DECRETO 997/2004
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Regulación de la asistencia integral de las personas celíacas. Reglamentación de la ley 3772.
del 25/08/2004; Boletín Oficial 09/09/2004

Visto el Expediente Nº 21.189-SCA "STyAL"-2004 del registro del Ministerio de Coordinación, la Ley Nº 3772, y;
Considerando:
Que la Ley citada en el Visto regula la asistencia integral de las personas celíacas en el ámbito de la Provincia de Río Negro;
Que la norma crea el Registro Provincial del Celíaco y dispone en el Artículo 14 que la reglamentación de la misma queda a cargo del Poder Ejecutivo;
Que asimismo, se debe reglamentar lo concerniente al manejo de las historias clínicas; la certificación y registro de productos sin gluten; la cobertura a brindar por el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS); el universo de beneficiarios de la ayuda alimentaria y la forma de actuación de la Comisión Provincial de Asistencia al Celíaco;
Que el Artículo 27 de la Ley Nº 3779 establece el modo en que se efectuarán las transferencias de competencias entre la antigua estructura ministerial y la creada por la nueva norma, autorizando al Poder Ejecutivo para que en caso de dudas determine a qué área asigna la competencia, y comunique a la Legislatura Provincial tal decisión;
Que han tomado intervención los organismos de control la Secretaría Legal, Técnica y de Asuntos Legislativos y la Fiscalía de Estado mediante Vista Nº 92.380;
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 181 Inciso 5 de la Constitución Provincial.
Por ello, el Gobernador de la Provincia de Río Negro, decreta:

Artículo 1º - Aprobar la Reglamentación de la Ley Nº 3772 que como Anexo I se acompaña y forma parte integrante del presente.
Art. 2º - Comunicar la presente asignación de competencias a la Legislatura Provincial.
Art. 3º - El presente decreto será refrendado por los Señores Ministros de Salud y de la Familia.
Art. 4º - Comuníquese, etc.
Saiz; Idoeta; Buzzo Rozes.

ANEXO I
Art. 1º - Sin Reglamentar.
Art. 2º - Sin Reglamentar.
Art. 3º -
Inciso a) La Comisión Provincial de Asistencia al Celíaco deberá establecer en su seno el Registro Provincial del Celíaco.
El registro contendrá los datos personales, diagnóstico, tratamiento y dieta suministrada de las personas que se adhieran al mismo.
Serán requisitos para acceder al mismo:
1. Tener domicilio en la Provincia.
2. Presentar una encuesta socio-económica realizada por el Servicio Social del Hospital.
3. Acreditar el diagnóstico con su respectivo plan de tratamiento emitido por el médico tratante y visado por el Director del Hospital o la autoridad que éste designe.
La Comisión Provincial de Asistencia al Celíaco, en conjunto con la Autoridad de Aplicación deberán establecer los formularios y procedimientos para acreditarse en el registro.
La Comisión Provincial de Asistencia al Celíaco, en conjunto con la Autoridad de Aplicación, dispondrá asimismo las medidas tendientes a que se realicen registros que permitan obtener datos de la enfermedad, mediante encuestas que se realicen tanto a pacientes internos como ambulatorios.
Inciso b) La Autoridad de Aplicación dispondrá la creación de un registro de Historias Clínicas de pacientes celíacos, debiendo remitir con la periodicidad que estime conveniente un listado de las misma a la Comisión Provincial de Asistencia al Celíaco.
La Comisión Provincial de Asistencia al Celíaco podrá solicitar a la Autoridad de Aplicación datos contenidos en dichos archivos, preservando siempre la identidad de los pacientes, con fines estadísticos o de estudio de la enfermedad y sus tratamientos.
El manejo de los datos contenidos en las Historias Clínicas deberá ajustarse a lo dispuesto en la normativa pertinente.
Inciso c) Sin reglamentar.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) La Comisión Provincial de Asistencia al Celíaco promoverá entre los elaboradores y/o productores de alimentos libres de gluten para que realicen los análisis que avalen dicha condición ante la autoridad de aplicación de acuerdo a lo dispuesto por los artículos Nº 1382 y 1383 del Código Alimentario Nacional.
Inciso f) Sin reglamentar.
Inciso g) Sin reglamentar.
Art. 4º - Sin Reglamentar.
Art. 5º - Sin Reglamentar.
Art. 6º - La autoridad de aplicación brindará cobertura integral a los pacientes celíacos que no posean cobertura social ni otros medios para afrontar el costo de las prestaciones que demande dicha patología, en el marco de la Ley Provincial Nº 2570.
El Instituto Provincial del Seguro de la Salud brindará cobertura sobre el Módulo de Diagnóstico de las prestaciones médicas para el tratamiento y seguimiento de las personas celíacas.
Art. 7º - Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 13 de la Ley Nº 3772 y de su reglamentación, atento al diseño de competencias establecido por la Ley Nº 3779, se entenderá que será Autoridad de Aplicación respecto de la asistencia alimentaria el Ministerio de la Familia.
Se entenderá como beneficiario de la presente asistencia, aquellas personas celíacas, registradas en el Registro Provincial del Celíaco, cuyos ingresos familiares no superen el monto establecido por el Instituto de Estadísticas y Censos en su encuesta de Necesidades Básicas Insatisfechas.
La Comisión Provincial de Asistencia al Celíaco, mediante resolución fundada, podrá incluir dentro del programa de asistencia a otras personas que consideren merecedoras de dichos beneficios.
La composición de la asistencia alimentaría será determinada por profesionales especializados y aprobada por Resolución fundada de la Comisión Provincial de Asistencia al Celíaco.
Art. 8º - Sin Reglamentar.
Art. 9º - La Comisión Provincial de Asistencia al Celíaco dictará su reglamento de funcionamiento dentro de los ciento ochenta (180) días de designados sus integrantes.
Art. 10. - Sin Reglamentar.
Art. 11. - Atento a las modificaciones establecidas en la Ley Nº 3779 se entenderá que los representantes, tanto de la Secretaría Salud, de la Secretaría de Asuntos Sociales serán designados por el Señor Ministro de Salud y el Señor Ministro de la Familia respectivamente.
Art. 12. - Sin Reglamentar.
Art. 13. - Atento a las modificaciones establecidas en la Ley Nº 3779 se entenderá que la Autoridad de Aplicación de la presente norma será el Ministerio de Salud.
Art. 14. - Sin Reglamentar.
Art. 15. - Sin Reglamentar.

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