LEY 7872
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Establecimientos geriátricos privados -- Normas.
Sanción: 29/11/1989; Promulgación: 11/12/1989; Boletín Oficial 28/12/1989

Se considera establecimiento geriátrico privado:

Artículo 1º --, a toda institución asistencial, no estatal, destinada a acciones de fomento, protección y/o recuperación de la salud, rehabilitación, albergue y amparo social de ancianos, para el cuidado, alojamiento o recreación de los mismos y a cualquier otra prestación de servicios asistenciales que contribuyan a mejorar la calidad de vida de los gerontes.
Art. 2º -- De acuerdo al grado de discapacidad de los residentes, los establecimientos geriátricos privados, podrán tener modalidad de pacientes autodependientes, semidependientes y dependientes, cuyo funcionamiento, característica y categorización, se establecerá por vía reglamentaria.
Art. 3º -- Esta ley se aplicará, a todos los establecimientos geriátricos privados o similares, con o sin fines de lucro, instalados o que se instalen en todo el territorio de la provincia de Córdoba.
Art. 4º -- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la provincia de Córdoba.
Art. 5º -- Para otorgar la habilitación, los establecimientos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Los establecimientos destinados a esta actividad, deberán realizarla en forma exclusiva y no podrán compartirlas con otros usos.
b) Poseer la infraestructura edilicia apta para el funcionamiento de estos establecimientos, la cual contemplará la existencia de un espacio externo suficiente para recreación y laborterapia y una distribución interna adecuada conforme a la cantidad de ancianos evitando el hacinamiento de los mismos.
c) El establecimiento deberá contar con los elementos y accesorios necesarios para la prevención, protección y seguridad del edificio y de los usuarios.
d) Presentar a la autoridad de aplicación una planificación detallada precisa, sobre el funcionamiento, atención y actividades a desarrollar con los ancianos.
e) De acuerdo a la categoría del establecimiento deberá contar con el personal que se determine por vía reglamentaria y sea acorde con el plan de funcionamiento a que hace referencia e inc. d) del presente artículo.
Art. 6º -- La autoridad de aplicación implementará el Registro de Establecimientos Geriátricos habilitados, consignándose en el mismo los titulares responsables de dicha Institución.
Art. 7º -- Toda transferencia o cambio de titulares del establecimiento se deberá comunicar a la autoridad de aplicación a fin de que en la misma conste en el Registro.
Art. 8º -- El establecimiento deberá llevar un libro sellado y rubricado por la autoridad de aplicación, en el cual se registrará el ingreso de cada uno de los ancianos, especificando datos personales y del familiar responsable.
Art. 9º -- Los establecimientos geriátricos privados serán inspeccionados no menos de tres veces por año.
El contralor, vigilancia y fiscalización de los establecimientos que funcionan en el interior de la Provincia se realizará a través de las zonas sanitarias respectivas.
Art. 10. -- A partir de la vigencia de esta ley la habilitación de los establecimientos geriátricos privados o similares que se encuentren funcionando, tendrá un plazo no mayor a noventa días de reglamentada para adecuarse a la misma.
Art. 11. -- En todo establecimiento geriátrico privado el titular médico a cargo del mismo, será profesionalmente responsable, por él y por los terceros bajo su dependencia, por los hechos que pudieran derivar de la desatención, negligencia e irresponsabilidad en el trato para con los internos.
Art. 12. -- En caso de incumplimiento a lo establecido por la presente ley los infractores serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Inhabilitación temporaria o permanente;
c) Multa;
d) Clausura del establecimiento sin perjuicio de las acciones legales que le pudiera corresponder.
Las sanciones serán aplicadas por la autoridad competente designada al efecto.
Ante cualquier denuncia que se efectúe por irregularidades en su funcionamiento el organismo competente deberá actuar en forma inmediata a los efectos de su determinación y aplicación de las sanciones que le corresponda.
Art. 13. -- La presente ley deberá ser reglamentada en un plazo de sesenta (60) días.
Art. 14. -- Toda disposición que se oponga queda derogada por la vigencia de esta ley.
Art. 15. -- Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos