LEY 7186
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Agentes de propaganda médica -- Regulación de su actividad.
Sanción: 30/10/1984; Promulgación: 09/11/1984; Boletín Oficial 15/11/1984

Establécese que toda actividad de información médica con respecto a la composición, posología y finalidades terapéuticas y científicas de las especialidades medicinales para uso humano por intermedio de personas dependientes de laboratorios será ejercida por agentes de propaganda médica:

Artículo 1º -- Establécese que toda actividad de información médica con respecto a la composición, posología y finalidades terapéuticas y científicas de las especialidades medicinales para uso humano por intermedio de personas dependientes de laboratorios será ejercida por agentes de propaganda médica. Dicha actividad queda sometida en toda la jurisdicción de la provincia de Córdoba a las normas de la presente ley.
Art. 2º -- Toda persona que se dedique a realizar tareas de información médica en forma personal y directa a los profesionales del arte de curar, debe inscribirse en el Registro que a tal efecto habilitará el Departamento de Asuntos Profesionales de la Secretaría Ministerio de Salud de la Provincia.
Art. 3º -- Podrán inscribirse en dicho Registro:
a) Las personas que realicen en la actualidad tareas de información médica a cuyo efecto deberán acreditar esa situación con el certificado de trabajo expedido por el laboratorio, constancia de afiliación a la Caja de Previsión correspondiente, certificación de haber realizado el curso de especialización y capacitación profesional debidamente legalizada por el director de la Escuela de Capacitación Profesional.
b) Las personas que acrediten haber realizado con anterioridad dichas tareas por un plazo no menor de un año. Dicha circunstancia deberá ser acreditada en la forma establecida en el inciso anterior.
c) Las personas que hayan obtenido título o certificado de estudios completos en una escuela para agentes de propaganda médica, debidamente habilitada por ley nacional o provincial.
Art. 4º -- Créase la Escuela para Agentes de Propaganda Médica que funcionará con la supervisión de la entidad sindical con personería gremial vigente en la Provincia y bajo la fiscalización de la Secretaría Ministerio de Salud de la Provincia a través del o los profesionales médicos que la misma designe. La duración de los cursos no podrá ser inferior a un año ni exceder de dos. El mantenimiento económico de la escuela estará a cargo de la entidad sindical.
Art. 5º -- Los planes de estudios serán elaborados entre la Secretaría Ministerio de Salud de la Provincia y la entidad sindical y deberán ser aprobados por la Secretaría Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia a través de la Dirección de Enseñanza Media Especial y Superior, la que determinará la registración de los títulos expedidos.
Para ingresar a la escuela los interesados deberán acreditar haber completado el ciclo secundario y cumplimentar las reglamentaciones internas que al respecto se dicten.
Art. 6º -- Todo laboratorio que realice información médica en jurisdicción de la provincia de Córdoba por intermedio de agentes bajo su dependencia y/o representación deberá exigirle a los mismos el cumplimiento de la inscripción en el Registro que se establece en el art. 2º.
Art. 7º -- El laboratorio que no diere cumplimiento a la obligación establecida en el artículo precedente, será suspendido del Registro de Proveedores de la provincia de Córdoba por el plazo de un año, que podrá ser ampliado por tiempo indeterminado en caso de que en dicho lapso no acredite haber satisfecho dicha exigencia. La suspensión podrá ser levantada antes del término previsto cuando el laboratorio acreditase fehacientemente que todos sus agentes se encuentran habilitados para ejercer su profesión. Art. 8º -- El Departamento de Asuntos Profesionales de la Secretaría Ministerio de Salud de la Provincia, otorgará a la persona que cumpla los requisitos establecidos, su correspondiente carnet profesional, que justificará su calidad de agente de propaganda médica, el cual deberá ser exhibido cuando se lo requieran las autoridades de contralor y los profesionales del arte de curar.
Art. 9º -- El carnet profesional deberá renovarse cada 5 años. El incumplimiento de tal requisito hará caducar la inscripción en el Registro y la habilitación para ejercer tareas de información médica.
Art. 10 -- Se cancelará la matrícula y se retirará el carnet profesional a los agentes de propaganda médica que incurrieran en alguna de las siguientes prácticas:
a) Realizar una información que exceda o distorsione los aspectos puramente científicos y terapéuticos.
b) Intentar promover las especialidades medicinales cuya información realiza mediante prácticas reñidas con la ética tales como ofrecer comisiones prebendas o algún otro tipo de compensación o estímulo.
c) Facilitar su carnet profesional a otras personas no habilitadas o encomendar tareas inherentes a su profesión a terceros no capacitados.
d) No guardar el secreto de aquellos hechos o circunstancias que hubiese conocido en razón o con motivo del ejercicio de su profesión.
Para proceder a la cancelación de la matrícula deberá instrumentarse el correspondiente sumario que garantice al incriminado su legítimo derecho a la defensa, pudiendo realizar las apreciaciones que correspondan y ofrecer prueba la que deberá ser recepcionada salvo que fuera manifiestamente improcedente.
Art. 11. -- La cancelación de la matrícula de un agente de propaganda médica será notificada a los laboratorios instalados en el país, quienes a partir de dicha notificación no podrán seguir contando en su plantel de agentes de propaganda médica para la provincia de Córdoba al sancionado.
Art. 12. -- A los fines de la instrumentación de sumarios y recepción de denuncias se constituirá un Tribunal de Conducta-Etica Profesional integrado por tres (3) miembros, de los cuales dos serán designados por la entidad sindical con personería gremial vigente en la Provincia y uno por la Secretaría Ministerio de Salud de la Provincia.
Dicho Tribunal confeccionará su reglamento interno y normas de procedimiento a las que ajustará su cometido.
Art. 13. -- Los laboratorios de especialidades medicinales que infrinjan o promuevan la violación de disposiciones de esta ley, serán pasibles de las sanciones y penalidades legales que correspondan.
Art. 14. -- El laboratorio infractor mientras dure su suspensión, no podrá además realizar tareas de información médica en forma directa o por intermedio de sus agentes. El organismo de aplicación informará por los medios de difusión correspondientes las sanciones dispuestas.
Art. 15. -- Comuníquese, etc.


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