación establecerá la forma de realizarla y los responsables de la misma.
Art. 11. -- Las impresiones papilares deberán presentar nitidez a cuyo efecto, si fuera necesario, tendrán que repetirse las operaciones pertinentes.
Art. 12. -- Al dar el alta correspondiente, se tomarán nuevamente las impresiones papilares en la misma ficha, las que serán cotejadas por el personal designado a tal efecto, antes de retirarse la madre y el niño de la unidad asistencial.
Art. 13. -- Serán autoridad de aplicación de la presente ley los Ministerios de Gobierno y de Salud, quienes coordinarán las acciones necesarias para la puesta en vigencia de la presente ley.
Art. 14. -- Será facultad del Poder Ejecutivo provincial establecer convenios con el Registro Nacional de las Personas, a los efectos de la incorporación e implementación del presente sistema al legajo personal nacional.
Art. 15. -- En caso de realizarse el convenio mencionado en el artículo anterior, la obligatoriedad de la presente ley se extenderá a todos los establecimientos públicos y privados.
Art. 16. -- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa días de su promulgación.
Art. 17. -- La instrumentación de la presente ley en todos los hospitales públicos no podrá exceder de los dos años, a partir de su reglamentación.
Art. 18. -- Comuníquese, etc.


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