LEY 2707
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MISIONES


 
Régimen de promoción integral de la persona con discapacidad. Modificación del dec.-ley 568.
Sanción: 28/10/1989; Promulgación: 11/11/1989; Boletín Oficial 22/11/1989.


CAPITULO I -- Objetivos
Artículo 1º -- Institúyese por la presente ley un régimen de promoción integral de la persona con discapacidad, tendiente a asegurar su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederle las franquicias y estímulos que permitan neutralizar la desventaja que la discapacitación le provoca, y le dé oportunidad, mediante su esfuerzo de desempeñar en la comunidad y para sí mismo un rol útil.
CAPITULO II -- Concepto y calificación de la discapacidad
Art. 2º -- A los fines de esta ley, se considera con discapacidad a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social educacional y laboral.
Art. 3º -- El órgano de aplicación de la presente ley, certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y grado, así como las posibilidades de recuperación o readaptación del afectado, y las perspectivas de desarrollo de su capacidad residual para un ulterior desempeño educativo y/o laboral. El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos que sean necesarios invocarla, salvo lo dispuesto en el capítulo de Seguridad Social.
CAPITULO III -- Organo de aplicación
Art. 4º -- El órgano de aplicación de la presente ley será la Subsecretaría de Bienestar Social, de Ministerio de Bienestar Social, de la Mujer y de la Juventud. Será el organismo encargado de coordinar todas las acciones de las reparticiones públicas para el cumplimiento de los objetivos fijados para la promoción integral de la persona con discapacidad y está facultado para gestionar todos los beneficios instituidos a favor de los individuos comprendidos en este régimen legal.
CAPITULO IV -- Servicio de asistencia a la persona con discapacidad
Art. 5º -- El Estado, a través de los órganos que de él dependen, otorgará a las personas con discapacidad en la medida en que éstos o de quienes éstos dependan o las obras sociales a las que estén afiliados no puedan afrontarlo, los siguientes servicios:
a) Rehabilitación médica general;
b) Formación laboral o profesional;
c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual;
d) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios provistos gratuitamente mediante la creación de grados de recuperación pedagógica en los mismos, o en establecimientos especiales, cuando en razón del grado de discapacidad no pueden cursar la escuela común;
e) Orientación o promoción individual, familiar o social;
Art. 6º -- A los efectos de esta ley, se entiende por rehabilitación él conjunto de medidas médicas, educativas, laborales y sociales, que tienen por objeto lograr el más alto nivel posible de capacidad funcional de las personas con discapacidad.
CAPITULO V -- Prevención, salud y asistencia social
Art. 7º -- El Ministerio de Salud Pública, adoptará las medidas pertinentes para prevenir las discapacidades mediante servicios de orientación familiar, consejo genético atención pre y perinatal, detección y diagnóstico precoz, asistencia pediátrica, higiene y seguridad del trabajo, seguridad en el tráfico vial, control higiénico y sanitario de los alimentos y de la contaminación ambiental.
Art. 8º -- Los Ministerios de Bienestar Social, de la Mujer y de la Juventud; de Cultura y Educación y de Salud Pública, arbitrarán los medios para la asistencia de las personas con discapacidad, cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar como así también promoverán la creación de centros de adaptación, capacitación laboral y talleres protegidos. Serán tenidos especialmente en cuenta para prestar ese apoyo las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.
CAPITULO VI -- Trabajo
Art. 9º -- El Estado provincial en sus tres poderes, sus organismos descentralizados, organismos de la Constitución, empresas estatales y empresas mixtas con capital estatal mayoritario, estarán obligados a ocupar a las personas con discapacidad que reúnan condiciones suficientes de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4 %) de la totalidad del personal empleado y con relación a cada uno de los poderes, órganos o empresas referidos en este artículo.
Art. 10. -- Para verificar el estado actual de ocupación de personas con discapacidad en los poderes, organismos y empresas del Estado provincial, se practicará un censo por la autoridad de aplicación y se determinará expresamente aquellos órganos que no posean la proporción de personas con discapacidad contemplada en el artículo anterior.
Art. 11. -- La autoridad de aplicación inmediatamente de practicado el censo referido precedentemente, remitirá a quienes corresponda, los pedidos de asignaciones y/o creaciones de los cargos, proponiendo a la vez las personas con discapacidad idóneas para ocuparlos.
Art. 12. -- En los sucesivos presupuestos generales de la provincia y los pertinentes de los organismos y empresas del Estado, cuando se proceda a la creación de nuevos cargos, se contemplarán partidas específicas para el cumplimiento del art. 9º de la presente ley.
Art. 13. -- Las personas con discapacidad empleadas por el Estado provincial, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas obligaciones de los empleados normales, salvo las situaciones especiales contempladas en esta ley.
Art. 14. -- En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes de dominio público o privado del Estado para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas con discapacidad siempre que los atienda personalmente, aun cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros. Idéntico criterio adoptarán las empresas del Estado con relación a los inmuebles que les pertenezcan o utilicen.
Las inobservancias de lo establecido en el presente artículo darán lugar a la caducidad de la concesión o usos decididos.
El órgano de aplicación de la presente ley, de oficio o a petición de la parte interesada, tendrá acción para solicitar la caducidad antedicha.
CAPITULO VII -- Educación
Art. 15. -- El Ministerio de Cultura y Educación tendrá a su cargo:
a) Diagnosticar, orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos, con discapacidad en todos los establecimientos y grados educacionales especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización de las personas con discapacidad, tendiendo a la integración de los mismos al sistema educativo.
b) Dictar normas de ingreso y egreso en establecimientos educacionales para personas con discapacidad, las cuales se extenderán desde la detección de la deficiencia hasta los casos de discapacidad profunda, aun cuando ésta no encuadre en el régimen de las escuelas de educación especial.
c) Crear centros de evaluación y orientación vocacional de los educandos con discapacidad a los fines de su aprendizaje.
d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos con discapacidad a tareas competitivas o a talleres protegidos.
e) Formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados educacionales de las personas con discapacidad promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.
CAPITULO VIII -- Seguridad Social
Art. 16. -- Agrégase al art. 35 del dec.-ley 568, el siguiente inciso:
c) Las personas con discapacidad que acrediten veinte (20) años de servicios y cuarenta y cinco (45) años de edad, siempre que acrediten que durante los diez (10) años inmediatamente al cese han prestado servicios en estado de discapacidad.
Art. 17. -- Agrégase al último párrafo del art. 41 del dec.-ley 568, lo siguiente:
Los afiliados con discapacidad tendrán derecho a la jubilación por invalidez cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial les permitió desempeñar.
Art. 18. -- Agréguese al art. 98 del dec.-ley 568, el siguiente inciso:
Prestaciones médicas, asistenciales, especiales para la recuperación de los afiliados con discapacidad.
CAPITULO IX -- Transporte
Art. 19. -- 1) Agrégase al art. 17 del dec.-ley 2554/57, modificado por ley 2307, el siguiente inciso:
j) A transportar sin cargo a las personas con discapacidad en el recorrido que medie entre su ascenso y el establecimiento educacional; de rehabilitación de trabajo y/o recreación a los que deba concurrir.
En el supuesto que la persona con discapacidad no pueda desenvolverse sin ayuda se hará constar esa circunstancia en el carnet que otorgará la Dirección de Transporte y se autorizará el traslado sin cargo de un acompañante.
Para obtener el beneficio establecido en este inciso, deberá mediar una certificación expresa de la autoridad de aplicación que acredite la condición de la persona con discapacidad.
2) Suprímese el inc. 5) del art. 22 de la ley 2307.
CAPITULO X -- Arquitectura diferencial y vivienda
Art. 20. -- En los planes habitacionales en los que intervengan cualquiera de los organismos del Estado provincial su ejecución, promoción, financiación, a través de fondos provinciales, nacionales, planes de ahorro previo que se implementen en el futuro se preverá la reserva de un porcentaje como mínimo del cinco por ciento (5 %) de viviendas especialmente destinadas a personas con discapacidad en todo el territorio de la Provincia, para lo cual se deberán atender las siguientes consideraciones:
a) Para poder acceder a este tipo de viviendas para personas con discapacidad con o sin grupo familiar, la autoridad de aplicación deberá acreditar tal condición
b) Las viviendas destinadas a las personas con discapacidad deberán ser diseñadas y construidas de modo tal que resulten adecuadas a los mismos.
c) La reglamentación de la presente ley, establecerá las normas, condiciones, habitabilidad, superficie, detalles de terminación, equipamiento integral, instalaciones especiales y todo elemento o cosa necesaria para el funcionamiento de las viviendas para personas con discapacidad.
Art. 21. -- En toda obra pública provincial que se destine a actividades que supongan el acceso de público, que se ejecute en lo sucesivo, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad que utilicen sillas de ruedas. La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas, de servicios públicos provinciales y en los que se exhiben espectáculos públicos que en adelante se construyan o reformen.
La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este artículo, atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas.
Las autoridades a cargo de las obras públicas existentes preverán su adecuación para dichos fines.
CAPITULO XI -- Disposiciones complementarias
Art. 22. -- El Estado provincial apoyará a las entidades sin fines de lucro con personería jurídica que tengan a su cargo la promoción, atención, rehabilitación e integración de la persona con discapacidad, con domicilio en el territorio de la provincia, previa intervención del organismo de aplicación de la presente ley.
Art. 23. -- Invítase a las municipalidades de la Provincia para que dentro de sus jurisdicciones y en ejercicio de su competencia, dicten ordenanzas similares al presente régimen legal.
Art. 24. -- El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de la fecha de su promulgación.
Art. 25. -- Derógase en todas sus partes la ley de facto número 1454.
Art. 26. -- Comuníquese, etc.


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