LEY 6515
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Colegio Médico Veterinario -- Nuevo régimen legal -- Derogación de la ley 5512.
Sanción: 06/03/1981; Promulgación: 06/03/1981; Boletín Oficial 13/03/1981

El Colegio Médico Veterinario de la provincia de Córdoba, creado por ley 5512, continuará funcionando como una persona jurídica de carácter público de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.

CAPITULO I
Artículo 1º -- El Colegio Médico Veterinario de la provincia de Córdoba, creado por ley 5512, continuará funcionando como una persona jurídica de carácter público de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.
Art. 2º -- El Colegio Médico Veterinario tendrá su domicilio legal en la ciudad de Córdoba, pudiendo su Consejo Directivo actuar en cualquier punto de la provincia y fijar domicilio especial de acuerdo a lo que aconsejen las circunstancias.
Art. 3º -- El Colegio Médico Veterinario estará integrado por todos los profesionales médicos veterinarios que ejerzan su profesión en la provincia de Córdoba, siendo obligatorio para ello la inscripción en la matrícula del mismo.
Art. 4º -- El Colegio Médico Veterinario tendrá por objeto propender al progreso de la profesión, establecer un eficaz resguardo de las actividades de la misma, así como velar por el mejoramiento científico; técnico; cultural, profesional; social; moral y económico de sus miembros asegurando el decoro o independencia de la profesión.
Vigilará la defensa de la ética profesional, como así también el cumplimiento de la presente ley y las demás disposiciones atinentes al ejercicio de la profesión. Contribuirá al estudio y solución de los problemas que en cualquier sentido afectaren al ejercicio profesional como así al mejoramiento de la legislación sanitaria en lo referente a la medicina veterinaria.
Art. 5º -- El Colegio tiene capacidad legal para: Adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso, aceptar donaciones o legados, contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios ante instituciones oficiales o privadas. Celebrar contratos, asociarse o federarse con fines útiles con otras asociaciones de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de acciones jurídicas que se relacionen con los fines de la institución.
Art. 6º -- El Colegio sólo podrá actuar y opinar en cuestiones relacionadas con los fines de su creación.
CAPITULO II -- Organización y funcionamiento
Art. 7º -- El Colegio Médico Veterinario será regido por los siguientes órganos:
a) La Asamblea General.
b) El Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Disciplina.
d) La Comisión Revisora de Cuentas.
Art. 8º -- Declárase carga pública la función de miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas. Podrán excusarse los mayores de setenta años, los que hayan desempeñado cargos en períodos anteriores, los que residen a más de 100 kilómetros de la Capital de la Provincia y los que justifiquen imposibilidad o causa justa.
Art. 9º -- En la elección, el voto será obligatorio y secreto. Antes de realizar la elección, cualquier matriculado podrá solicitar al Colegio información sobre los veterinarios en condiciones de ser elegidos.
Art. 10. -- No son elegibles ni pueden ser electores en ningún caso los médicos veterinarios no matriculados o los que adeuden la cuota anual que fija el Consejo Directivo.
Art. 11. -- El colegiado que sin causa justificada o por no estar al día con su cuota anual no emitiera el voto, sufrirá una multa que le aplicará el Tribunal de Disciplina.
CAPITULO III -- La Asamblea
Art. 12. -- Asamblea General es la autoridad máxima del Colegio. Ella se reunirá:
a) Ordinariamente, una vez por año, en la fecha y forma establecida por la reglamentación de esta ley, para considerar la memoria, el balance general y el presupuesto presentados por el consejo Directivo, renovar autoridades y considerar los asuntos de competencia del Colegio.
b) Extraordinariamente, por iniciativa del Consejo Directivo, cuando lo solicitare la Comisión Revisora de Cuentas, o a pedido de un número de matriculados no inferior a la décima parte de los que están en condiciones de votar.
Art. 13. -- La Asamblea funcionará con la presencia de más de la mitad de los matriculados en condiciones de votar. Transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria, se considerará constituida legalmente con el número de miembros presentes.
Art. 14. -- La Asamblea, a propuesta del Consejo Directivo, podrá discernir la calidad de miembro honorario y acordar diplomas que lo acrediten, a todas aquellas personas que perteneciendo o no al Colegio, hayan prestado relevantes servicios a éste o a la profesión veterinaria, o se hayan distinguido en el cultivo de las Ciencias Veterinarias, sin que la misma aplique derechos colegiados.
Art. 15. -- La asamblea tiene además por objeto, considerar:
a) Los asuntos de competencia del Colegio y de la profesión.
b) El dictado y modificación del estatuto.
c) La unión o federación con otras asociaciones médico-veterinarias.
d) La retribución que, en carácter de viáticos, percibirán los miembros del Consejo Directivo por su trabajo.
e) Todas las demás atribuciones que le otorgue el estatuto.
f) Cualquier situación vinculada a sus fines no considerada en esta ley o en el estatuto.
CAPITULO IV -- Consejo Directivo
Art. 16. -- El Consejo Directivo se compondrá de: Un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero; tres vocales titulares y tres vocales suplentes, los que se elegirán por voto directo y secreto de la asamblea.
Art. 17. -- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:
a) Estar inscripto en la matrícula profesional del Colegio Médico Veterinario.
b) No menos de cinco años de ejercicio en la profesión y residir en la Provincia.
Art. 18. -- Los miembros del Consejo Directivo durarán dos años en su mandato, renovados por mitades cada año, pudiendo ser reelectos en el mismo cargo por un solo período.
Art. 19. -- El Consejo Directivo ejercerá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Llevará y mantendrá actualizado el Registro de la Matrícula del Colegio Médico Veterinario de la provincia de Córdoba.
b) Llevará el registro de regencias, direcciones técnicas y asesorías técnicas. Establecerá el régimen de percepción de honorarios de los profesionales médicos veterinarios por estos conceptos.
c) Tendrá la representación del Colegio en toda clase de asuntos.
d) Dictará su reglamento interno y el Código de Etica y lo someterá a la consideración de la Asamblea General.
e) Elaborará y someterá a la aprobación de la autoridad provincial la escala de aranceles profesionales y las reglamentaciones que estime convenientes para el mejor ejercicio de la profesión.
f) Ejecutará las sanciones que imponga el Tribunal de Disciplina.
g) Velará por el cumplimiento de las normas éticas de la profesión.
h) Formulará las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes, por el ejercicio ilegal de la profesión y velará por el cumplimiento de las sanciones.
i) Propenderá a mejorar el acervo profesional editando publicaciones, formando o sosteniendo bibliotecas, organizando y participando en congresos o conferencias e instituyendo becas o premios estímulo.
j) Fijará la cuota que se abonará por inscripción o reinscripción en la matrícula y la cuota anual de los colegiados.
k) Asesorará a los poderes públicos en todo lo atinente al ejercicio de la profesión.
l) Recaudará y administrará los fondos del Colegio, fijará dentro de su presupuesto la partida de gastos, los sueldos del personal, los viáticos y toda inversión necesaria al desarrollo económico de la Institución. Sólo en caso de urgencia debidamente justificada autorizará gastos no previstos en el presupuesto, ad referéndum de la próxima Asamblea Ordinaria.
ll) Dispondrá el nombramiento y remoción de los empleados del Colegio.
m) Convocará las asambleas y someterá a su consideración los asuntos que le incumben.
n) Cumplirá y hará cumplir las resoluciones de la asamblea.
ñ) Hará conocer a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería o al organismo que en el futuro lo pueda reemplazar, las deficiencias e irregularidades que observe en la Administración Sanitaria.
Art. 20. -- El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros, y tomará resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate decidirá el voto del presidente.
Art. 21. -- El presidente o su reemplazante legal presidirá las asambleas y mantendrá las relaciones de Colegio con los poderes públicos, instituciones o personas; notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Consejo Directivo.
CAPITULO V -- Tribunal de Disciplina
Art. 22. -- El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco miembros titulares y otros tantos suplentes, los que se elegirán por voto directo y secreto en la asamblea. Durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos.
Art. 23. -- Para ser miembro del Tribunal de Disciplina deberá contarse con una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de la profesión en jurisdicción de la provincia de Córdoba, sea en forma continua o discontinua y no haber sido objeto de ninguna de las sanciones previstas en el art. 28, incs. d) o e), ni ser reincidente en los últimos cinco años de las previstas en los incs. a), b) o c) del mismo artículo. Los miembros del Consejo Directivo no podrán integrar el Tribunal de Disciplina. Al entrar en funciones el Tribunal designará presidente y secretario del mismo y el orden en que los suplentes asumirán como titulares en caso de ausencia o impedimento de alguno de éstos.
Art. 24. -- Las causas de excusación o de recusación de los miembros del Tribunal de Disciplina serán las mismas que establecen las normas procesales comunes para los jueces ordinarios.
CAPITULO VI -- Del poder disciplinario
Art. 25. -- Es obligación del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de las funciones de los veterinarios a cuyos efectos se le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los magistrados judiciales y las autoridades que correspondan.
Art. 26. -- Los médicos veterinarios matriculados al Colegio quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las siguientes causas:
a) Toda acción de naturaleza pública que comprometa el honor y la dignidad del médico veterinario;
b) Condena criminal por delitos profesionales o falsificaciones y todo otro delito que afecte directamente el honor y la dignidad profesional;
c) Violación de las disposiciones del art. 32;
d) Negligencia reiterada manifiesta en el cumplimiento de las funciones y deberes profesionales;
e) Actos reñidos con la decencia, buenas costumbres y ética, en sus relaciones profesionales con las autoridades sanitarias, colegas o particulares.
Art. 27. -- Será también pasible de sanciones el miembro del Consejo Directivo, Tribunal de Disciplina, o Comisión Revisora de Cuentas, que falte a tres sesiones consecutivas sin causas justificadas.
Art. 28. -- Las sanciones a aplicar, según la gravedad de las faltas, serán las siguientes:
a) Advertencia
b) Apercibimiento privado o público
c) Multas
d) Suspensión en el ejercicio de la profesión desde un mes a un año
e) Inhabilitación en el ejercicio profesional.
Art. 29. -- Las sanciones previstas en el artículo anterior, incs. a), b) y c) aplicadas por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de sus miembros darán lugar al recurso de reconsideración, que deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles a contar desde la notificación. Lo previsto en los incs. d) y e) se aplicará con el voto de dos tercios del Tribunal de Disciplina y serán apelables ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. La apelación deberá interponerse ante el mismo Tribunal de Disciplina, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la sanción y se elevará al órgano revisor sin más trámite.
Art. 30. -- Los trámites disciplinarios pueden iniciarse por el agraviado, por denuncia de reparticiones administrativas o por el Consejo Directivo.
El Consejo Directivo requerirá explicaciones al denunciante y denunciado y resolverá si hay o no lugar a causa disciplinaria. Si hay lugar, la resolución expresará el motivo y se pasarán las actuaciones al Tribunal de Disciplina el cual dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que presente su descargo y ofrezca la prueba que estimare pertinente en el plazo y término que determine la reglamentación. Producidos aquéllos se resolverá la causa dentro del plazo de treinta (30) días corridos.
CAPITULO VII -- Comisión Revisora de Cuentas
Art. 31. -- El control de la administración del Colegio Médico Veterinario estará a cargo de una Comisión Revisora de Cuentas compuesta de tres miembros titulares y dos suplentes. Su mandato será de dos años. En la primera reunión que realice la Comisión Revisora de Cuentas después de cada renovación, procederá a designar de entre sus miembros titulares, un presidente y un secretario.
Art. 32. -- Son deberes y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas:
a) Controlar la administración comprobando el estado de las disponibilidades.
b) Examinar los libros y documentos contables del Colegio, como asimismo efectuar el control de los ingresos y egresos, por lo menos trimestralmente.
c) Podrá asistir a las reuniones del Consejo Directivo con carácter informativo, sin derecho a voto, y firmar cuando concurra, las actas respectivas.
d) Dictaminar sobre el balance general, inventario y cuenta de gastos y recursos, presentados por el Consejo Directivo.
e) Solicitar al Consejo Directivo la convocatoria a asamblea extraordinaria cuando por su tarea específica comprobare irregularidades que la justifiquen. Elevará los antecedentes a la autoridad de aplicación, cuando el Consejo se negare a acceder a ello. La Comisión Revisora de Cuentas cuidará de ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la administración del Colegio.
Art. 33. -- Para la Comisión Revisora de Cuentas se aplicarán los mismos criterios que al Consejo Directivo en cuanto a la forma de reemplazar a sus titulares. El secretario reemplazará al presidente en caso de renuncia, incapacidad, fallecimiento o ausencia temporaria o definitiva y hasta la primera renovación. Si el número de miembros de la Comisión Revisora de Cuentas quedare reducido a la mitad o menos de sus miembros luego de haber incorporado a los suplentes, deberá convocarse a asamblea extraordinaria y elecciones dentro de los treinta días, a fin de llenar la vacante producida. Esta prescripción será aplicable cuando faltare más de sesenta días para el acto eleccionario.
CAPITULO VIII -- Recursos económicos
Art. 34. -- Serán recursos económicos del Colegio:
a) El derecho de inscripción y de reinscripción y la cuota anual del colegiado.
b) Los fondos percibidos de conformidad con la aplicación de disposiciones de esta ley.
c) El importe de las multas.
d) Los legados, subvenciones y donaciones.
e) El importe que fije la autoridad provincial por el otorgamiento de certificados o certificación de firmas, entendiéndose por tal todo documento que importe responsabilidad médico-veterinaria ante terceros o involucre alcances de orden legal o jurídico.
f) Otros recursos económicos que no contravengan leyes o disposiciones provinciales o nacionales en vigencia y que sean aprobados por la Asamblea General.
CAPITULO IX -- Deberes y derechos de los asociados
Art. 35. -- Son deberes y derechos de los asociados:
a) Comunicar todo cambio de domicilio, dentro de los diez días de producido.
b) Asistir a la asamblea y participar con voz y voto.
c) Desempeñar las comisiones que le fueran encomendadas por el Consejo Directivo, salvo imposibilidad que se acredite.
d) Comparecer ante el Consejo Directivo cada vez que éste lo requiera, salvo causa debidamente justificada.
e) Interponer los recursos que correspondan contra las sanciones que se le apliquen.
f) Proponer por escrito toda iniciativa tendiente a mejorar el desenvolvimiento de la actividad profesional.
g) Ser electo para el desempeño de los cargos en los órganos directivos del Colegio.
h) Formular denuncias ante los órganos del Colegio.
i) Dirigir consultas de orden profesional al Consejo.
j) Usar las instalaciones del Colegio.
CAPITULO X -- Disposiciones generales
Art. 36. -- La competencia del Colegio en todo lo relativo a la profesión del médico veterinario es sin perjuicio de la tutela de la salud pública y poder de policía sanitaria que corresponda al Ministerio de Bienestar Social.
Art. 37. -- A los efectos de esta ley entiéndese por ejercicio profesional, el ofrecimiento o realización de servicios, recetas, análisis, consultas, estudios, pericias, direcciones técnicas de establecimientos y todo lo establecido en la ley 5142, sus modificatorias y su reglamentación, el desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos remunerados o no, que requieran el conocimiento científico o técnico que emane de la posesión del título universitario de médico veterinario.
Art. 38. -- Las sanciones, las resoluciones objetando la inscripción en la matrícula y toda otra que no tenga carácter exclusivamente técnico, son recurribles, dentro del término de cinco (5) días hábiles a contar desde su notificación por intermedio de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería. Este recurso se tramitará en la forma establecida para el de alzada en la ley de procedimiento administrativo 5350.
Art. 39. -- Mantiénese en vigencia el estatuto reglamento del Colegio Médico Veterinario de la provincia de Córdoba, aprobado por dec. 3065/76, en lo que no se oponga a la presente ley, y hasta que sea reemplazado por un nuevo texto acorde con estas disposiciones.
Art. 40. -- Deróganse la ley 5512 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 41. -- Comuníquese, etc.


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