DECRETO 1208/2005
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Sistema Integral de Protección de la Vejez (SIProVe). Requisitos para acceder. Características y suspensión de los beneficios. Financiamiento. Reglamentación de la ley 3937.
del 15/09/2005; Boletín Oficial 20/10/2005

Visto, el Expediente N° 93896-SPF-05 del Registro de la Secretaría de Familia del Ministerio de Familia, y;
Considerando:
Que la Ley N° 3937 crea el "Sistema Integral de Protección de la Vejez";
Que la situación de crisis que ha atravesado la provincia, en consonancia con el país, ha agudizado la demanda social, evidenciando que es cada vez más numerosa la población en situación de riesgo social;
Que la presencia del Estado es esencial, a los efectos de promover políticas de desarrollo, capacitar, crear condiciones de empleo y asistir directamente a los sectores más desprotegidos;
Que en este orden, el Gobierno Provincial orienta su política de desarrollo social en las líneas de acción detalladas, resultando impostergable la realización de acciones directas en beneficio de aquellas personas en estado de vulnerabilidad social, que se encuentren sin amparo previsional o no contributivo, que posean una edad de setenta (70) años o más;
Que en dicho contexto se ha dictado la Ley N° 3937 que permite paliar la situación descripta, creando un conjunto de beneficios, que no se circunscriben solamente a una pensión tuitiva de la vejez, sino que ha fijado otros, ha delimitado el grupo étareo, ha establecido los requisitos para acceder a los beneficios y a definido a los mismos;
Que el Artículo 1° de la Ley N° 3937 ubica en la órbita del Ministerio de Familia el funcionamiento del sistema;
Que entonces se hace imperioso la reglamentación de la Ley citada, en un todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 14 de la norma;
Que han tomado intervención los organismos de control, Asesoría Legal del Ministerio de Familia, la Secretaría la Legal, Técnica y de Asuntos Legislativos, la Subsecretaria de Presupuesto, la Tesorería General de la Provincia, Lotería de Río Negro y la Fiscalía de Estado mediante Vista N° 100354;
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 181 Inciso 5°) de la Constitución Provincial;
Por ello, el Gobernador de la Provincia de Río Negro decreta:

Artículo 1° - Aprobar la Reglamentación de la Ley N° 3.937 que como Anexo se incorpora y forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° - El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Familia.
Art. 3° - Comuníquese, etc.
Saiz; Pega.

ANEXO
Art. 1° - Sin Reglamentar.
Art. 2° - Sin Reglamentar.
Art. 3° - Para acceder al beneficio del Sistema Integral de Protección a la Vejez se deberán cumplimentar los requisitos exigidos en el presente artículo de acuerdo a la siguiente reglamentación.
a) Sin reglamentar.
b) Las condiciones de residencia mínima será demostrada con la presentación del Documento Nacional de Identidad. El domicilio allí indicado constituirá presunción iuris tantum de residencia continuada en el mismo. Asimismo podrá ser acreditada mediante información sumaria de organismos públicos.
La certificación de residencia mínima podrá ser revisada y/o actualizada toda vez que la autoridad de aplicación lo crea conveniente.
c) El solicitante deberá acreditar en el mismo acto su estado civil.
d) A los fines de la verificación de está condición relacionada con la percepción de prestaciones por parte del peticionante, su cónyuge y familiares obligados, se requerirá información a los organismos de previsión y de retiro y de los que otorguen pensiones no contributivas nacionales, provinciales o municipales, según corresponda.
e) La autoridad de aplicación tendrá en cuenta la actividad e ingresos de los parientes obligados y su grupo familiar, datos que se acreditarán por encuestas sociales al efecto. A los fines de evaluar la situación de los familiares requerirá la presentación de certificados de remuneraciones, prestaciones de la Seguridad Social u otros ingresos, y de salud.
f) A los fines de la verificación de la condición prevista en este inciso, se requerirá la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble del domicilio del solicitante, información relacionada con el dominio de propiedades inmuebles. Del mismo modo se procederá respecto a los bienes muebles registrables. El informe podrá ser requerido directamente por el órgano de aplicación de encontrarse exento el mismo del pago de tasas, sellados, aranceles u otros gravámenes; o en su defecto a través de los solicitantes del beneficio. En todos los casos la autoridad de aplicación dispondrá una encuesta socioeconómica del caso, con el objeto de establecer el estado de necesidad del peticionante, la existencia de parientes obligados legalmente a la prestación de alimentos, otros familiares que puedan asistirlo y el tipo condiciones y características de la vivienda que ocupa y demás requisitos exigidos por la ley.
g) La autoridad de aplicación será la Subsecretaria de Promoción Familiar, dependiente del Ministerio de Familia, de acuerdo al Artículo 1° y 4° de la Ley N° 3937.
Toda la documentación que avale o acredite los extremos exigidos por la Ley que se reglamenta deberá presentarse en original o fotocopia autenticada por autoridad competente provincial o municipal, libre de todo gravamen conforme lo dispone el Artículo 13 de la misma.
Art. 4° - La autoridad de aplicación deberá confeccionar legajos individuales de cada uno de los beneficiarios.
Art. 5° - La liquidación y el pago estarán a cargo de la autoridad de aplicación de la presente ley, quien podrá acordar con otro organismo, persona pública o privada, el cumplimiento de dichas funciones debiendo abonarse las prestaciones preferentemente por intermedio de las entidades financieras autorizadas.
La autoridad de aplicación implementará los mecanismos necesarios a los fines de efectivizar el pago en aquellas localidades donde no opere entidad bancaria. El pago será efectuado directamente al titular, su apoderado o representante necesario, quienes deberán exhibir los instrumentos que acrediten la representación y el certificado de supervivencia actualizado.
Los beneficiarios del Sistema Integral de Protección de la Vejez (SiProVe) o en su caso, los apoderados o representantes, deberán suscribir los recibos de pagos correspondientes.
Art. 6° - A los fines de caracterizar los beneficios que acuerda el presente artículo deberá tenerse especial consideración a la reglamentación que sigue.
a) Sin reglamentar.
b) El cónyuge del beneficiario fallecido deberá presentar partida de defunción del mismo para que el beneficio le sea reasignado, en caso de que la Dirección General de Registro Civil y Capacidad de las Personas no informare en tiempo oportuno dicha circunstancia a la autoridad de aplicación, atento lo normado en el Artículo 12 de la Ley N° 3937. Al mismo tiempo deberá acreditar la permanencia de las circunstancias que produjeron el otorgamiento a su respecto.
c) Las encuestas o informes sociales a que se refiere el presente inciso tendrán el carácter de declaración jurada, con relación al cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la prestación, y deberá realizarse en el domicilio del solicitante, con el objeto de determinar en forma clara y objetiva la realidad socioeconómica del caso, así como el medio ambiente en el que vive.
d) Si el peticionante o cónyuge no beneficiario estuviera separado, separado de hecho o divorciado, tales circunstancias se acreditarán mediante información sumaria producida por autoridad competente o testimonio o copia certificada de la sentencia judicial. De la misma manera se procederá para los casos de ausencia con presunción de fallecimiento o desconocimiento de residencia o domicilio de los familiares obligados.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
Art. 7° - La suspensión de los beneficios que otorga el Sistema Integral de Protección a la Vejez se hará efectiva luego de acreditarse fehacientemente las circunstancias establecidas en el artículo que se reglamenta.
a) Los beneficiarios deberán suministrar todo informe, certificado o antecedente, efectuar las declaraciones juradas y acreditar los hechos y actos qué la autoridad de aplicación requiera en el ejercicio de sus atribuciones, así como permitir las inspecciones y cumplimentar las encuestas socioeconómicas que aquélla disponga.
b) Los beneficiarios deberán comunicar a la autoridad de aplicación, dentro de los quince (15) días hábiles de producida, toda circunstancia que pudiera afectar el derecho a la pensión, como así también todo cambio de domicilio efectuado.
c) Sin reglamentar.
Art. 8° - Sin reglamentar.
Art. 9° - Sin reglamentar.
Art. 10. - Sin reglamentar.
Art. 11. - La Contaduría General de la Provincia efectuará la liquidación 1,5% del recaudado de Ley N° 48 "Lotería y Quiniela" destinado al Ministerio de Salud y al Ministerio de Educación, para solventar el pago del Sistema Integral de Protección de la Vejez (SIProVe), a partir de la entrada en vigencia del presente.
El Ministerio de Familia, mediante la autoridad de aplicación; tendrá como función específica la oportuna rendición de cuentas, de acuerdo a normativa vigente. En dicho marco la rendición deberá relacionarse con la modalidad de pago de la pensión, correspondiendo adjuntar los recibos debidamente suscriptos por los beneficiarios o apoderados en el caso de que el pago sea efectuado directamente a los mismos. Si interviniera entidad bancaria en el pago de las pensiones, la rendición se realizará acompañando planillas certificadas por dicha entidad.
La oportuna rendición de cuentas deberá presentarse ante la Dirección de Rendiciones de Cuentas, dependiente de la Dirección General de Administración de la Subsecretaría de Coordinación Administrativa del Ministerio de Familia en el plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir del efectivo pago de la asignación a los beneficiarios.
En caso de baja o fallecimiento de los beneficiarios, debidamente acreditado, la autoridad de aplicación o entidad interviniente en el pago, tendrá un plazo de treinta (30) días para realizar el depósito en la cuenta que dio origen al pago del beneficio.
Art. 12.- Sin reglamentar.
Art. 13. - Sin reglamentar.
Art. 14. - Sin reglamenta.
Art. 15. - Sin reglamenta.
Art. 16. - Sin reglamentar.

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