DECRETO 3184/1980
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MISIONES


 
Consejo Profesional de Veterinarios. Régimen de funcionamiento. Reglamentación de la ley 520.
Del 09/10/1979; Boletín Oficial 31/10/1979.


Artículo 1º -- El Consejo Profesional de Veterinarios de la Provincia de Misiones, creado por ley provincial 520 del 11 de diciembre del año 1974, se regirá por la presente reglamentación.
Art. 2º -- El Consejo Profesional de Veterinarios tendrá domicilio legal en la ciudad de Posadas, en la calle Entre Ríos 176.
Art. 3º -- El Consejo tiene por finalidades:
a) El gobierno de la matrícula profesional, sin perjuicio del Registro de Veterinarios que estará a cargo de la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios.
b) Defender a sus miembros en el derecho y libre ejercicio de la profesión, haciendo respetar la aplicación de las leyes vigentes frente a instituciones privadas y/o estatales, ya sean nacionales, provinciales y municipales.
c) Velar por el decoro y afianzar la armonía fomentando el espíritu de solidaridad y recíprocas consideraciones entre sus colegiados.
ch) Redactar el Código de Etica Profesional.
d) Propender a la formación del seguro de vida colectivo.
e) Crear la Caja de Seguro de la actividad profesional.
f) Fundar una biblioteca pública, profesional.
g) Organizar y participar, por medio de delegados designados por el consejo directivo, en congresos, conferencias o reuniones que se realicen dentro o fuera del país con fines de estudio y perfeccionamiento.
h) Colaborar con los poderes públicos, instituciones de carácter público y otros colegios veterinarios en informes, proyectos y estudios relacionados con las ciencias veterinarias, ya sea a título gratuito u oneroso.
i) Evacuar y difundir consultas de carácter científico-profesional entre sus miembros
j) Establecer el arancel, régimen de sueldos honorarios para el ejercicio de la profesión y gestionar su aprobación por los poderes públicos.
k) Propiciar el desempeño del veterinario en la docencia, en las asignaturas que se relacionen con las ciencias veterinarias.
l) Estudiar y defender la compatibilidad en el ejercicio de la función científico profesional en las distintas actividades del veterinario, dentro de las normas de ética.
ll) Editar periódicamente una revista del Consejo y distribuirla entre sus matriculados.
m) Elevar a las autoridades competentes proyectos de leyes y reglamentaciones que perfeccionen las existentes sobre temas atinentes a la profesión veterinaria.
n) Interceder, a requerimiento de los interesados y en carácter de árbitro, en las cuestiones que se susciten entre veterinarios o entre éstos y terceras personas.
ñ) Aceptar arbitrajes y responder a las consultas que se le sometan.
o) Ejercer el poder disciplinario sobre sus matriculados.
p) Defender la estabilidad del veterinario en el ejercicio técnico profesional de la función pública.
q) Propiciar el otorgamiento de créditos bancarios para mejorar el desarrollo de las actividades profesionales.
Art. 4º -- El Consejo tiene facultades para adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso, aceptar donaciones o legados, contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios ante instituciones oficiales o privadas. Celebrar contratos, asociarse con fines útiles con otras sociedades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los fines de la institución.
Art. 5º -- El Consejo podrá actuar y opinar en cuestiones relacionadas con los fines de su creación.
De la matriculación
Art. 6º -- El Consejo llevará el registro de la matrícula de los veterinarios en ejercicio de su profesión en el territorio de la provincia de Misiones. Cada folio será rubricado por el presidente del Consejo Directivo y se destinará una foja para cada profesional.
Art. 7º -- La inscripción se realizará en la siguiente forma:
Los veterinarios que se incorporan se inscribirán mediante un acta que firmarán conjuntamente el presidente y el secretario, donde constará, nombre y apellido, universidad que otorgó o revalidó el título, fecha, número de documento de identidad, domicilio legal y particular, actividad profesional y especialidades.
Art. 8º -- El Consejo Directivo podrá solicitar a quien corresponda los informes que considere indispensables sobre el concepto moral del solicitante.
Art. 9º -- La solicitud a que se refiere el art. 7º de la ley 520 será redactada en papel simple acompañada de dos fotografías de 4 por 4 cm., título, fotoestática de título (anverso y reverso) y certificado policial de residencia.
Art. 10. -- Con estas constancias se formará un legajo personal del inscripto, al que se agregará cuando fuere necesario, la documentación relacionada con la actuación profesional del matriculado.
Art. 11. -- Admitida la inscripción a que se refiere el art. 7º de este reglamento, el profesional abonará la suma que se determine por derecho de matrícula (art. 26 de la ley 520), otorgándose la credencial en la que constará el número de matrícula. Al dorso del diploma se dejará constancia de la inscripción.
Inmediatamente se comunicará a la Dirección de Ganadería la inscripción realizada.
Art. 12. -- La resolución que deniegue la inscripción será siempre fundada y se notificará personalmente o por despacho telegráfico colacionado. Desde el día siguiente de la notificación correrá el término para interponer los recursos que establece el art. 25 de la ley 520.
De las autoridades
Art. 13. -- Son órganos directivos de la institución:
a) La Asamblea.
b) El Consejo Directivo.
El Consejo Directivo actuará como tribunal de honor cuando los hechos lo requieran.
Art. 14. -- Declárase carga pública la función de los miembros del Consejo Directivo. Podrán excusarse los mayores de 70 años, los que hayan desempeñado cargos en períodos anteriores, los que residan a más de 100 km de la Capital de la Provincia y los que justifiquen incapacidad o imposibilidad.
De las elecciones
Art. 15. -- En la elección el voto será obligatorio y secreto: los veterinarios que no pudieran concurrir al acto electivo enviarán su voto por correspondencia.
Art. 16. -- El voto que el matriculado no concurrente remita a la Asamblea será colocado en un sobre blanco adaptado y distribuido juntamente con la citación y orden del día, elaborado por el Consejo Directivo. Será remitido a la Asamblea dentro de un sobre mayor, por pieza certificada, con anotación al dorso del remitente y su firma. Deberá llegar al local de la Asamblea antes de la hora fijada en primera convocatoria; pasado ese término no será tenido en cuenta. Por Secretaría se dejará constancia de los votos recibidos a la hora indicada. Se votará por lista completa con especificación de cargos, debiendo las listas de candidatos ser oficiales.
Art. 17. -- Las listas de candidatos para su oficialización podrán presentarse al Consejo hasta los treinta (30) días previos a la fecha de elecciones. Las mismas se presentarán por triplicado, conteniendo los nombres de los aspirantes y sus respectivos cargos, número de matrícula, domicilio y firma de todos los candidatos prestando su conformidad.
Art. 18. -- No son elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los veterinarios no matriculados o los que adeuden la cuota anual.
Art. 19. -- El matriculado que --sin causa justificada o por no estar al día con su cuota no emitiera su voto-- sufrirá una multa que le aplicará el Tribunal de Honor.
Art. 20. -- La Asamblea dispondrá tantas comisiones escrutadoras como sea necesario, con distribución alfabética del padrón. Constituidas las mesas la Secretaría distribuirá entre las mismas los sobres recibidos. Estos deberán ser abiertos, depositándose en las urnas los sobres blancos contenedores de votos y efectuándose en el padrón el asiento respectivo. Hecho, se procederá a recibir los sobres de los presentes en la Asamblea. Terminado el acto cada mesa escrutará con las constancias correspondientes; la documentación será entregada al presidente de la asamblea a efectos de la proclamación.
De la organización y funcionamiento
Art. 21. -- El Consejo Directivo del Consejo Profesional de Veterinarios estará formado por un presidente, un secretario, un tesorero, cuatro vocales y cuatro miembros suplentes.
Art. 22. -- En caso de producirse una vacante en alguno de los cargos del Consejo Directivo, éste cubrirá la misma con un vocal titular, por simple mayoría de los presentes en sesión ordinaria o extraordinaria.
Art. 23. -- En caso que por aplicación del art. 22 quedara incompleto el Consejo Directivo por simple mayoría de los presentes se designará a un miembro suplente para cubrir el cargo vacante hasta tanto se reintegra a sus funciones el titular ausente.
Art. 24. -- El quórum de las sesiones ordinarias lo formarán cuatro miembros del Consejo Directivo y las resoluciones serán válidas por simple mayoría de los miembros presentes.
Art. 25. -- El Consejo Directivo se reunirá, como mínimo, una vez al mes y podrá entrar en receso durante los meses de enero, febrero y marzo.
Por propia iniciativa o a pedido de cuatro consejeros, el presidente citará a sesiones extraordinarias cuando considere conveniente.
Art. 26. -- De lo actuado en las sesiones se labrarán actas que serán firmadas por el presidente y el secretario, o los consejeros que los reemplacen, y que serán tratadas en la sesión siguiente.
Art. 27. -- En cada sesión se tratarán los asuntos comprendidos en el Orden del Día que, preparado por el secretario con el visto bueno del presidente será enviado con anticipación a todos los consejeros quienes podrán formular las observaciones que juzguen convenientes a fin de ajustar su texto a lo que hubieran resuelto
Art. 28. -- El Consejo llevará un registro especial de veterinarios que posean título de doctor en jurisprudencia, abogado, procurador o escribano a fin de designarlo con preferencia a otros profesionales, asesores legales de los juicios que promueva.
Art. 29. -- El Consejo podrá acordar licencia a sus miembros por un período no menor de seis meses. En los casos de licencia acordada el Consejo se integrará con un miembro suplente, en la forma indicada en los arts. 22 y 23, mientras dure la ausencia del titular. En igual forma se procederá en el caso en que varias licencias simultáneas, cualquiera sea el período de duración, dejen sin quórum al Consejo Directivo.
Art. 30. -- Si como consecuencia de excusaciones o recusaciones el Consejo Directivo tuviera dificultades numéricas para tratar determinados asuntos, después de dos sesiones consecutivas en que ello se ponga de manifiesto, se procederá a integrarlo con los matriculados previamente elencos en Asamblea. Si a pesar de ello subsistiera tal situación, después de otras dos sesiones consecutivas, el Consejo Directivo podrá resolver ese caso especial con la presencia de cuatro miembros por lo menos.
Resuelto el caso los consejeros titulares se reintegrarán a sus cargos.
Art. 31. -- Cuando el Consejo Directivo deba pronunciarse sobre cuestiones consideradas altamente especializadas podrá designar comisiones ad hoc compuestas íntegramente con profesionales de la matrícula del Consejo. Los votos emitidos por los integrantes de dichas comisiones serán individuales, fundados y por escrito, y pasarán a consideración del Consejo Directivo. La designación del presidente y secretario de las comisiones ad hoc, así como el tiempo en que éstas deban expedirse, será de competencia del Consejo Directivo.
Art. 32. -- El Consejo Directivo podrá proveer los fondos necesarios para el cumplimiento de comisiones de sus miembros, de personas ajenas a la Provincia que convoque a su sede, asesores, peritos, etc., debiéndose presentar las rendiciones de cuentas por Tesorería para su aprobación en reunión sobre tablas.
Art. 33. -- En caso de ausencia o licencia del presidente, lo reemplazará el secretario, en ausencia o licencia de éste, el tesorero; y en caso de ausencia o licencia de este último, aquel que se designe por mayoría de consejeros presentes.
Del presidente
Art. 34. -- El presidente será elegido como lo establece el art. 20 de la ley 520.
Art. 35. -- Son atribuciones y deberes del presidente:
a) Representar al Consejo Profesional, teniendo voz y voto en las sesiones de éste y prevaleciendo su voto en caso de empate.
b) En caso en que la naturaleza y urgencia de un asunto así lo requiriera, el presidente podrá provisionalmente tomar resoluciones que competan al Consejo Directivo, con obligación de dar cuenta al mismo en primera reunión para su ratificación o rectificación.
c) Ordenar la inscripción de diplomas en el registro respectivo y otorgar las matrículas correspondientes, dando cuenta inmediata al Consejo Directivo para su aprobación.
ch) Firmar con el secretario las actas, notas, asuntos de trámite y todo lo que no sea privativo del Consejo Profesional.
d) Citar a sesiones.
e) Comunicar al Consejo Directivo las faltas reiteradas de los Consejeros y hacer cumplir las disposiciones correspondientes.
f) Ordenar y someter a consideración del Consejo Profesional el padrón de profesionales.
g) Controlar el libro de denuncias en el que los profesionales y el público podrán presentar las transgresiones a la ley 520 y sus reglamentaciones, dando cuenta de ello al Consejo Directivo en la primera reunión.
h) Firmar con el tesorero los cheques, depósitos, órdenes de pago y demás movimientos de fondo que en virtud de lo establecido en el art. 21, inc. 10 de la ley 520, debe administrar el Consejo Directivo.
i) Ejecutar y dar el correspondiente trámite a las resoluciones del Consejo Directivo.
j) Iniciar, en nombre del Consejo Profesional, las acciones que corresponden contra los infractores como lo establece el inc. 8 del art. 21 de la ley 520.
k) Someter a consideración del Consejo Profesional la memoria anual y el presupuesto de gastos para su aprobación.
l) Imponer las penas disciplinarias a que se hubiere hecho pasible el personal administrativo del Consejo Profesional en el desempeño de sus funciones.
ll) Autorizar las órdenes de compra de material de oficina, limpieza, etcétera.
Art. 36. -- El secretario será elegido como lo establece el art. 20 de la ley 520.
Art. 37. -- Son atribuciones y deberes del secretario:
a) Preparar, con conocimiento del presidente, el Orden del Día para las reuniones del Consejo Directivo.
b) Refrendar con su firma la del presidente, en todos los casos previstos por este Reglamento.
c) Tener a su cargo todo lo relacionado con las actas, libros de asistencia y matrícula, archivos, registros, etc., que debe o deba llevar el Consejo Profesional, todo lo cual estará bajo la supervisión del presidente.
ch) Atender la redacción del padrón con todos los inscriptos en la matrícula y preparar con la debida anticipación, todos los elementos para las elecciones.
d) Dar a publicidad la lista de veterinarios inscriptos en la matrícula hasta el treinta y uno de agosto de cada año.
e) Redactar extractos de lo tratado por el Consejo Directivo y entregarlo a publicidad dentro de los tres días cuando así lo resuelva el Consejo Directivo.
f) Juntamente con el presidente o por separado, recibirá denuncias, instruirá sumarios, redactará actas y las suscribirá, debiendo mantener todo ello en la más absoluta reserva hasta tanto sea tratado por el Consejo Directivo.
g) Tener a su cargo el personal administrativo del Consejo Profesional, conceder licencias, establecer los horarios de oficinas, etcétera.
h) Comunicar a Tesorería todas las altas y bajas del Registro de Matrículas, entregando los fondos recaudados por matriculación.
i) Redactar y firmar con el presidente todos los certificados de habilitación como asimismo las certificaciones y legalizaciones de firmas profesionales cuando tal requisito sea exigido.
j) Confeccionar la Memoria Anual del Consejo Profesional.
Del tesorero
Art. 38. -- El tesorero será nombrado como lo establece el art. 20 de la ley 520.
Art. 39. -- Son atribuciones y deberes del tesorero:
a) Percibir los fondos recaudados correspondientes a las matrículas y por cualquier otro concepto, de acuerdo con los arts. 21 y 26 de la ley 520.
b) Abrir una cuenta corriente en el Banco de la Nación Argentina y/o Provincia de Misiones a la orden conjunta con el presidente, efectuando los depósitos dentro de las 24 horas en la cuenta bancaria del Consejo Profesional.
c) Firmar con el presidente los cheques.
ch) Efectuar los pagos ordenados por el Consejo Directivo y el presidente y, en este último caso. dando cuenta al Consejo Directivo en la primera reunión.
d) Autorizar y efectuar los pagos que demande el funcionamiento de la Secretaría y de la Tesorería, dando cuenta al Consejo Directivo en la primera reunión.
e) Fiscalizar el movimiento de fondos, libros de contabilidad y toda documentación correspondiente a la Tesorería.
f) Actuar como jefe inmediato del personal de Tesorería.
g) Preparar el Balance General y presentarlo al Consejo Directivo antes del 30 de mayo de cada año.
h) Preparar el Presupuesto Anual de gastos y recursos antes del 30 de julio de cada año, y presentarlo al Consejo Profesional para su aprobación.
i) Intimar por las vías que corresponda los pagos que no hayan sido efectuados oportunamente.
De los consejeros
Art. 40. -- La asistencia de los consejeros a las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, es obligatoria.
El consejero que faltare por causas no justificadas por el Consejo Directivo, a cuatro sesiones consecutivas a ocho discontinuas en el año calendario, incurre en abandono del cargo de consejero y será reemplazado en la forma en que lo establecen los arts. 22 y 23 del presente Reglamento.
Art. 41. -- El Consejo Directivo podrá separar de su seno a todo consejero que mientras ejerza el cargo sufra condena infamante, condena criminal que no sea por hecho culposa, exoneración o alguna de las sanciones disciplinarias establecidas en el art. 22 de la ley 520.
Art. 42. -- Los consejeros podrán excusarse de intervenir en determinados asuntos cuando hayan tenido actuación como profesionales o como funcionarios, cuando hayan comprometido opinión o medie amistad íntima o enemistad personal. El Consejo Directivo, por simple mayoría de miembros presentes, aceptará la excusación.
Art. 43. -- Los consejeros no podrán abstenerse de votar y tienen derecho a dejar constancia en acta de sus votos y a fundar disidencia en cualquier resolución.
Art. 44. -- Toda persona directamente interesada en asuntos sometidos a resolución del Consejo Directivo podrá recusar, con causa, hasta cinco de sus miembros. El Consejo Directivo admitirá o no la recusación por mayoría absoluta en la sesión en que trate y en cuya votación intervendrán los consejeros afectados. Las recusaciones deberán presentarse dentro de los tres días hábiles de recibida por el interesado la notificación de que el Consejo Directivo tratará el asunto que lo afecta. La comunicación se hará mediante despacho telegráfico colacionado.
Art. 45. -- A los efectos de la elección de miembros del Consejo Directivo y de acuerdo con el art. 20 de la ley 520 por Secretaría se dará a publicidad, en la primera quincena de abril del año de la elección, el padrón general de inscriptos. De cada inscripto se consignarán los siguientes datos: apellido y nombres; número de matrícula.
Art. 46. -- Las elecciones para la renovación bienal de consejeros se efectuarán en la primera quincena de junio de acuerdo al art. 20 de la ley 520.
De las asambleas
Art. 47. -- La Asamblea General es la autoridad máxima del Consejo Profesional. Ella se reunirá:
a) Ordinariamente, una vez al año, en la fecha y forma establecida por la reglamentación de la ley 520, para considerar la Memoria, el Balance General, renovar autoridades cuando corresponda y considerar los asuntos de competencia del Consejo Profesional.
b) Extraordinariamente, por iniciativa del Consejo Directivo o a pedido de un número de matriculados no inferior a la décima parte de los inscriptos. El Consejo Directivo deberá considerar la procedencia de la solicitud dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha de su presentación, y de tomar resolución favorable, la Asamblea se convocará a los treinta días hábiles a partir de ésta.
Art. 48. -- La Asamblea funcionará con la presencia de la mitad más uno de los matriculados. Transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria, se considerará constituida legalmente con el número de presentes.
Art. 49. -- La Asamblea, a propuesta del Consejo, podrá discernir la calidad de miembro honorario y acordar diplomas que lo acrediten, a todas aquellas personas que perteneciendo o no al Consejo Profesional, hayan prestado relevantes servicios a éste o a la profesión veterinaria o se hayan distinguido en el campo de las ciencias veterinarias, sin que la misma aplique derecho colegiado.
Art. 50. -- La asamblea tiene además por objeto, considerar:
a) Los asuntos de competencia del Consejo Profesional y de la profesión.
b) Fijará el monto de la cuota anual de los asociados.
c) La unión o federación con otras asociaciones médico-veterinarias.
ch) La retribución que, con carácter de viáticos u honorarios percibirán los miembros del Consejo Directivo por su trabajo.
d) Fijar los aportes adicionales que deberán satisfacer los colegiados para sufragar cualquier actividad o finalidad propia del Consejo Profesional.
e) Todas las demás atribuciones que le otorgue la Reglamentación.
f) Cualquier situación vinculada a sus fines no consideradas en la ley y su reglamento.
Art. 51. -- Las Asambleas Ordinarias a que se refiere el art. 47 se convocarán cada año para la primera quincena del mes de junio. La convocatoria se hará por publicaciones en el Boletín Oficial con no menos de diez (10) días de anticipación, por publicaciones en medios de difusión. Serán incluidos en el Orden del Día los temas que determine el Consejo Directivo.
Art. 52. -- Establécese el 15 de marzo como fecha de cierre del ejercicio anual.
Art. 53. -- En todas las Asambleas se llevará registro de las firmas de los matriculados presentes.
Art. 54. -- Los asambleístas harán uso de la palabra por rigurosa turno, por un tiempo prudencial a juicio de las autoridades de la Asamblea, que podrán limitarlo en caso necesario, de acuerdo al tema, oradores inscriptos, etcétera.
Art. 55. -- Se considerarán mociones de orden y se votarán sin discusión: Cerrar el debate, votar la moción, rectificar la votación, declarar si está en cuestión, ampliar los términos del artículo 54 del Reglamento, pasar a cuarto intermedio y levantar la sesión.
Art. 56. -- Para reconsiderar cualquier asunto se requiere mayoría de dos tercios.
Art. 57. -- Las autoridades de la Asamblea serán elegidas en ésta por mayoría de votos de los presentes y estará constituida por un presidente y un secretario.
Del órgano de fiscalización
Art. 58. -- La Comisión Revisora de Cuentas será el órgano de fiscalización y estará constituido por dos miembros titulares y dos miembros suplentes.
Art. 59. -- La Comisión Revisora de Cuentas tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Examinar los libros y documentos del Consejo por lo menos cada tres meses.
b) Asistir a las sesiones de la Comisión Directiva cuando lo estime conveniente.
c) Fiscalizar la administración, comprobando frecuentemente el estado de la Caja, la existencia de los títulos y valores de toda especie.
ch) Verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos y reglamentos, en especial en lo referente a los derechos de los socios y las condiciones en que se otorgan los beneficios sociales.
d) Dictaminar sobre la Memoria, Inventario, Balance General y Cuenta de Gastos y Recursos presentados por el Consejo Directivo.
e) Convocar a Asamblea Ordinaria cuando omitiere hacerlo el Consejo Directivo.
f) Solicitar la convocatoria de Asamblea Extraordinaria cuando el Consejo Directivo lo juzgue necesario poniendo los antecedentes que fundamenten su pedido en conocimiento a la Dirección de Personas Jurídicas cuando se negare a acceder a ello el Consejo Directivo.
g) Vigilar las operaciones de liquidación del Consejo. La Comisión Revisora de Cuentas cuidará de ejercer sus funciones de modo que no entorpezcan la regularidad de la Administración del Consejo.
h) Usar las instalaciones del Consejo Profesional.
De las farmacias veterinarias
Art. 60. -- Los productos, sueros y vacunas se uso veterinario destinados al tratamiento preventivo y/o curativo de los animales no podrán expenderse en establecimientos comerciales, industriales o farmacias que no cuenten con la regencia o dirección técnica de un profesional veterinario. En las localidades en que no existen veterinarios radicados, la Dirección de Ganadería autorizará la excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior. En todos los casos se requerirá dictamen previo del Consejo Profesional.
Art. 61. -- Toda persona física o jurídica que mantenga depósito, distribuya, fraccione o expenda productos de uso veterinario deberá solicitar la habilitación o inscripción en el registro que a tal efecto llevará la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia.
Art. 62. -- A los efectos de esta reglamentación, los locales de comercialización de productos de uso veterinario se clasificarán y denominarán de la siguiente forma:
a) Los establecimientos o locales que tengan dirección técnica o regencia de profesionales veterinarios se denominarán: Veterinarias, farmacias veterinarias institutos veterinarios u otra denominación similar.
b) En las localidades que carezcan de farmacias veterinarias, institutos veterinarios, veterinarias, etc. o no existan profesionales veterinarios, las casas que tengan a la venta productos veterinarios se denominarán "botiquín veterinario", no pudiendo optar por otra denominación que la citada.
c) En los lugares que hubiere un botiquín veterinario y exista un profesional que se niegue a efectuar regencia o dirección técnica, el comercio seguirá funcionando como botiquín veterinario.
Art. 63. -- Al instalarse una farmacia veterinaria, instituto veterinario o veterinaria en una zona donde previamente funcionaba un botiquín veterinario, se le dará a éste un plazo de ciento veinte días para que contrate un profesional veterinario como director técnico o regente, o de lo contrario no podrá vender productos de uso veterinario.
Art. 64. -- Para la habilitación de los locales citados en los artículos precedentes deberá presentarse, ante la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios, lo siguiente:
a) Para las veterinarias o similares:
1. Solicitud de habilitación firmada por el propietario y el profesional veterinario, en su carácter de director técnico o regente.
2. Copia legalizada del contrato o convenio realizado con el profesional veterinario.
b) Solicitud de habilitación precaria, firmada por el propietario del botiquín veterinario.
Art. 65. -- Cumplido los requisitos establecidos en los artículos anteriores y previo dictamen del Consejo Profesional de Veterinarios de la Provincia, la Dirección de Ganadería ordenará, si así correspondiera, su inscripción en el registro pertinente.
Art. 66. -- La Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia en el plazo de noventa días de aprobado el presente Reglamento por el Ejecutivo provincial organizará y mantendrá al día el registro de veterinarias, y separadamente, el de botiquines veterinarios habilitados, extendiendo en todos los casos el certificado de habilitación correspondiente.
Art. 67. -- El cambio de local y/o propietario significará la caducidad de la habilitación concedida, debiendo iniciarse los trámites para una nueva habilitación y registro.
Art. 68. -- Además de los requisitos mencionados en los artículos precedentes, las veterinarias deberán:
a) Colocar en un sitio visible al público el certificado de habilitación extendido por el Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia.
b) Diploma, o su fotocopia, del profesional director técnico o regente.
c) Horario de concurrencia del mismo.
Art. 69. -- Las veterinarias habilitadas de acuerdo a la presente reglamentación, en las que se produjera la vacancia del director técnico o regente, deberán comunicarlo a la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios dentro de las cuarenta y ocho horas, debiendo normalizar su situación técnica antes de los sesenta (60) días de producido el hecho. Caso contrario caducará automáticamente la habilitación concedida.
Art. 70. -- En las localidades donde hubieran habilitadas más de dos veterinarias, cada profesional podrá atender solamente una veterinaria en calidad de regente o director técnico.
Art. 71. -- Es función del director técnico o regente, aparte de las que le son propias, asesorar al personal de las veterinarias sobre el cuidado, manipuleo y conservación de los productos que se expendan, así como también al comprador sobre la forma de conservarlos, aplicarlos y demás recaudos que aseguren la mayor eficacia de los mismos.
Art. 72. -- El director técnico o regente deberá prestar servicio a la veterinaria que asesore concurriendo, como mínimo, doce (12) horas semanales.
Art. 73. -- La Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia verificará y dará trámite las denuncias vinculadas a la violación de leyes y/o reglamentos inherentes al control de productos zooteráticos, ante los organismos que correspondan.
Art. 74. -- Las infracciones al ejercicio profesional cometidas por el director técnico o regente serán sancionadas por el Consejo Profesional de Veterinarios de la Provincia, de conformidad a las atribuciones conferidas por la ley 520, la ley 848 y la presente reglamentación.
Art. 75. -- El profesional que avale, con su regencia o dirección técnica, la habilitación de un instituto veterinario, farmacia veterinaria o veterinaria, deberá abonar como arancel, una cuota mensual que fijará el Consejo Profesional por Asamblea.
Art. 76. -- Los profesionales veterinarios podrán efectuar regencia o dirección técnica de un solo instituto veterinario, veterinaria o farmacia veterinaria en territorio provincial.
Art. 77. -- El profesional veterinario propietario de dos o más farmacias veterinarias, institutos veterinarios, veterinarias, etc. podrá ser regente o director de una sola de estas casas.
Art. 78. -- Refrendarán el presente decreto los señores Ministros de Asuntos Agrarios y de Bienestar Social, Salud Pública y Educación.
Art. 79. -- Comuníquese, etc.
Paccagnini; Bertolotti; Szcychowski.


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