LEY 11994
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Programas materno infantiles. Incorporación de normas de prevención de defectos del tubo neural y otras malformaciones.
Sanción: 30/11/2001; Promulgación: 28/06/2002; Boletín Oficial 04/07/2002.

Incorpórase a los programas materno - infantiles aplicados en la Provincia, normas de prevención de defectos del tubo neural y otras malformaciones congénitas.

Artículo 1º - Incorpórase a los programas materno - infantiles aplicados en la Provincia, normas de prevención de defectos del tubo neural y otras malformaciones congénitas.
Art. 2º - La presente ley será instrumentada por el Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Provincia, por medio de los efectores públicos de salud, siendo sus objetivos:
a) Promover la prevención de defectos del tubo neural y de otras malformaciones congénitas.
b) Educar acerca de los riesgos que ocasiona la carencia de ácido fólico en la dieta de las mujeres en edad fértil, en especial en el período preconcepcional y embrionario.
c) Fomentar en la población en general y en las mujeres en edad fértil en especial, el consumo de productos alimenticios enriquecidos con ácido fólico y otros micro nutrientes, en proporciones adecuadas.
d) Auspiciar la producción y comercialización de productos alimenticios de consumo diario y masivo por la población en general, enriquecidos con ácido fólico en proporciones adecuadas.
Art. 3º - A los fines de esta ley, defínese como población de alto riesgo de padecer defectos del tubo neural, a aquellas mujeres con antecedentes de gestaciones previas con defectos del tubo neural y otras malformaciones, falta de planificación de embarazo, edades maternas extremas, mujeres diabéticas, celíacas, epilépticas, mujeres en edad fértil que reciben medicamentos que inhiben la absorción de ácido fólico y aquellas que han estado o están expuestas a agentes teratógenos o con déficit nutricional.
Art. 4º - El Poder Ejecutivo, arbitrará los procedimientos necesarios para priorizar la adquisición, por parte de sus organismos dependientes y/o descentralizados, cualquiera sea su fin, de productos alimenticios enriquecidos con ácido fólico en proporciones adecuadas.
Art. 5º - El Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Provincia, con afectación de la parte pertinente de los fondos efectivamente recepcionados a que refiere el Artículo siguiente, proveerá de ácido fólico medicamentoso a los efectores de salud públicos, con el objeto de ser incluido en las dosis recomendadas, en las normas de prevención de patologías materno infantiles y suministrado a la población femenina definida como de alto riesgo.
Art. 6º - Los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente ley, se incluirán entre las partidas presupuestarias asignadas en los programas de salud materno infantiles del Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Provincia y cuyo origen responda a remesas financiadas por el Estado Nacional.
Art. 7º - Comuníquese, etc.


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