DECRETO 1076/1991
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Podología. Reglamentación de la ley 2378.
del 22/07/1991; Boletín Oficial 26/08/1991.


Artículo 1º -- Apruébase el reglamento de la ley 2378 que como anexo forma parte del presente.
Art. 2º -- El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Asuntos Sociales.
Art. 3º -- Comuníquese, etc
Massaccesi; Sarandría.

Anexo I
REGLAMENTACION DE LA LEY 2378
Art. 1º -- Sin reglamentar.
Art. 2º -- Sin reglamentar.
Art. 3º -- A los efectos de su matriculación, el interesado deberá presentar:
a) Original del título o certificado habilitante.
b) Fotocopia del título o certificado debidamente legalizado.
c) Comprobante de identidad.
d) Dos fotos tipo carnet.
e) Certificado de domicilio.
f) Estampilla fiscal por el valor que disponga el Código Fiscal.
Art. 4º -- La antigüedad deberá acreditarse mediante alguna de las siguientes certificaciones de :
a) Aportes previsionales en carácter de podólogos o pedicuros.
b) Prestaciones de servicios en instituciones oficiales o privadas.
c) Ser socio de asociación de podólogos o pedicuros con personería jurídica.
Art. 5º -- Para desarrollar actividades domiciliarias, el podólogo deberá acreditar la posesión de los elementos enumerados en la segunda parte de la reglamentación del art. 6º
Art. 6º -- Los gabinetes de podología deberán reunir para su habilitación los requisitos edilicios que se enumeran a continuación. En caso de falta, se otorgará un plazo máximo de doce (12) meses para ser completados:
1.
a) Acceso directo de la calle e independiente en caso de no funcionar en instituciones de atención de la salud, independencia con viviendas, no estar instalado en galerías de locales comerciales e independiente de cualquier actividad comercial.
b) Las medidas mínimas de los locales deben ser gabinete 6,5 m2. con lado mínimo de 2,5 m., y sala de espera de las mismas dimensiones debiéndose agregar 3 m. por cada gabinete que se agregue.
c) Sala de espera con baño no compartido con otro uso, con lavamanos e inodoro, con paredes recubiertas de azulejos hasta la altura de 1,80 m.
d) Piso y paredes lavables.
e) Iluminación y ventilación natural.
f) Planos municipales aprobados.
g) Acreditación del carácter jurídico en que se posee el inmueble.
2. Los gabinetes de podología deberán contar para su habilitación con los siguientes elementos:
a) Sillón, posapié, banqueta, recipiente para residuos, mesa instrumental, esterilizador de calor seco.
b) Iluminación general y directa sobre el campo operatorio.
c) El siguiente instrumental en cantidad no menor de tres (3) de cada uno:
-- Escalpelo y bisturí.
--Palos de golf grande medio y chico.
-- Alicates para uñas, para cutícula y recto.
-- Gubia grande y chica.
-- Limas.
-- Cucharillas.
-- Exploradores.
-- Tijeras.
-- Torno con sus correspondientes accesorios.
d) Algodón; gasa y tela adhesiva.
e) Guantes de goma y barbijo.
f) Antisépticos de uso externo y sustancias queratolíticas.
3. La autoridad de aplicación podrá incluir en la Comisión de Habilitación un podólogo designado por Asociación de Podólogos con personería jurídica.
Art. 7º --
b) Las multas no podrán exceder el monto del sueldo de la categoría más baja de la Administración pública.
Art. 8ª. --
e) Las indicaciones de los medicamentos deberán efectuarse en formularios en que figuren impresos el nombre y apellido, domicilio, teléfono y número de matrícula del podólogo.
Art. 9º -- Sin reglamentar.
Art. 10. -- Sin reglamentar.
Art. 11. -- Sin reglamentar.
Art. 12. -- sin reglamentar.
Art. 13. -- Sin reglamentar.
Art. 14. -- Sin reglamentar.
Art. 15. -- Sin reglamentar.
Art. 16. -- Sin reglamentar.

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