LEY 2055
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Régimen de protección integral de las personas discapacitadas.
del 22/11/1985; Promulgación: 11/12/1985; Boletín Oficial 19/12/1985


TITULO I -- Disposiciones generales
CAPITULO I -- Objetivo, concepto y calificación de la discapacidad
Art. 1º -- Por la presente ley se instituye un régimen de protección integral de las personas discapacitadas tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad le provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos.
Art. 2º -- A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración social, en su aspecto familiar, educacional, laboral, recreativo y/o deportivo.
Art. 3º -- El órgano de aplicación de la presente ley certificará, en cada caso, la existencia de la discapacidad, su naturaleza y grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado y las perspectivas de desarrollo de su capacidad residual para un ulterior desempeño educativo y/o laboral. Esta certificación requerirá previo dictamen de un equipo interdisciplinario de profesionales.
El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en materia previsional por otras leyes provinciales.
CAPITULO II -- Servicios de asistencia y prevención, órgano de aplicación
Art. 4º -- El Estado a través de sus organismos dependientes fomentará la activa participación de la comunidad en la búsqueda y provisión de soluciones a los problemas a que se refiere la presente ley, prestando los siguientes servicios:
a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada, a través del conjunto de medidas que tengan por objeto lograr el más alto nivel de su capacidad funcional, así como de las que tiendan a eliminar las desventajas que les presenta el medio en que se desempeñan, para su desarrollo.
b) Formación laboral o profesional que comprenda la preparación básica para aquellos discapacitados sin actividad laboral, anterior a su discapacidad; la readaptación al puesto desempeñado con anterioridad a la discapacidad cuando sea el caso y reeducación profesional para los discapacitados que no puedan reintegrarse a su actividad laboral anterior.
c) Créditos preferenciales y subsidios destinados a promover la inserción o reinserción laboral de los discapacitados en mercados de trabajo protegidos, semicompetitivos y competitivos.
d) Regímenes especiales de previsión y de seguridad sociales que contemplen las necesidades de cada discapacidad según su tipo y grado.
e) Educación de los discapacitados dentro del sistema educativo común, con profesionales preparados para aplicar programas que contemplen metodologías adecuadas a cada discapacidad, según su tipo y grado, a efectos de asegurar su integración en el medio social. En casos excepcionales cuando la incorporación al sistema educativo común sea imposible se establecerá un sistema de educación especial, flexible y dinámico, concebido para su aplicación personalizada.
f) Promoción de una actitud positiva en todos los ámbitos de la comunidad que permita lograr su colaboración en: 1. La prevención de la discapacidad mediante servicios de orientación familiar, consejo genético, atención prenatal y perinatal, detección y diagnóstico precoz y asistencia pediátrica, higiene y seguridad del trabajo, seguridad en el tráfico vial, control higiénico y sanitario de los alimentos y de la contaminación ambiental. 2. La rehabilitación atendiendo a las motivaciones e intereses del discapacitado y a los factores familiares y sociales que puedan condicionarla. 3. La integración de los discapacitados mediante el reconocimiento de los derechos que les corresponde, para asegurar su participación en todas las oportunidades que la sociedad brinda a sus miembros.
Art. 5º -- Créase el Consejo del Discapacitado que actuará como órgano de aplicación de la presente ley, con carácter consultivo y resolutivo, en el que estarán representados el Gobierno provincial y las entidades representativas del discapacitado; su composición, régimen y funcionamiento será establecido en el derecho reglamentario.
Art. 6º -- El órgano de aplicación de la presente ley, tendrá las siguientes funciones:
a) Resolver todas las cuestiones que se susciten con la aplicación de la presente norma legal.
b) Enriquecer el marco normativo a través del desarrollo y promoción de acciones, tendientes a lograr los objetivos fijados por la presente ley.
c) Contribuir a la formulación del programa provincial del discapacitado, coordinando políticas y propuesta en relación con las políticas nacionales.
d) Sistematizar toda la información relativa a la problemática de los discapacitados.
e) Coordinar la elaboración y aplicación de los programas provinciales de rehabilitación integral, formación laboral o profesional, de promoción de la inserción o reinserción laboral en distintos mercados de trabajo, de previsión y de seguridad sociales, de prevención de las discapacidades y de educación, promoción e integración de los discapacitados.
f) Prestar asesoramiento y asistencia técnica sobre la problemática de los discapacitados a todos los organismos, públicos y privados, que la requieran; especialmente a los municipios.
g) Llevar a los registros provinciales de las personas discapacitadas, de las instituciones públicas y privadas que tengan por objeto la asistencia y/o promoción del discapacitado y de los talleres polivalentes.
h) Apoyar, coordinar y supervisar las actividades de las entidades privadas, cuyo principal objeto sea la asistencia y/o promoción del discapacitado.
i) Estimular la implementación y el desenvolvimiento de los talleres polivalentes, teniendo a su cargo la habilitación y supervisión de los mismos según lo dispuesto por la presente ley.
TITULO II -- Disposiciones especiales
CAPITULO I -- Rehabilitación integral
Art. 7º -- La rehabilitación integral se concibe como resultado de una interacción de las variables médico-asistenciales, psicológico-sociales, educativas, recreativas, deportivas y laborables, desarrollada desde un principio, simultánea y continuamente.
Art. 8º -- La rehabilitación médico-asistencial estará dirigida a dotar de las condiciones adecuadas para su recuperación a aquellas personas que presenten una disminución de su capacidad física, sensorial o psíquica, comenzando de forma inmediata a la detección y al diagnóstico de la discapacidad, debiendo continuarse hasta conseguir el máximo de funcionamiento posible, así como su mantenimiento.
Art. 9º -- A efectos de lo previsto en el artículo anterior, toda persona que presente alguna discapacidad, calificada según lo dispuesto por la presente ley tendrá derecho a beneficiarse con los servicios de rehabilitación médica necesarios para modificar su estado físico, psíquico o sensorial cuando éste constituya un obstáculo para su integración educativa, laboral y/o social, recreativa-deportiva.
Art. 10. -- Los servicios de rehabilitación médico-asistencial se complementarán con medidas que faciliten el acceso a la adquisición, adaptación, conservación y renovación de aparatos de prótesis y órtesis, vehículos y otros elementos auxiliares adecuados al tipo y grado de discapacidad de que se trate.
Art. 11. -- El Estado contemplará la creación, dotación y puesta en funcionamiento de centros e instituciones de rehabilitación y recuperación, así como de equipos móviles interdisciplinarios, a efectos de atender adecuadamente a los discapacitados en forma autónoma o subsidiaria tanto en zonas rurales como urbanas.
Art. 12. -- El Estado estimulará la formación y perfeccionamiento de profesionales especializados y, particularmente, la investigación y producción de órtesis y prótesis.
Art. 13. -- La rehabilitación psicológico-social estará encaminada a lograr del discapacitado la superación de su situación y el más pleno desarrollo de su personalidad, teniendo en cuenta sus características personales, sus motivaciones e intereses, así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarlo y estará dirigida a potenciar al máximo el uso de sus capacidades residuales.
Art. 14. -- El Estado fomentará el tratamiento y apoyo psicológico-social, simultáneamente al médico-asistencial, procurándolo desde la acreditación de la discapacidad o desde la fecha en que se inicie un proceso patológico que pueda desembocar en ella.
La reglamentación preverá la forma en que el Estado facilitará el acceso de sus agentes a estos beneficios.
CAPITULO II -- Trabajo y previsión social
Art. 15. -- El Estado favorecerá la formación laboral y profesional de los discapacitados en establecimientos comunes de capacitación. Podrá otorgar beneficios fiscales a las empresas que convengan prestar estos servicios bajo supervisión técnica estatal.
Art. 16. -- El Estado promoverá la igualdad de oportunidades para los discapacitados, respecto de la inserción en los mercados de trabajo. A tal efecto, se considerarán nulos los preceptos reglamentarios, cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales de las empresas que supongan, en contra de los discapacitados, discriminaciones en el empleo, en materia de remuneraciones, jornadas y demás condiciones de trabajo.
Art. 17. -- En las pruebas selectivas para el ingreso en la Administración pública provincial o municipal serán admitidos los discapacitados en igualdad de condiciones con los demás aspirantes. La idoneidad para el ejercicio de las funciones correspondientes se acreditará, en su caso, mediante dictamen vinculante expedido por un equipo interdisciplinario de profesionales, que deberá ser emitido con anterioridad a la iniciación de las pruebas selectivas. Los discapacitados sólo tendrán prioridad respecto de otras personas con mayores posibilidades de ubicación laboral, para acceder al desempeño de aquellas funciones que signifiquen un adecuado aprovechamiento de su capacidad residual cuando quede establecida su idoneidad.
Art. 18. -- En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado provincial y de las municipalidades de la Provincia para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas discapacitadas que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades, siempre que los atiendan personalmente, aun cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros. Idéntico criterio adoptarán las empresas del Estado provincial y de las municipalidades de la Provincia con relación a los inmuebles que les pertenezcan o utilicen. Será nula toda concesión o permiso otorgado sin observar la prioridad establecida en el presente artículo. El órgano de aplicación de la presente ley, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegitimidad de tal concesión o permiso.
Art. 19. -- El Estado provincial reconocerá determinados beneficios fiscales a las empresas privadas y a los particulares que reserven un número determinado de puestos de trabajo a personas cuyas posibilidades de inserción laboral competitiva se encuentren disminuidas en razón de su discapacidad.
Art. 20. -- El Estado provincial promoverá la instrumentación y funcionamiento de talleres polivalentes mixtos o privados. Serán talleres polivalentes aquellos centros que tengan como objetivo principal el de realizar un trabajo productivo, participando regularmente en las operaciones de mercado y como finalidad el asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de rehabilitación laboral que requieran sus trabajadores discapacitados, procurando que sea un medio de integración del mayor número de discapacitados al mercado competitivo de trabajo. La totalidad de la planta del personal de los talleres polivalentes estará integrada por trabajadores discapacitados, sin perjuicio de los puestos para el personal discapacitado, imprescindibles para el desarrollo de la actividad.
Art. 21. -- La reglamentación de la presente ley privilegiará la instrumentación de talleres polivalentes con espíritu cooperativo.
Art. 22. -- El órgano de aplicación de la presente ley propondrá al Poder Ejecutivo provincial la reglamentación que regule el régimen laboral de los discapacitados ocupados en los talleres polivalentes.
Art. 23. -- El Estado provincial promoverá tanto en organismos públicos como privados, la modalidad del empleo domiciliario, para aquellas personas discapacitadas, imposibilitadas de desplazarse a la localización de los puestos de trabajo, que tengan capacidad suficiente para desarrollar la tarea requerida.
Art. 24. -- En todas las ocasiones en que el Estado intervenga promoviendo la integración laboral de los discapacitados, deberán realizarse evaluaciones periódicas a través de los equipos interdisciplinarios de profesionales, a efectos de establecer el nivel de recuperación y adaptación laboral alcanzado en cada caso.
Art. 25. -- En materia de previsión social se aplicarán las normas generales o especiales previstas en las leyes 1491 y 1496 (texto ordenado) con las siguientes modificaciones:
a) Derógase el art. 13 de la ley 1775, punto 1.
b) Incorpóranse a la ley 1491 los siguientes artículos:
Art. 26 bis. -- Los discapacitados tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 20 años de servicios y 45 de edad, siempre que acrediten fehacientemente que durante los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución física o psíquica prevista en el régimen de la ley 1775 o aquella que la sustituya.
Art. 28 bis. -- Los discapacitados tendrán derecho a la jubilación por invalidez, en los términos del artículo anterior cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante le permita desempeñar.
CAPITULO III -- Seguridad social
Art. 26. -- En materia de seguridad social se aplicarán a las personas discapacitadas las normas generales o especiales previstas en la ley 868.
Art. 27. -- La obra social deberá garantizar a todos sus beneficiarios, dentro del otorgamiento de prestaciones médico-asistenciales básicas, las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas. Tal criterio deberá promoverse en toda obra social, mutual, servicios sociales, etc., creados o a crearse que reciban aportes del Estado.
CAPITULO IV -- Educación
Art. 28. -- La inserción de los discapacitados en el sistema educativo común se hará teniendo en cuenta las perspectivas de desarrollo de su capacidad individual, necesidades e intereses y significará la adecuación del desenvolvimiento del proceso educativo a la evolución psicobiológica de cada sujeto, dejando de lado los criterios puramente cronológicos que habitualmente se utilizan para medir los progresos de las personas no discapacitadas.
Art. 29. -- La imposibilidad de acceder al sistema educativo común se establecerá excepcionalmente cuando sea imprescindible para una adecuada atención del discapacitado, previo dictamen del equipo interdisciplinario de profesionales, en cada caso.
Art. 30. -- La educación especial, en los casos previstos en el artículo anterior se concebirá como un proceso integral, flexible y dinámico, tendiente a aplicarse personalizadamente, que comprenderá los diferentes niveles y grados del sistema de enseñanza, particularmente los considerados obligatorios y gratuitos encaminados a conseguir la total integración social del discapacitado.
Art. 31. -- La educación especial tendrá los siguientes objetivos:
a) La adquisición de conocimientos y hábitos que doten al discapacitado de la mayor autonomía posible.
b) La promoción de todas las capacidades del discapacitado en el desarrollo armónico de su personalidad.
c) La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo que permita a los discapacitados servirse y realizarse a sí mismos.
d) La reglamentación deberá prever la implementación en la enseñanza especial del personal y equipos necesarios para la atención de todas las discapacidades.
Art. 32. -- Los discapacitados, en su etapa educativa tendrán derecho a la gratuidad de la enseñanza, en las instituciones generales y especiales de la Provincia, de acuerdo con lo que dispone la Constitución y las leyes que la desarrollan.
De los importes que se recauden por herencias vacantes para el Consejo Provincial de Educación, se destinará un porcentaje a determinar en la reglamentación respectiva, que no podrá ser inferior del 25 % (veinticinco por ciento), para educación especial.
Art. 33. -- En todos los casos se considerará la formación profesional del discapacitado, de acuerdo a lo establecido en los diferentes niveles del sistema de enseñanza general y a lo dispuesto por la presente ley.
Art. 34. -- El Estado provincial procurará la formación de personal docente y de profesionales para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación.
Art. 35. -- Instrumentar el dictado de clases especiales, adecuado a los diferentes niveles de enseñanza para lograr en el educando la comprensión del problema de la discapacidad, facilitando de esta manera la integración de ambos mundos: Implementar en el nivel medio de educación dentro de las materias que así lo permitan, unidades especiales destinadas a la detección temprana y tratamiento de la discapacidad.
CAPITULO V -- Servicios sociales
Art. 36. -- El Estado, a través de sus propios organismos y demás instituciones públicas o privadas de la Provincia, promoverá la prestación de servicios sociales para discapacitados, con el fin de buscar adecuados niveles en su desarrollo personal y en su integración en la comunidad, procurando especialmente la superación de las discriminaciones adicionales padecidas por los discapacitados en las zonas rurales.
Art. 37. -- La prestación de los servicios sociales respetará al máximo la necesidad de permanencia de los discapacitados en su medio familiar y en su entorno geográfico y fomentará, hasta el límite que impongan los diversos tipos y grados de discapacidades, la participación de los propios discapacitados en las tareas comunes de convivencia, de dirección y control de los servicios sociales.
Art. 38. -- El Estado promoverá especialmente, los servicios sociales de orientación familiar, de información individual, de atención domiciliaria, de pequeños hogares sustitutos sin límite de edad, de actividades culturales y deportivas, de ocupación del ocio y del tiempo libre. Además como complemento de las medidas específicamente previstas en esta ley podrán dispensarse servicios y prestaciones económicas a los discapacitados, que se encuentren en situación de necesidad y que carezcan de los recursos indispensables para hacerle frente.
Art. 39. -- La orientación familiar tendrá como objetivo la información de las familias, su capacitación y entrenamiento para atender a la estimulación y maduración de los hijos discapacitados y a la adecuación del entorno familiar a las necesidades rehabilitadoras de aquéllos.
Art. 40. -- Los servicios de orientación individual deberán facilitar al discapacitado el conocimiento de las prestaciones y servicios a su alcance, así como las condiciones de acceso a los mismos.
Art. 41. -- Los servicios de atención domiciliaria tendrán como cometido la prestación de atenciones de carácter personal y doméstico, así como la prestación rehabilitadora prevista en el capítulo I de este título, sólo para aquellos discapacitados cuyas especiales situaciones lo requieran.
Art. 42. -- Los servicios proteccionales de la minoridad deberán extenderse en todos los casos a la atención de la problemática de la discapacidad a fin de asegurar una adecuada inserción social.
Art. 43. -- Los servicios de residencias y hogares tendrán como objetivo atender a las necesidades básicas de aquellos discapacitados carentes de hogar y familia o con graves problemas de desintegración familiar. El Estado provincial respaldará prioritariamente la acción de los propios discapacitados, sus familias, asociaciones privadas sin fines de lucro y los municipios de la Provincia, que tiendan a promover estos servicios.
Art. 44. -- Las actividades deportivas, culturales, de ocio y tiempo libre se desarrollarán, siempre que sea posible, en las instalaciones y con los medios ordinarios de la comunidad, adaptados adecuadamente. Sólo de forma subsidiaria o complementaria podrán establecerse servicios y actividades específicas para aquellos casos en que, por la gravedad de la discapacidad, resultara imposible la integración.
El índice de integración de discapacitados en los clubes sociales, deportivos, culturales, etc., deberá ser tenido en cuenta para todo tipo de apoyo y ayuda oficial, previa intervención del organismo de aplicación de la presente ley.
Art. 45. -- El Estado fomentará la colaboración del voluntariado en la atención de los discapacitados, promoviendo la constitución y funcionamiento de instituciones sin fines de lucro que agrupen a personas interesadas en esta actividad, a fin de que puedan colaborar con los profesionales en la realización de actuaciones de carácter vocacional en favor de aquéllos. Las funciones que desempeñe dicho personal estarán determinadas, en forma permanente, por la prestación de atenciones domiciliarias y aquellas otras que no impliquen una permanencia en el servicio ni requieran una cualificación especial.
CAPITULO VI -- Movilidad y barreras arquitectónicas
Art. 46. -- Las empresas de transporte de colectivo terrestre sometidas a contralor de las autoridades provinciales o municipales deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que medie entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional, de rehabilitación, de trabajo y/o de recreación a los que deban concurrir. El beneficio se extenderá a un acompañante del discapacitado cuando su concurrencia sea indispensable a los efectos de proporcionarle al discapacitado la asistencia necesaria para su desplazamiento. La reglamentación establecerá las comodidades a otorgar a los discapacitados transportados, características de los pases que deberán exhibir los beneficiarios de esta medida y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.
Art. 47. -- Los municipios adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles que conduzcan a los discapacitados con graves problemas de movilidad. A tal efecto, aceptarán el distintivo de identificación a que se refiere el art. 12 de la ley 19.279, que servirá como única credencial para el libre tránsito y estacionamiento. Las reglamentaciones municipales no podrán excluir de esas franquicias a los automóviles patentados en otras jurisdicciones.
Art. 48. -- La construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad pública, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como la planificación y urbanización de las vías públicas, parques y jardines de iguales características, se efectuará de forma tal que resulten accesibles y utilizables a los discapacitados. A tal efecto, para autorizar las obras mencionadas será requisito indispensable la previa supervisión del órgano de aplicación de la presente ley, el que informará sobre la forma de dar cumplimiento al presente artículo atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas.
Art. 49. -- Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable a los edificios, parques y jardines de propiedad privada destinados a ser concurridos por el público, en la forma que establezca la reglamentación.
Art. 50. -- A los fines del cumplimiento del art. 48 de la presente ley, se dará prioridad a la previsión de accesos, medios de circulación e instalaciones especiales para las personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas.
Art. 51. -- Las autoridades provinciales y municipales a cargo de los edificios y construcciones existentes que no se ajusten a la necesidad de facilitar el acceso a personas discapacitadas, deberán programar su adecuación para dichos fines.
Art. 52. -- El Estado fomentará la adaptación de los inmuebles de titularidad privada, destinados a un uso que implique concurrencia de público para que resulten accesibles y utilizables por los discapacitados, mediante el establecimiento de créditos preferenciales, subsidios y/o exenciones impositivas.
Art. 53. -- En los planes habitacionales oficiales se procurará la previsión de un porcentaje de viviendas construidas de modo tal que resulten accesibles y utilizables a los discapacitados, a efectos de su adjudicación prioritaria, a los grupos familiares con algún integrante discapacitado.
Art. 54. -- El Estado promoverá a través de créditos, subsidios o exenciones impositivas la construcción y/o adaptación de viviendas particulares para grupos familiares con algún integrante discapacitado.
TITULO III -- Disposiciones complementarias
Art. 55. -- El Gobierno provincial podrá imponer exenciones impositivas y descuentos especiales a los impuestos y contribuciones por servicios públicos, a aquellas asociaciones privadas sin fines de lucro cuyos objetivos se encuentren amparados en las disposiciones de la presente ley.
Art. 56. -- El Estado provincial apoyará a las entidades sin fines de lucro con personería jurídica que tengan a su cargo la promoción, atención, rehabilitación e integración del discapacitado, con domicilio en el territorio de la Provincia, previa intervención del organismo de aplicación de la presente ley.
Art. 57. -- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán previstos anualmente por la ley del presupuesto de la Provincia. La reglamentación determinará la jurisdicción presupuestaria en que se efectuará la erogación.
Art. 58. -- El Poder Ejecutivo provincial invitará, dentro de los noventa días de promulgada la presente ley, a todos los consejos municipales de la Provincia para que expresamente adhieran a sus términos.
Art. 59. -- El Poder Ejecutivo provincial reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los sesenta días de su promulgación.
Art. 60. -- Derógase la ley 1775 con excepción del art. 13, punto 2.
Art. 61. -- Comuníquese, etc.


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