DECRETO 982/2005
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Normas aplicables a la fabricación, abastecimiento, distribución, comercialización, prescripción, dispensación, información y propaganda de medicamentos -- Reglamentación de la ley 3742.
Del 18/08/2005; Boletín Oficial 26/09/2005

Visto, El Expediente Nº 124.182 del registro Interno de la Secretaría de Estado de Salud del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro, y
Considerando
Que la Legislatura Provincial ha sancionado con fecha 29/05/03 la Ley Provincial Nº 3742, la que tiene como objeto facilitar el acceso de la población a los medicamentos genéricos, entendidos éstos como un bien social básico y fundamental;
Que para la aplicación de la citada ley, es preciso contar con definiciones claras para, su adecuada instrumentación, en todo el territorio de la Provincia;
Que por la misma se establece que toda receta o prescripción médica u odontológica debe efectuarse expresando el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional que se indique, seguida de la forma farmacéutica y dosis/unidad, con detalle del grado de concentración;
Que por el citado plexo legal se persigue la defensa del consumidor de medicamentos y drogas farmacéuticas, resultando concordante con los principios rectores de la Ley Nº 2817;
Que el Estado Provincial debe favorecer el acceso a los medicamentos, en ese orden, con la Ley que se reglamenta se pretende avanzar en la defensa de los derechos del consumidor, ya qué permite a la población optar libremente por las distintas especialidades medicinales existentes en el mercado; en las condiciones establecidas por la referida norma;
Que el derecho a la libre prescripción por parte del profesional médico y odontólogo tiene que compatibilizarse con el derecho a la libre elección y a la debida información que debe brindarse al adquirente de los medicamentos;
Que la libertad de elección del consumidor en las condiciones establecidas en la Ley, resulta un importante instrumento tendiente a prevenir la formación de monopolios o conductas especulativas que distorsionen el mercado de medicamentos y dificulten su acceso, a la par de tutelar los derechos de los consumidores;
Que la práctica de prescribir los medicamentos por su nombre genérico revalorizará el papel del médico y la utilidad de sus estudios farmacológicos y jerarquizará al mismo tiempo, la figura del farmacéutico;
Que, en ese sentido, la Ley que se reglamenta refuerza el rol del farmacéutico en cuanto a la debida dispensa de las recetas, incluyendo dicha práctica el deber de asesoramiento e información por parte del profesional al público, como una tarea de gran relevancia;
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos y la Fiscalía de Estado de la Provincia, han tomado intervención en materia de su competencia, esta última mediante Vista Nº 94.631;
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes del Artículo 181 Inciso 5) de la Constitución Provincial.
Por ello, el Gobernador de la Provincia de Río Negro, decreta:

Artículo 1º - Apruébase la Reglamentación de la Ley Provincial Nº 3742 que tiene por objeto facilitar el acceso a los medicamentos como bien social básico y fundamental y la defensa del consumidor, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.Art. 2º - La Reglamentación que se aprueba por el artículo precedente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º - El presente Decreto será refrendado por la Sra. Ministro de Salud.
Art. 4º - Comuníquese, etc.
Saíz; Gutiérrez.

ANEXO I
Art. 1º - Sin reglamentar.
Art. 2º - Sin reglamentar.
Art. 3º - Sin reglamentar.
Art. 4º - Toda receta y/o prescripción médica u odontológica debe efectuarse expresando el nombre genérico o denominación común internacional del principio activo o combinación de ellos, seguido de la forma farmacéutica, cantidad de unidades por envase con detalle del grado de concentración. Los médicos y odontólogos, están obligados a respetar el principio de la prescripción por nombre genérico.
Art. 5º - El profesional farmacéutico, para una debida dispensa de los medicamentos, debe asesorar y facilitar al adquirente la información que se le requiera sobre todos los productos medicinales, registrados y autorizados por la autoridad competente, que contengan el mismo principio activo y sus distintos precios.
Si en la receta el médico u odontólogo hubiera omitido la indicación de la cantidad de unidades por envase, el farmacéutico podrá entregar el medicamento que reúna las demás condiciones que exige la Ley y que contenga la menor cantidad de unidades.
Art. 6º - Las recetas que extiendan los médicos u odontólogos, y sean prescriptas por marca, y/o las que consignen el nombre genérico pero omitan la forma farmacéutica y/o concentración, se tendrán por no prescriptas, no siendo por ende válidas para el expendio del medicamento que se trate.
Art. 7º - Sin reglamentar.
Art. 8º - Sin reglamentar.
Art. 9º - El cumplimiento de las disposiciones del artículo que se reglamenta no impide que el nombre genérico pueda tener un mayor tamaño o un realce más destacado que el nombre comercial.
Art. 10. - Los establecimientos autorizados para el expendio de medicamentos deben brindar al público, sin excepción, sólo a través de profesionales farmacéuticos habilitados, la información que se les requiera sobre todas las especialidades medicinales que contengan el mismo principio activo que el prescripto en la receta que se les exhiba, y los distintos precios de esos productos, así como efectuar las aclaraciones que correspondan.
Se considera que tal deber de información es amplio e integral en los casos en que la dispensa del farmacéutico no conlleve una posibilidad de reemplazo, atento que el medicamento se prescribe sólo por el nombre genérico.
Se entiende que forma parte del deber de información la obligación del farmacéutico de exhibir una identificación personal en su vestimenta en la que conste su fotocarnet, nombre, apellido, título y matrícula profesional, con caracteres no, menores de tres milímetros (3 mm) de alto y que permitan su fácil lectura.
En la prescripción por nombre genérico el farmacéutico debe verificar que el adquirente haya comprendido los alcances de la información recibida.
Asimismo, debe satisfacer la totalidad de las consultas que le realicen relacionadas con las características del producto, forma adecuada de administración, efectos esperados o adversos, precio y toda otra información que garantice el cumplimiento de la prescripción y una debida dispensa.
Ante la falta de información sobre los medicamentos y sus precios por principio activo o combinación de ellos los farmacéuticos serán pasibles de las sanciones de la Ley Nº 2817 de Defensa del Consumidor.
Los adquirentes de los bienes, frente al incumplimiento por parte de los profesionales alcanzados por la presente normativa, podrán realizar la denuncia correspondiente ante la Autoridad Sanitaria Provincial.
En ningún caso el farmacéutico podrá delegar en dependientes no matriculados las obligaciones contempladas en la Ley y su reglamentación.
Art. 11. - La autoridad sanitaria provincial deberá actualizar el Vademécum creado al amparo de la Ley Nº 3742 anualmente, pudiendo disponer por Resolución fundada la revisión del mismo en cualquier momento cuando las circunstancias de hecho así lo aconsejen.
Art. 12. - Sin reglamentar.
Art. 13. - Sin reglamentar.
Art. 14. - Con relación a la sanción de multa, la misma se aplicará entre diez (10) a cien (100) sueldos netos de un profesional del agrupamiento A - 44 horas semanales, con dedicación exclusiva de la administración pública provincial, o el agrupamiento que en el futuro lo reemplace.
La Fiscalía de Estado será el órgano competente para tramitar por la vía de apremio las sanciones que se impongan.
Art. 15. - Sin reglamentar.
Art. 16. - Sin reglamentar.
Art. 17. - Sin reglamentar.
Art. 18. - El Consejo Provincial de Salud Pública y el Instituto Provincial de Seguro de Salud (I.P.R.O.S.S.), podrán dictar las normas jurídicas complementarias a los efectos de interpretar y aplicar la presente ley, en el marco de sus respectivas competencias, respetando el criterio y los principios que justificaron su sanción.
Art. 19. - Sin reglamentar.
Art. 20. - Sin reglamentar.
Art. 21. - Sin reglamentar.

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