LEY 7468
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Prevención del hipotiroidismo congénito y fenilcetonuria mediante diagnóstico en los recién nacidos.
Sanción: 29/10/1986; Promulgación: 06/11/1986; Boletín Oficial 18/11/1986

DECLÁRASE OBLIGATORIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA:

Artículo 1° -- Declárase obligatoria en todo el territorio de la provincia de Córdoba, la prevención del hipotiroidismo congénito y fenilcetonuria mediante el diagnóstico en los recién nacidos.
Art. 2° -- Facúltase al Poder Ejecutivo a confeccionar la nómina de trastornos hereditarios y anomalías del desarrollo del sistema nervioso originado por el hipotiroidismo congénito y fenilcetonuria, modificándola cuando razones de política sanitaria fundadas en estudios e investigaciones pertinentes lo aconsejen.
Art. 3° -- El Poder Ejecutivo a través de sus organismos dependientes, aportará los recursos presupuestarios para sufragar las erogaciones ocasionadas por las pruebas de laboratorio, cuando el ingreso provocado por la prestación a particulares, entes de obra social o de medicina pre-paga no produjera autofinanciación.
Art. 4° -- Establécese que el organismo de aplicación de la presente será la Secretaría Ministerio de Salud que coordinará con su similar nacional y autoridades sanitarias de provincias, el intercambio técnico y recursos tendientes al cumplimiento de sus objetivos.
Art. 5° -- La Secretaría Ministerio de Salud formulará y ejecutará en todo el ámbito territorial los programas preventivos de las enfermedades objeto del presente, tratamiento, recuperación y rehabilitación de las personas afectadas por ellas, provisión suficiente de drogas, medicamentos, alimentos, productos químicos y elementos de diagnóstico para su aplicación.
Art. 6° -- Para cumplimiento de sus objetivos deberá:
a) Desarrollar y propiciar actividades de educación sanitaria.
b) Propender al desarrollo de actividades de investigación científica y capacitación de recursos humanos específicos coordinando con las autoridades sanitarias, nacionales y provinciales, universidades, Comisión Nacional de Energía Atómica y demás organismos científicos y técnicos.
c) Celebrar convenios para el cumplimiento de esta ley, y la ejecución de los programas sanitarios que se formulen.
d) Establecer pautas de organización técnica para los laboratorios de análisis clínicos relacionados con las patologías de prevención citadas en el art. 1°.
e) Prever costos y fijar su financiación.
f) Proveer a toda persona asistida o controlada de la constancia correspondiente debiendo ésta ser extendida en formularios uniformes.
Art. 7° -- Determínase la obligatoriedad de someter a todo recién nacido y dentro del plazo de treinta (30) días del nacimiento, a exámenes clínicos y de laboratorio, a efectos de la detección de las enfermedades precipitadas y su inmediato tratamiento.
Art. 8° -- Sujétanse a las disposiciones de esta ley, todos los servicios hospitalarios públicos, obras sociales, estatales y privadas, clínicas, hospitales y sanatorios privados cualquiera sea su complejidad y, los profesionales médicos y obstetras que asistan al nacimiento o que con posterioridad presten cuidados de salud a los menores.
Art. 9° -- Los profesionales del arte de curar comunicarán a la autoridad sanitaria que determinará la reglamentación, en la forma y plazo que ella fije, los datos de población sometida a la prevención y tratamiento de las patologías previstas en la presente.
Art. 10. -- Créase con carácter permanente la Comisión Ténica Asesora Honoraria sobre trastornos hereditarios y anomalías del desarrollo del sistema nervioso, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Salud, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.
Art. 11. -- Facúltase al organismo de aplicación y autoridades sanitarias que determine la reglamentación, a verificar el cumplimiento de la presente mediante inspecciones, allanamientos con autorización judicial, y pedidos de informe, según estime conducente.
Art. 12. -- Comuníquese, etc.


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