LEY 7948
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Biología -- Normas para el ejercicio de la profesión -- Colegio de Biólogos de la Provincia de Córdoba -- Creación.
Sanción: 28/08/1990; Promulgación: 14/09/1990; Boletín Oficial 03/10/1990

Queda sujeto a las disposiciones de la presente ley el ejercicio de la profesión de biólogo.

CAPITULO I -- Del ejercicio profesional
Artículo 1º -- Queda sujeto a las disposiciones de la presente ley el ejercicio de la profesión de biólogo.
Art. 2º -- Para ejercer la profesión comprendida en esta ley, en el territorio de la provincia de Córdoba, se requiere:
1. Poseer título habilitante expedido por universidad oficial o privada reconocida oficialmente, o extranjera, debidamente revalidado.
2. Poseer plena capacidad civil y no hallarse inhabilitado por sentencia judicial para el ejercicio profesional, mientras subsistan las sanciones.
3. No hallarse afectado por causales de inhabilidad o incompatibilidad alguna para el ejercicio de la profesión.
4. Hallarse inscripto en la matrícula profesional.
5. Declarar el domicilio real y constituir domicilio profesional en la provincia de Córdoba.
6. Acreditar buena conducta.
Contra la denegatoria de la inscripción podrá interponerse recurso de apelación por ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de turno con competencia en el domicilio profesional del colegiado dentro de los diez (10) días hábiles de notificada.
CAPITULO II -- Gobierno de la matrícula y representación profesional
Art. 3º -- Créase el Colegio de Biólogos de la Provincia de Córdoba, que funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal, con sede central en la ciudad capital y jurisdicción en toda la Provincia.
Art. 4º -- El Colegio de Biólogos se integra con todos los profesionales matriculados que ejerzan en la Provincia.
Art. 5º -- El Colegio tiene los siguientes deberes y atribuciones:
1. Ejercer el gobierno y control de la matrícula, llevando el registro actualizado de los profesionales habilitados cuya nómina debe comunicar oportunamente a las autoridades competentes.
2. Propiciar un régimen de aranceles.
3. Fijar y recaudar el monto de inscripción en la matrícula y de la cuota periódica que deben abonar los profesionales matriculados.
4. Establecer las normas de ética profesional, que serán de cumplimiento obligatorio para todos los profesionales matriculados.
5. Dictar su reglamento interno.
6. Vigilar el cumplimiento de esta ley, las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y de las normas de ética profesional, cuyas infracciones debe comunicar al Tribunal de Etica.
7. Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y aceptar donaciones, herencias y legados, los cuales deben destinarse al cumplimiento de los fines de la Institución.
8. Propender al progreso y mejoramiento científico, técnico, cultural, moral, social y profesional de la Institución y de sus miembros.
9. Fomentar y estimular la solidaridad entre los colegiados y hacer efectivo el intercambio con otras entidades profesionales afines, del país o del extranjero.
10. Propiciar el reconocimiento de las especialidades.
11. Fiscalizar el correcto ejercicio de la actividad profesional.
12. Asesorar a los poderes públicos en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio profesional.
CAPITULO III -- De los colegiados deberes y atribuciones
Art. 6º -- Son deberes y atribuciones de los colegiados:
1. Abonar puntualmente las cuotas periódicas que fije el reglamento interno, al igual que las multas que le fueren impuestas por transgresiones a esta ley, sus reglamentaciones o las normas de ética.
2. Elegir y ser elegidos miembros de los órganos de gobierno del Colegio, en las condiciones que exige el reglamento.
3. Percibir en su totalidad los honorarios profesionales respetando los aranceles mínimos.
4. Comunicar todo cambio de domicilio profesional, particular y/o laboral.
5. Denunciar los casos de ejercicio ilegal de la profesión de los que tuviere conocimiento, como asimismo, cualquier violación a la presente ley, sus reglamentaciones o las normas de ética profesional.
6. Comparecer ante las autoridades del Colegio cuando le fuera solicitado, salvo causas justificadas.
7. Recusar con causa hasta dos miembros del Tribunal de Etica y Disciplina Profesional, pudiendo éstos a su vez inhibirse, conforme al procedimiento que fije la reglamentación.
8. Contribuir al mejoramiento científico y técnico de la actividad profesional, prestigiando a la misma con su ejercicio y colaborar con el Colegio para el cumplimiento de sus fines.
9. Apelar por ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de turno en la ciudad de Córdoba dentro de los diez (10) días de notificadas las resoluciones y sanciones definitivas emanadas de los órganos de gobierno del Colegio.
10. Participar en todas las actividades que organice la Institución.
CAPITULO IV -- De los recursos
Art. 7º -- El Colegio de Biólogos dispone de los siguientes recursos:
1. Los importes correspondientes al derecho de inscripción en la matrícula de grado y de especialista; y de la cuota periódica obligatoria.
2. Los importes provenientes de las multas aplicadas.
3. Los aranceles por certificados.
4. Las rentas que produzcan los bienes del Colegio.
5. Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones; toda otra adquisición por cualquier título y otros recursos que le conceda la ley.
La cuota periódica obligatoria debe abonarse en la fecha determinada por el Consejo Directivo, conforme a la reglamentación. La falta de pago de las cuotas periódicas durante un lapso de dos (2) años dará lugar, previa intimación, fehaciente y constituido en mora el matriculado, al Colegio para perseguir su cobro por vía de apremio, resultando título ejecutivo suficiente a tal efecto, la liquidación producida por el Colegio con la firma de su presidente y tesorero. Asimismo el Colegio tendrá por suspendido al profesional de la matrícula respectiva, hasta la regularización definitiva de su situación.
CAPITULO V -- De los órganos de gobierno del Colegio
Art. 8º -- Son órganos de gobierno del Colegio:
1. La Asamblea.
2. El Consejo Directivo.
3. La Comisión Revisora de Cuentas.
4. El Tribunal de Etica y Disciplina Profesional.
CAPITULO VI -- Asamblea
Art. 9º -- La Asamblea constituye el órgano máximo de gobierno del Colegio. La integran todos los profesionales matriculados conforme a las disposiciones de la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Las asambleas se realizan con la participación directa, con voz y voto de todos los colegiados.
Art. 10. -- Son funciones y atribuciones de la Asamblea:
1. Establecer las condiciones para otorgar la matrícula profesional.
2. Dictar el reglamento interno.
3. Dictar el Código de Etica y Disciplina Profesional.
4. Fijar el monto de la matrícula y de la cuota periódica.
5. Aprobar o rechazar anualmente el presupuesto de gastos y recursos y la memoria y balance de cada ejercicio.
6. Designar de entre sus miembros, los integrantes del Colegio Directivo, la Comisión Revisora de Cuentas, el Tribunal de Etica y Disciplina Profesional y la Junta Electoral.
7. Suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio que incurran enlas causales previstas en esta ley, o por grave inconducta, incompatibilidad o inhabilidad para el desempeño de las mismas.
8. Autorizar al Consejo Directivo a concretar la adhesión del Colegio a federaciones y confederaciones, preservando la autonomía de aquél.
9. La consideración de todo otro asunto susceptible de ser resuelto en esta instancia, conforme a las disposiciones de la presente ley.
Art. 11. -- Las asambleas son ordinarias o extraordinarias y su convocatoria debe realizarse con no menos de treinta (30) días corridos de antelación y publicarse junto al orden del día por el término de tres (3) días consecutivos en el Boletín Oficial y un diario de circulación provincial.
Art. 12. -- La asamblea general ordinaria se reúne anualmente en la fecha y condiciones que fije el reglamento, debiendo incluir en el orden del día la consideración de la memoria y balance de ejercicio.
Art. 13. -- La asamblea general extraordinaria puede ser convocada por:
1. El Consejo Directivo.
2. La Comisión Revisora de Cuentas.
3. A solicitud de porcentaje de colegiados no inferior al veinte por ciento (20 %).
Deberá llevarse a cabo dentro de los cuarenta y cinco (45) días de formulada la petición que debe ser presentada por escrito, firmada por los solicitantes y con especificación del orden del día propuesto sin perjuicio del cual debe considerar previamente a cualquier otro asunto, toda adquisición, enajenación o constitución de gravámenes sobre bienes inmuebles del Colegio.
Sólo puede tomar resoluciones sobre los puntos explícitamente expresados en el orden del día.
Art. 14. -- Para que la Asamblea sesione válidamente se requiere la presencia del cincuenta por ciento (50 %) de los colegiados, pero transcurrida media hora de la hora fijada por la convocatoria puede comenzarse con el número de colegiados presentes.
Las resoluciones se toman por simple mayoría salvo disposición en contrario y son presididas por el presidente del Consejo Directivo, quien tiene doble voto en caso de empate.
CAPITULO VII -- Del Consejo Directivo
Art. 15. -- El Consejo Directivo se compone de:
Un (1) presidente y un (1) vicepresidente, un (1) secretario general, un (1) tesorero, dos (2) vocales titulares y dos (2) suplentes.
Art. 16. -- Los miembros del Consejo Directivo se eligen por el voto directo, secreto y obligatorio de los colegiados, duran dos (2) años en sus funciones y pueden ser reelectos.
El Consejo Directivo delibera válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se toman por simple mayoría, correspondiendo al presidente doble voto en caso de empate. Debe reunirse con una periodicidad no inferior a treinta (30) días.
Art. 17. -- Son funciones del Consejo Directivo:
1. Organizar el registro de la matrícula profesional y de especialista y el legajo de cada matriculado.
2. Representar al Colegio.
3. Convocar a la asamblea general y confeccionar el orden del día.
4. Vigilar y promover el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias del ejercicio profesional y elevar las denuncias contra cualquier matriculado.
5. Recaudar, administrar y ordenar los fondos del Colegio.
6. Ejecutar las sanciones dispuestas por el Tribunal de Etica y Disciplina Profesional.
7. Elaborar el presupuesto anual y la memoria y balance de cada ejercicio, ad referéndum de la Asamblea.
8. Disponer el nombramiento y remoción de empleados y fijar las remuneraciones de los mismos.
9. El ejercicio de las demás facultades atinentes al desenvolvimiento de la Institución excepto las expresamente reservadas a otros órganos de gobierno del Colegio, por esta ley o las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
CAPITULO VIII -- De la Comisión Revisora de Cuentas
Art. 18. -- La Comisión Revisora de Cuentas se compone de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, elegidos por el voto secreto, directo y obligatorio de todos los colegiados, sus integrantes duran dos (2) años en sus funciones y pueden ser reelectos.
La Comisión Revisora de Cuentas actúa por sí, sin perjuicio del contralor reservado al Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Art. 19. -- Son funciones y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas:
1. Examinar los libros y documentos administrativos del Colegio al menos trimestralmente, dejando constancia de la inspección y observaciones pertinentes.
2. Asistir a las reuniones del Consejo Directivo cuando lo juzgue conveniente, con voz pero sin voto.
3. Solicitar la convocatoria a asamblea general extraordinaria cuando lo considere necesario.
4. Elaborar balances periódicos de sumas y saldos y realizar auditorias y controles.
CAPITULO IX -- Tribunal de Etica y Disciplina Profesional
Art. 20. -- El Tribunal de Etica y Disciplina Profesional se compone de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes que reemplazan a aquéllos en caso de vacancia, impedimento, excusación o recusación; elegidos entre los profesionales matriculados con más de cinco (5) años de ejercicio profesional por el voto directo, secreto y obligatorio de todos los colegiados. Sus miembros no pueden integrar simultáneamente los otros órganos de gobierno del Colegio. Duran dos (2) años en sus cargos y pueden ser reelectos.
Art. 21. -- El Tribunal sesiona válidamente con la presencia de tres (3) de sus miembros.
Son recusables por las causales aplicables respecto de los jueces, previstas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.
Art. 22. -- Tribunal de Etica y Disciplina Profesional ejerce su potestad disciplinaria sobre los colegiados incursos en las causales previstas en esta ley, el reglamento interno y el Código de Etica y Disciplina Profesional, debiendo velar por su observancia. Actúa a solicitud de autoridad judicial o administrativa, por denuncia de terceros o a requerimiento del Consejo Directivo.
Art. 23. -- Constituyen causales para la aplicación de sanciones disciplinarias:
1. Condena penal por delito doloso vinculado con el desempeño de la profesión o aquella que tenga la accesoria de inhabilitación temporal y permanente para el ejercicio profesional.
2. Violación de las disposiciones de la presente ley, del reglamento interno o del Código de Etica y Disciplina Profesional.
3. Negligencia grave o reiterada en el ejercicio profesional o la realización de actos que de algún modo afecten o comprometan las relaciones profesionales, o el honor y dignidad de la profesión.
Art. 24. -- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el colegiado será pasible de las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento privado escrito.
2. Apercibimiento público.
3. Multa, según el monto o porcentaje que fije anualmente la asamblea provincial, que no exceda de un importe equivalente hasta cien (100) cuotas periódicas del colegiado.
4. Suspensión de hasta un (1) año de la matrícula profesional.
5. Cancelación de la matrícula profesional.
Art. 25. -- El sumario respectivo debe sustanciarse con audiencia del imputado, que puede gozar de asistencia letrada.
Abierto el sumario a prueba por quince (15) días para su recepción y previo alegato, el Tribunal debe expedirse dentro de los diez (10) días.
La resolución deber ser fundada y se resuelve por simple mayoría de votos. Puede interponer recurso de apelación por ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de turno con competencia en el domicilio profesional del colegiado, dentro de los diez (10) días corridos contados a partir de la fecha de notificación.
Ninguna sanción puede aplicarse sin sumario previo que respete el derecho a la defensa.
Toda sanción debe graduarse considerando la gravedad del hecho, la reiteración del mismo si la hubiere y, en su caso, los perjuicios causados. El costo de la publicación de las sanciones previstas en el artículo anterior puede imponerse al sancionado.
Art. 26. -- En caso de cancelación de la matrícula por sanción disciplinaria, el profesional puede solicitar la reincorporación en la matrícula recién después de transcurridos cinco (5) años de la resolución firme que ordenó la cancelación.
CAPITULO X -- Del régimen electoral.
Art. 27. -- La Asamblea designa a la Junta Electora, que tiene a su cargo la convocatoria y organización de la elección destinada a cubrir los cargos electivos de los órganos de gobierno del Colegio conforme a lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación. La convocatoria a elecciones debe efectuarse con una antelación no inferior a cuarenta y cinco (45) días corridos.
Art. 28. -- La elección de las autoridades de los órganos de gobierno del Colegio se realiza por el voto directo, secreto y obligatorio de todos los profesionales matriculados, por lista completa separada para cada órgano, asegurando la representación proporcional de las minorías que alcancen un porcentaje no inferior al veinte por ciento (20 %) de los votos emitidos.
Art. 29. -- Para integrar los órganos de gobierno del Colegio los postulantes deben reunir los siguientes requisitos:
1. Hallarse inscripto en la matrícula y en actual ejercicio de la profesión, con una antigüedad no inferior a cinco (5) años de ejercicio profesional.
2. No hallarse incurso en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la presente ley, el reglamento interno o el Código de Etica y Disciplina Profesional.
3. No adeudar cuotas periódicas.
Art. 30. -- Al efecto de su oficialización por la Junta Electoral, las listas respectivas deben ser presentadas con una antelación al acto eleccionario de treinta (30) días corridos. La Junta Electoral debe expedirse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la presentación y proceder a la inmediata publicación de las listas que resultaren oficializadas. Toda impugnación debe tramitarse por ante la Junta Electoral dentro de los cinco (5) días corridos de dicha publicación.
El profesional matriculado que omitiese emitir su voto sin mediar causa justificada, será pasible de sanción disciplinaria.
CAPITULO XI -- Disposiciones complementarias y transitorias.
Primera: El Poder Ejecutivo de la provincia de Córdoba, en el término de treinta (30) días corridos de promulgada la presente ley, designará a la Asociación de Biólogos de Córdoba para que en el plazo de ciento ochenta (180) días corridos proceda a la confección del padrón provisorio que incluya a todos los profesionales en condiciones de matricularse y efectúe inmediatamente de cumplido este plazo la convocatoria a elecciones de las autoridades de los órganos de gobierno del Colegio previstos en el art. 8 de la presente ley.
La Junta Organizadora designada a estos fines por la Asociación de Biólogos de Córdoba de entre los profesionales empadronados, debe publicar en el mismo lugar de sus sesiones la nómina completa de los profesionales que integran el padrón provisorio que debe exhibirse durante quince (15) días hábiles a los efectos de las tachas y/o reclamos pertinentes.
Segunda: Por primera y única vez, la Asociación de Biólogos de Córdoba queda facultada para fijar provisoriamente dentro del plazo de diez (10) días corridos de su designación conforme a la disposición anterior, el importe de la inscripción en la matrícula y de la cuota periódica previstas en la presente ley.
Tercera: Dentro de los noventa (90) días de la constitución definitiva de las autoridades del Colegio, los profesionales comprendidos en esta ley, deben ratificar ante el Consejo Directivo su inscripción en la matrícula.
Cuarta: Hasta el cumplimiento del plazo de cinco (5) años previstos en el art. 29, contados a partir de la fecha de comienzo de la matriculación desde la constitución definitiva del Colegio, no se exige a los postulantes a ocupar los órganos de gobierno del Colegio la antigüedad prevista por el citado artículo.
Art. 31. -- Comuníquese, etc.


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