LEY 7528
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Colegio Profesional de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de la Provincia de Córdoba -- Creación.
Sanción: 30/10/1986; Promulgación: 14/11/1986; Boletín Oficial 19/12/1986

Créase el Colegio Profesional de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de la Provincia de Córdoba, el que tendrá su sede en la ciudad capital.

Artículo 1° -- Créase el Colegio Profesional de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de la Provincia de Córdoba, el que tendrá su sede en la ciudad capital.
Funcionará con el carácter, derecho y obligaciones de persona jurídica de derecho público no estatal, ajustándose a la presente ley, sus estatutos y reglamentaciones que se dicten.
Deberán matricularse obligatoriamente los profesionales universitarios kinesiólogos fisioterapeutas, terapistas físicos, licenciados en kinesiología y kinesiólogos fisiatras que pretenden ejercer la profesión en el ámbito.
CAPITULO I -- Objetivos, atribuciones y funciones
Art. 2° -- Son funciones, atribuciones y finalidades del Colegio:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y los reglamentos que en su consecuencia se dicten.
b) Gobernar la matrícula de los profesionales universitarios kinesiólogos, fisioterapeutas, terapistas físicos, licenciados en kinesiología y kinesiólogos fisiatras, en el ámbito de su competencia.
c) Proponer a los poderes públicos una ley que regule los honorarios profesionales mínimos privados a los que deberán ajustarse los profesionales que ejerzan en el ámbito provincial, como así también las modificaciones que las circunstancias aconsejen.
d) Proponer el Código de Etica Profesional.
e) Sancionar su propio reglamento de funcionamiento, en cumplimiento de lo prescripto en la presente ley.
f) Formar y sostener una biblioteca pública que sirva a la promoción de la actividad científica de la profesión.
g) Organizar, subvencionar, auspiciar, patrocinar y/o participar en congresos, conferencias y reuniones que se realicen con fines útiles a la profesión.
h) Colaborar con los poderes públicos provinciales cuando se les encomiende la elaboración de estudios, de proyectos de ley, de decretos y de reglamentaciones que regulen las profesiones contempladas por la presente ley.
i) Representar a los colegiados ante las autoridades y entidades públicas o privadas.
j) Cooperar con las autoridades públicas en el estudio de las cuestiones que interesen a la profesión y a la población en general.
k) Representar a la profesión y a sus componentes individualmente, en cuestiones gremiales o de trabajo ante el Estado, la justicia y empleadores.
l) Vigilar las condiciones de trabajo y bregar por su constante mejoramiento.
ll) Velar por la observancia de las leyes de trabajo, denunciando sus infracciones.
m) Podrá intervenir en todo trámite administrativo, jurisdiccional o privado, que pueda afectar el ejercicio de las profesiones que representa y las atribuciones que la presente ley le confiere.
n) Instituir becas y/o estímulos a los estudiantes y egresados de las profesiones colegiadas por la presente ley, como así también a instituciones o personas, conforme a la reglamentación que a tal efecto determinen sus órganos de gobierno.
ñ) Velar por la armonía entre los profesionales matriculados aceptando arbitrajes para dirimir cuestiones entre éstos o frente a terceros:
o) Actuar como órgano regulador entre las instituciones interprofesionales. En el supuesto de conflicto entre dos o más instituciones, podrá actuar en carácter de árbitro a solicitud de alguna de ellas, o cuando la Junta de Gobierno lo considere necesario con la aprobación de los dos tercios de sus miembros.
p) Contratar, en representación de los profesionales kinesiólogos, fisioterapeutas, terapistas físicos, licenciados en kinesiología y kinesiólogos fisiatras, con las obras sociales provinciales y/o nacionales, las prestaciones propias de la especialidad. q) Habilitar las Regionales del colegio, en un todo de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, supervisando su cumplimiento por parte de aquéllas.
r) Velar por el prestigio, independencia y respeto del trabajo profesional, como así también defender y mejorar sus condiciones y retribución.
s) Asesorar e informar a los colegiados en la defensa de sus intereses y derechos ante quien corresponda, y en relación a toda problemática de carácter jurídico -legal y económico- contable.
t) Desarrollar programas para la plena ocupación de la capacidad disponible, fomentando un justo acceso al trabajo.
u) Tomar conocimiento e informar al ámbito de la actividad profesional, a través de opinión crítica, sobre problemas y propuestas que afecten a la comunidad.
v) Promover, controlar y reglamentar la realización de auditorías contables en las Regionales del colegio.
w) Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y asistencia recíprocas entre los kinesiólogos, fisioterapeutas, terapistas físicos, licenciados en kinesiología y kinesiólogos fisiatras.
x) Organizar y cooperar en la constitución de servicios sociales, asistenciales, previsionales, financieros y técnicos para todos los profesionales. Reglamentar las condiciones y términos en que se harán los anuncios y publicidad fisiokinésica a los que deberán someterse los colegiados de acuerdo al inc. e) del art. 10 de la presente ley.
y) Proponer las modificaciones a la presente ley, previo requerimiento del voto afirmativo de los dos tercios de los delegados titulares citados especialmente con sesenta días corridos de antelación con convocatoria que se hará conocer acompañando el proyecto de modificación.
z) La precedente enumeración no es taxativa y, en consecuencia, el Colegio podrá ejecutar los demás actos que fueren menester para el ejercicio de las facultades conferidas.
Art. 3° -- El Colegio tiene capacidad para adquirir bienes, contraer obligaciones que no sean ajenas a su cometido específico, aceptar donaciones y/o legados, enajenarlos a título gratuito u oneroso, transmitir o adquirir derechos reales, constituir hipotecas ante instituciones oficiales o privadas, contraer préstamos en dinero con o sin garantía real o personal, celebrar toda clase de contratos, asociarse con entidades de la misma naturaleza, y en general, realizar toda clase de actos jurídicos relacionados con los fines de su creación.
Toda enajenación o adquisición de inmuebles, y la constitución de gravámenes sobre ellos o de prenda sobre los bienes muebles, requerirán aprobación de la asamblea convocada al efecto, con los dos tercios de los votos de los delegados presentes, no pudiendo comprometer en ningún caso el patrimonio de las delegaciones regionales.
Art. 4° -- Cuando el Colegio intervenga en cuestiones notoriamente ajenas a las que motivaron su creación, o se apartare de las normas que lo regulan podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo provincial, al solo efecto de su reorganización y por el plazo improrrogable de noventa (90) días corridos. El ejercicio del derecho de intervención deberá ser fundado. Se designará interventor a un profesional de la matrícula de kinesiólogo, fisioterapeuta, terapista físico, licenciado en kinesiología o kinesiólogo fisiatra. Si la reorganización no se produjere dentro del plazo antes mencionado, cualquier profesional colegiado podrá recurrir a la Justicia Civil o Contencioso Administrativo a fin de peticionar el cumplimiento de esta disposición.
CAPITULO II -- De la matrícula
Art. 5° -- A partir de la sanción de la presente ley, será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de kinesiólogo, fisioterapeuta, terapista físico, licenciado en kinesiología y kinesiólogo fisiatra, en todo el ámbito de la provincia de Córdoba, estar inscripto en la matrícula que, en cumplimiento de la presente ley, deberá otorgar el Colegio. El Colegio tiene a su cargo el registro de matrículas, su atención y vigilancia y demás recaudos que hacen a su ejercicio.
Art. 6° -- La inscripción en la matrícula se efectuará en forma correlativa y a solicitud del interesado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Acreditar su identidad personal debidamente.
b) Presentar título habilitante.
c) Acreditar buena conducta, de conformidad con la reglamentación que al efecto se dicte.
d) Constituir domicilio profesional en la Provincia y denunciar domicilio real.
e) Manifestar, bajo juramento, no estar afectado por inhabilidad alguna para el ejercicio de la profesión.
f) Cumplimentar los requisitos administrativos que para cada situación establezcan la presente ley, los estatutos y normas complementarias que el Colegio dicte.
Art. 7° -- El Colegio podrá denegar la inscripción en la matrícula del profesional solicitante, cuando este se encontrare incurso en una causal de incompatibilidad o inhabilidad legal, o cuando existiere en su contra condena en sede penal por delito doloso relacionado con el desempeño profesional, o cuando mediare sanción del Tribunal de Disciplina que, a juicio de las dos terceras partes de los miembros de la Junta de Gobierno, torne inconveniente la inscripción solicitada.
La resolución que recaiga en la cuestión será apelable por ante la Cámara en lo Civil, o por vía contencioso administrativa, dentro de los diez días hábiles de denegada la inscripción.
En ningún caso podrá denegarse la matrícula profesional por razones ideológicas, políticas, raciales o religiosas. Una vez confirmada la denegatoria, el profesional no podrá solicitar nuevamente su inscripción hasta transcurridos tres años, salvo que cesen las causales que la motivaron.
Art. 8° -- Será obligación de la Junta de Gobierno mantener actualizado el padrón de profesionales matriculados, comunicando a las autoridades administrativas sanitarias de la Provincia, toda novedad producida al respecto.
CAPITULO III -- De los colegiados
Art. 9° -- Para ser matriculado en el Colegio, se requiere poseer título profesional habilitante de kinesiología, fisioterapeuta, terapista físico, licenciado en kinesiología o kinesiólogo fisiatra, expedido por Universidad Nacional u oficialmente reconocida, o que haya sido revalidado, y pretender ejercer la profesión dentro del ámbito de la provincia de Córdoba.
Art. 10. -- Son obligaciones y derechos de los colegiados:
a) Abonar con puntualidad las cuotas periódicas conforme lo establezca la reglamentación, salvo las excepciones que ésta pudiere contemplar.
b) Emitir su voto para la conformación de la Junta de Gobierno, Comisión Revisora de Cuentas, Tribunal de Etica y Disciplina y autoridades regionales, y ser electos para el desempeño de dichas funciones u otras, de conformidad con las condiciones que establezca la reglamentación.
c) Cumplir las normas que hagan al ejercicio profesional.
d) Conocer, respetar y cumplir las disposiciones de la presente ley como así también, los reglamentos y disposiciones de la asamblea, los contratos individuales o colectivos, y los compromisos arbitrales celebrados en representación de los colegiados.
e) Dar cuenta, en un término no mayor de treinta días corridos, de los cambios de domicilios particular y/o profesional, así como los lugares de trabajo.
f) Proponer al Colegio las iniciativas que considere útiles para el mejor desenvolvimiento del mismo.
g) Ser defendidos por el Colegio, cuando sus derechos fueren menoscabados o impedidos en el ejercicio profesional.
h) Utilizar todos los servicios que brinde el Colegio a sus matriculados, y denunciar a la Junta de Gobierno los casos de ejercicio ilegal de la profesión.
i) Percibir en su totalidad los honorarios profesionales con arreglo a la ley de de Aranceles vigente, reputándose nulo todo pacto o contrato entre profesionales y comitentes en el que se estipulen montos inferiores a los legales. En los casos de falta de pago de honorarios, su cobro procederá por vía de apremio, reclamado por el propio Colegio, o por las Regionales cuando se trate de convenios de su incumbencia.
j) Contribuir al mejoramiento deontológico, científico y técnico de la profesión, prestigiando a la misma con su ejercicio, y colaborar con el Colegio, en el cumplimiento de las finalidades que motivaron su creación.
k) Gozar de la protección de la propiedad intelectual derivada del ejercicio de su labor, a cuyo fin el Colegio dispondrá el mecanismo de registro, adecuándolo a la Ley respectiva.
l) Solicitar la correspondiente autorización para publicar anuncios o actualizar los previamente concedidos cuando se aparten de lo que establezca la reglamentación de publicidad respectiva.
CAPITULO IV -- Del patrimonio
Art. 11. -- El Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de la provincia de Córdoba, tendrá los siguientes recursos:
a) Los provenientes del pago del derecho de inscripción o reinscripción en la matrícula profesional.
b) Los provenientes del pago de la cuota obligatoria que deben abonar los colegiados, la cual será fijada en su monto por el reglamento.
c) El importe de las multas aplicadas.
d) Los fondos devengados de conformidad con la aplicación de la presente ley.
e) Las retenciones que se practiquen como resultantes de la contratación con las obras sociales y mutuales, conforme lo determine el reglamento.
f) Los bienes de propiedad del Colegio y las rentas por ellos producidos, que son independientes de los bienes y las rentas y los bienes de las Regionales.
g) Los legados, donaciones, subvenciones y toda otra adquisición por cualquier título y otros recursos que le conceda la ley.
h) El patrimonio del Colegio es independiente del de las Regionales.
Art. 12. -- La Junta de Gobierno está facultada para requerir del profesional, con comunicación privada, las causas por las que no hace efectiva las cuotas adeudadas, seis cuotas consecutivas o diez alternadas en un año, para que justifique las causas que motivaron dicha acción, de no hacerlo la Junta de Gobierno podrá suspender preventivamente en el ejercicio de la profesión al mismo, hasta que el profesional cumpla con sus obligaciones para con el Colegio. El Colegio podrá perseguir el cobro de las cuotas adeudadas y sanciones pecuniarias establecidas por la presente ley, por vía de apremio, resultando la liquidación que a tales efectos produzca el Colegio con la firma del presidente y tesorero, título ejecutivo suficiente.
Art. 13. -- Las autoridades administrativas sanitarias provinciales, requerirán certificación del Colegio que acredite que el profesional no adeuda cuotas de colegiación.
CAPITULO V -- De las autoridades del Colegio
Art. 14. -- Son órganos de gobierno:
a) La Asamblea.
b) La Junta de Gobierno.
c) La Comisión Revisora de Cuentas.
CAPITULO VI -- De las asambleas
Art. 15. -- La Asamblea constituye el máximo órgano de gobierno del Colegio. La integran los delegados de las distintas regionales que cumplan con las distintas obligaciones fijadas por esta ley y los reglamentos. Las Asambleas se realizarán con la participación directa de los delegados que serán elegidos para tal fin por las Juntas Ejecutivas de cada Regional, los que tendrán voz y voto. El número de los mismos será de dos delegados titulares y uno suplente por cada Regional. Las asambleas serán de carácter ordinario o extraordinario y su convocatoria se publicará junto al orden del día en el Boletín Oficial de la Provincia, y en un diario de circulación provincial, con no menos de treinta días corridos de antelación.
Art. 16. -- La Asamblea General Ordinaria se reunirá una vez por cada año, en la fecha y condiciones que fije el reglamento, debiendo incluirse en el orden del día la consideración de la memoria y balance del ejercicio.
Art. 17. -- La asamblea extraordinaria podrá ser convocada por la Junta de Gobierno por sí, a solicitud del veinte por ciento de los colegiados en condiciones de votar o por la Comisión Revisora de Cuentas.
Art. 18. -- La Asamblea sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de los delegados, transcurridos treinta minutos de la hora fijada para su iniciación, lo hará con el número de delegados presentes.
Art. 19. -- La asamblea extraordinaria sesionará de acuerdo al orden del día previsto pero deberá considerar, en forma previa a cualquier otro asunto, toda adquisición, enajenación o constitución de gravamen sobre bienes inmuebles del Colegio.
Art. 20. -- Son también atribuciones de la Asamblea:
a) Remover, con el voto de las dos terceras partes de los asambleístas, a los miembros de la Junta de Gobierno que se encuentren incursos en alguna de las causales previstas en el art. 41. de esta ley, o por grave inconducta, o por inhabilidad para el desempeño del cargo.
b) Autorizar a la Junta de Gobierno a concretar la adhesión del Colegio a Federaciones y Confederaciones, preservando la autonomía de aquél.
c) La consideración de todo otro asunto susceptible de ser resuelto en esta instancia, siempre que su tratamiento sea propuesto conforme a las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO VII -- De la Junta de Gobierno
Art. 21. -- La Junta de Gobierno estará integrada por el Cuerpo de Delegados Regionales y por la Junta Ejecutiva. La Junta de Gobierno deberá reunirse al menos una vez cada quince días y fijará las pautas e impartirá las directivas generales que orientarán la acción de la Junta Ejecutiva.
Sesionará con un quórum de la mitad más uno de los delegados, el presidente y dos vocales titulares de la Junta Ejecutiva. Cada delegación, el presidente y los dos vocales titulares tendrán un voto.
En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.
Art. 22. -- Compete a la Junta de Gobierno:
a) Llevar el registro de la matrícula.
b) Ejercer las funciones, atribuciones y deberes contemplados en el art. 2° de la presente ley, sin perjuicio de las facultades de la Asamblea y de otras que fijen el reglamento y normas complementarias.
c) Convocar a la Asamblea y redactar el orden del día.
d) Designar la Junta Electoral.
e) Reglamentar la habilitación de Regionales.
f) Habilitar las Regionales y delegarles funciones y atribuciones.
g) Proponer a la Asamblea los estatutos.
h) Administrar los bienes del Colegio.
i) Proyectar el presupuesto de recursos y gastos y confeccionar la memoria y balance anual.
j) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de La Asamblea.
k) Nombrar, suspender y remover a sus empleados.
l) Elevar al Tribunal de Etica y Disciplina los antecedentes, en el supuesto de violación a la ética profesional por parte de algún colegiado, a efectos de la formación de causas disciplinarias.
ll) Otorgar poderes generales o especiales, como así también designar comisiones internas y delegados que representen al Colegio.
m) Sancionar los reglamentos internos.
n) Decidir toda cuestión o asunto que haga a la marcha regular del Colegio, cuyo conocimiento no esté expresamente atribuido a otras autoridades.
o) Determinar el porcentaje de coparticipación a asignar al Colegio y a las Regionales.
p) Resolver toda cuestión interpretativa que genere la presente ley y/o su reglamentación.
q) En relación a lo dispuesto en el art. 7° de la presente ley, la Junta de Gobierno del Colegio podrá receptar recurso de reconsideración previo a la apelación por ante la Cámara en lo Civil o por vía contencioso administrativa con competencia en la zona donde el profesional haya fijado su domicilio profesional.
Art. 23. -- El Cuerpo de Delegados estará integrado por delegados de cada Regional, a razón de dos titulares y uno suplente por cada una de ellas. Sesionará al menos una vez cada quince días, con quórum de la mitad más uno de sus integrantes, a fin de elaborar las propuestas que elevará a la Junta de Gobierno. Cada delegado llevará a este cuerpo todos los problemas e inquietudes de su regional que requieran tratamiento a nivel provincial, se informará a sus colegiados de lo actuado. Asimismo, deberá participar en la organización de la Asamblea anual y someterá a discusión los contenidos del orden del día correspondiente en el seno de su Regional.
Art. 24. -- Los delegados regionales al Colegio serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados en la regional correspondiente.
Durarán dos años en su mandato y podrán ser reelectos por dos períodos consecutivos.
De la Junta Ejecutiva
Art. 25. -- La Junta Ejecutiva estará integrada por:
a) Un presidente.
b) Un vicepresidente.
c) Un tesorero.
d) Un vocal de Actas y Prensa.
e) Un vocal de Obras Sociales.
f) Un vocal de Asuntos Administrativos.
g) Un vocal de Acción Gremial.
h) Un Vocal de Acción Social.
i) Un Vocal de Asuntos Profesionales Universitarios.
j) Un vocal de Capacitación Profesional.
k) Dos vocales suplentes.
Art. 26. -- Los miembros de la Junta Ejecutiva serán elegidos por lista completa, y por el voto directo, secreto y obligatorio del Cuerpo de Delegados, con un voto por delegación. Podrán ser reelectos por dos períodos consecutivos. Esta Junta sesionará al menos una vez por semana. La Junta Ejecutiva tendrá a su cargo la administración del Colegio y la representación del mismo ante las autoridades públicas y demás entidades. Asimismo, dispondrá las medidas necesarias para la mejor atención de los fines del Colegio.
De la Comisión Revisora de Cuentas
Art. 27. -- La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por tres miembros titulares y uno suplente, como mínimo, elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio, conforme al art. 32 de la presente ley. Durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por dos períodos consecutivos. La Comisión Revisora de Cuentas actuará por sí misma, sin perjuicio del contralor reservado al Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Art. 28. -- Son funciones y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas:
a) Examinar los libros y documentos administrativos del Colegio, al menos cada tres meses, dejando constancia de la inspección y observaciones que correspondan.
b) Asistir sus miembros, cuando juzguen conveniente, a las reuniones de la Junta de Gobierno, donde tendrán voz pero no voto.
c) Convocar a la Asamblea general extraordinaria cuando lo considere necesario.
d) Elaborar balances periódicos de sumas y saldos.
e) Realizar auditorías y controles.
Art. 29. -- A efectos de integrar los órganos de gobierno del Colegio, los matriculados deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer una antigüedad no inferior a dos años en la matrícula.
b) No estar afectado por ninguna de las inhabilidades previstas en esta ley y/o su reglamentación.
c) No adeudar el pago de cuotas fijadas por los órganos de gobierno del Colegio.
CAPITULO VIII -- Del régimen electoral
Art. 30. -- La Junta de Gobierno designará a la Junta Electoral que organizará y convocará los comicios para cubrir los cargos electivos, conforme a lo dispuesto en esta ley y su reglamento. Las elecciones se efectuarán en cada período, debiendo ser convocadas con no menos de cuarenta y cinco días corridos de antelación.
Art. 31. -- La Junta Electoral oficializará las listas que se postulen para cubrir cargos electivos, a cuyo fin las mismas deberán ser presentadas con treinta días corridos de anticipación al acto eleccionario. La Junta Electoral se expedirá en relación a las mencionadas listas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación, procediendo a publicar de inmediato las que fueren oficializadas. A partir de dicha publicación, toda impugnación se tramitará ante la Junta Electoral, dentro de los cinco días corridos subsiguientes.
Art. 32. -- La elección para cubrir los cargos de Junta Ejecutiva, Tribunal de Etica y Disciplina y Comisión Revisora de Cuentas, se realizará por el voto directo, secreto y obligatorio del Cuerpo de Delegados, con un voto por delegación. Los integrantes del Cuerpo de Delegados, que será parte de la Junta de Gobierno del Colegio, serán electos simultáneamente con la Junta Ejecutiva de las respectivas Regionales, por el voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados en dichas Regionales. Se podrán remitir los votos por carta certificada en sobre cerrado, y ésta a su vez, dentro de otro dirigido al presidente del Colegio. El profesional matriculado que dejare de emitir su voto sin mediar causa justificada, se hará pasible de las sanciones que correspondan.
CAPITULO IX -- De las Regionales del Colegio
Art. 33. -- Las Regionales del Colegio se constituirán en la Provincia, conforme a la reglamentación que establezca la Junta de Gobierno, de acuerdo a las ya existentes al momento de ser sancionada la presente ley.
Art. 34. -- Serán atribuciones de las Regionales:
a) Controlar el ejercicio profesional en su área de influencia.
b) Receptar la documentación para la matriculación en el Registro Unico Provincial.
c) Atender los problemas sociales de los matriculados, por sí o a través del Colegio.
d) Asumir la defensa de los intereses de la profesión, su dignificación, y desarrollar actividades de promoción.
e) Promover actividades científicas y/o culturales.
f) Disponer de los fondos generales dentro de su ámbito, siendo el manejo económico-financiero de los mismos, de su exclusiva responsabilidad, tanto en las obligaciones frente a los matriculados que establece la presente ley, cuanto por las que contrajere ante terceros, quedando excluidas expresamente de esa responsabilidad, las demás Regionales y el Colegio.
g) Promover acciones tendientes a asegurar una adecuada cobertura de seguridad social a sus matriculados.
h) Aportar al Colegio todos los datos que hagan al desarrollo de la actividad profesional, y aplicar las normas emanadas de aquél.
i) Elevar periódicamente al Colegio un informe de sus actividades, memoria y balance.
j) Relacionarse, en el ámbito de su jurisdicción, con organizaciones de segundo y tercer grado.
k) Crear agencias receptoras para atención a matriculados.
l) Integrar su patrimonio en forma similar a lo establecido para el Colegio Provincial, con más los bienes que tuvieren al tiempo de su habilitación.
El Colegio asegurará a las Regionales la inmediata percepción de los honorarios profesionales provenientes de facturaciones realizadas en el ámbito de éstas, previa deducción de los aportes que correspondan a aquél, conforme a la reglamentación que dicte la Junta de Gobierno.
ll) Contratar con las obras sociales regionales los servicios de su especialidad.
m) La enumeración precedente no es taxativa; en consecuencia, las Regionales podrán realizar toda otra actividad tendiente a poner en ejercicio las atribuciones conferidas.
Art. 35. -- En cada Regional habrá una Comisión Directiva elegida por el voto directo, secreto y obligatorio de sus matriculados. La reglamentación determinará su composición, la que en ningún caso será inferior a un presidente y cinco vocales titulares. Art. 36. -- No podrán coexistir Regionales superpuestas en un mismo ámbito geográfico. El Colegio habilitará como Regional aquella entidad representativa profesional que contare con mayor número de afiliados.
CAPITULO X -- Del Fondo Compensador.
Art. 37. -- En el ámbito del Colegio podrá funcionar un organismo administrador de fondo compensador, destinado principalmente a asistir económicamente a los profesionales y complementar las previsiones patrimoniales existentes, en cuanto las mismas pudieren resultar insuficientes. También podrá establecerse un fondo redistributivo en beneficio de los matriculados, y un sistema de cobertura de riesgos del ejercicio regular de laprofesión. Por reglamentación fijará la estructura orgánica, funcionamiento, atribuciones y normas complementarias del organismo en cuestión.
CAPITULO XI -- Del Tribunal de Etica y Disciplina
Art. 38. -- El Tribunal de Etica y Disciplina estará integrado por cinco miembros titulares y dos suplentes; durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Para ser miembro de dicho Tribunal, son necesarias las mismas condiciones que para serlo de la Junta de Gobierno, y no menos de cinco años de antigüedad en el ejercicio de la profesión. Los miembros de la Junta de Gobierno no podrán serlo al mismo tiempo del Tribunal de Etica y Disciplina.
Art. 39. -- El Tribunal de Etica y Disciplina sesionará válidamente con la presencia de no menos de cinco de sus miembros titulares, o suplentes en su reemplazo. Los miembros del Tribunal serán recusables en la forma prevista por el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Sus miembros tendrán la opción de inhibirse, por razones fundadas, en el tratamiento de determinados casos.
CAPITULO XII -- De la potestad disciplinaria
Art. 40. -- Es función del Tribunal de Etica y Disciplina velar por el correcto ejercicio y observancia del decoro profesional. A tal efecto, está facultado para ejercer la potestad disciplinaria sobre los colegiados.
Art. 41. -- Constituyen causales para la aplicación de sanciones disciplinarias:
a) Condena penal por delito doloso vinculado con el desempeño de la profesión, o aquella que tenga la accesoria de inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de la profesión.
b) Violación a las disposiciones de la presente ley, estatutos, reglamentaciones que se dicten en consecuencia o al Código de Etica Profesional.
c) Negligencia reiterada en el ejercicio de la profesión, o la realización de actos de cualquier índole que afecten las relaciones profesionales o la actuación en entidades que menoscabe o afecte de algún modo el ejercicio profesional.
d) La ejecución de todo acto que comprometa el honor y la dignidad de la profesión.
e) El abandono del ejercicio profesional, por un lapso mayor de seis meses, sin aviso previo al Colegio y/o Regional.
f) La aplicación de sanciones en sumarios sustanciados por la autoridad administrativa sanitaria provincial, como consecuencia del desempeño profesional del colegiado.
Art. 42. -- Las sanciones disciplinarias que aplicará el Tribunal de Etica y Disciplina, previa valoración del hecho, su reiteración y circunstancias, podrán ser las siguientes:
a) Advertencia privada escrita.
b) Apercibimiento, con publicación de la resolución.
c) Multa de hasta mil galenos.
d) Suspensión en el ejercicio de la profesión, la primera vez hasta treinta días corridos; la segunda hasta sesenta días corridos; y por más de sesenta días, la tercera, hasta un año.
Esta suspensión se publicará, y se hará efectiva en todo el territorio de la provincia.
e) Cancelación de la matrícula.
Las sanciones previstas en los apartados b), d) y e), serán a cargo del sancionado o el Tribunal en su defecto.
Art. 43. -- La resolución que aplique la sanción deberá ser siempre fundada, se aplicará por simple mayoría de votos y dará lugar al recurso de apelación por ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo, o Cámara en lo Civil y comercial en turno. El recurso deberá ser fundado e interpuesto dentro de los treinta días corridos contados desde la fecha de notificación. Ninguna sanción se aplicará sin sumario previo, y las mismas no se ejecutarán mientras se encuentre pendiente de resolución el recurso interpuesto por el colegiado afectado, si lo hubiere.
Art. 44. -- Presentada la denuncia, o de oficio si tuviere información directa, la Junta Ejecutiva del Colegio girará la causa al Tribunal de Etica y Disciplina. El profesional acusado podrá tener asistencia letrada.
Disposiciones transitorias
Art. 45. -- Hasta tanto se apruebe el Código de Etica, que deberán proyectar los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina ad referéndum de la Asamblea, los profesionales deberán ajustar su actividad a las normas legales vigentes.
Art. 46. -- Vigente la presente ley, el Poder Ejecutivo designará a profesionales de la matrícula para integrar la Junta Organizadora del Colegio Provincial, la que tendrá a su cargo: Demarcar, por esta única vez y al solo efecto de esta primera elección, las Regionales del Colegio tomando como base las ya existentes en la provincia con personería jurídica otorgada o en trámite, y convocar a elecciones a todos los profesionales, en el plazo de noventa días corridos, para cubrir los cargos previstos en la presente ley.
Los nombres de los miembros de la Junta Organizadora surgirán a propuesta de cada entidad de los profesionales kinesiólogos, fisioterapeutas, terapistas físicos, licenciados en kinesiología y kinesiólogos fisiatras constituida en la Provincia y con personería jurídica, a razón de un representante por cada institución, debiendo reunir como único requisito, que no pese sobre ellos ni hayan tenido sanción disciplinaria por la Secretaría-Ministerio de Salud, ni las inhabilitaciones legales contempladas en la presente ley.
Los matriculados que se postulen para cubrir cargos quedarán exceptuados, en las primeras elecciones, del requisito establecido en el art.29 inc. a).
Art. 47. -- El padrón electoral para la primera elección estará constituido con los profesionales que se encuentren matriculados por ante la Secretaría-Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba y será exhibido quince días hábiles para reclamos y tachas. En el mismo lugar de sesión de las Juntas se exhibirá el Padrón Electoral.
Dentro de los noventa días de promulgada la presente ley, los inscriptos en la matrícula quedarán automáticamente inscriptos en el nuevo organismo.
Art. 48. -- Comuníquese, etc.


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