LEY 12043
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Obligatoriedad de médicos y odontólogos de prescribir medicamentos por su nombre genérico o denominación común internacional -- Derogación de la ley 10.496.
Sanción: 12/09/2002; Promulgación: 13/09/2002; Boletín Oficial 17/09/2002

Los profesionales médicos y odontólogos, cualquiera sea el ámbito de su desempeño, deberán prescribir medicamentos por su nombre genérico o denominación común internacional.

Artículo 1º - Los profesionales médicos y odontólogos, cualquiera sea el ámbito de su desempeño, deberán prescribir medicamentos por su nombre genérico o denominación común internacional.
La prescripción deberá contener: Denominación de la droga, concentración, forma farmacéutica y cantidad de unidades por envase.
Art. 2º - Al momento de dispensar los medicamentos, los farmacéuticos deberán ofrecer al paciente los productos que contengan la droga recetada, en la concentración, forma farmacéutica y cantidad prescripta, haciéndole conocer los distintos precios de venta de las marcas comerciales que la contienen.
Estas serán exclusivamente las especialidades medicinales similares inscriptas en el Registro de la Administración Nacional de Alimentos, Medicamentos y Tecnología Médica (ANMAT) o el que en sus funciones en el futuro lo reemplace y/o análogo provincial, en la medida que cuente con tales facultades.
El adquirente optará por una de ellas y dejará constancia de su elección ratificándolo con su firma, lo que será certificado a su vez, con la firma y sello del farmacéutico que la dispensa.
Tal actividad no constituye sustitución de medicamentos.
Art. 3º - En los casos en que el profesional prescribiente considere necesario indicar una o varias marcas determinadas deberá escribir la denominación común internacional de la droga, seguida de la leyenda "marca sugerida" y el o los nombres comerciales elegidos, concentración, forma farmacéutica y cantidad de unidades.
La dispensación tendrá igual modalidad a la descripta en el artículo 2º, y la sustitución de la marca sugerida deberá realizarse por otra de menor precio.
Art. 4º - Quedan exceptuados de la posibilidad de reemplazo por parte del profesional farmacéutico aquellas especialidades que, debido a sus características de biodisponibilidad y estrecho rango terapéutico, integren el grupo de "medicamentos críticos". Los mismos serán los que oportunamente determine la ANMAT.
En estos casos, el profesional prescribiente deberá escribir también la denominación común internacional y a continuación la leyenda "prescripción por marca" seguida del nombre de la marca comercial elegida.
Se hará constar la característica de "medicamento crítico" en la forma que se determine, y el mismo no podrá ser sustituido.
Art. 5º - La receta que no se atenga a lo especificado en esta ley carecerá de valor a los fines de autorizar el expendio del medicamento.
Art. 6º - El organismo de aplicación de la presente ley, y de la reglamentación que se dicte a tal efecto, será el Ministerio de Salud y Medio Ambiente, el que a los efectos pertinentes, deberá solicitar la colaboración de las Universidades Nacionales con sede en la Provincia y de los colegios profesionales involucrados.
Art. 7º - Independientemente de las penalidades que se establezcan en las contrataciones particulares entre los entes financiadores y los prestadores, por el incumplimiento de las previsiones de la presente ley se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa de hasta 500 unidades de valor, cuyo monto será determinado periódicamente por la autoridad de aplicación.
Art. 8º - Abrógase la ley Nº 10.496 y sus modificatorias y derógase cualquier otra norma que se oponga a lo establecido en la presente ley.
Art. 9º - Con la entrada en vigencia de la presente ley la autoridad de aplicación diseñará campañas de difusión masiva sobre el alcance de esta ley y los beneficios de la prescripción de medicamentos por su nombre genérico o denominación común internacional.
Art. 10. - Comuníquese, etc.


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