DECRETO 703/2002
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Ejercicio de las profesiones de la salud y sus actividades de apoyo. Reglamentación de la ley 3338.
del 30/07/2002; Boletín Oficial 19/08/2002


Artículo. 1º - Apruébese la reglamentación de la Ley 3338 que regula el ejercicio de las profesiones de salud y sus actividades de apoyo, que como Anexo I pasa a formar parte del presente Decreto.
Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Salud y Desarrollo Social.
Art. 3º - Comuníquese, etc.
Verani; Betelú.

ANEXO I
Art. 1º - El Consejo Provincial de Salud Pública determinará la dependencia competente a los efectos de la aplicación de la presente Ley.
Art. 2º - El Consejo Provincial de Salud Pública será quien dicte las resoluciones complementarias que normalicen las actividades comprendidas en la presente Ley.
Art. 3º - Sin reglamentar.
Art. 4º - Sin reglamentar.
Art. 5º - Sin reglamentar.
Art. 6º - Los proyectos de investigación clínica o que de alguna manera impliquen acciones asistenciales, deberán ser informados al Consejo Provincial de Salud Pública y se deberán ajustar a lo consignado en la Ley de Bioética Nº 3099 y su reglamentación.
Art. 7º - Sin reglamentar.
Art. 8º - Sin reglamentar.
Art. 9º - El Consejo Provincial de Salud Pública será la encargada de dictar los mecanismos administrativos, a los fines de garantizar el cumplimento de lo estipulado en la presente. En la difusión de cualquier tipo de publicidad de profesionales y/o instituciones de salud comprendidos en la presente, será obligatorio consignar el número de Matrícula profesional, Matrícula de especialista y/o Número de habilitación del establecimiento, de la Provincia de Río Negro, según corresponda.
Art. 10. - Sin Reglamentar.
Art. 11. - Para obtener la matrícula, los interesados deberán presentar:
* Título habilitante profesional o certificado original que lo reemplace.
Títulos Nacionales con el debido reconocimiento del Ministerio de Educación y Cultura y del Ministerio del Interior de la Nación.
Títulos Provinciales, con el debido reconocimiento del Ministerio de Educación de la Provincia respectiva y el Ministerio del Interior de la Nación.
Títulos de la Provincia de Río Negro con el debido reconocimiento del Ministerio de Educación.
* Documento Nacional de Identidad.
* Constancia de domicilio en la Provincia de Río Negro.
* Estampillado fiscal de acuerdo al impuesto de sellos vigente.
* Arancel de matriculación estipulado por el Consejo Provincial de Salud Pública.
* Tres fotos carnet.
Todos los matriculados tendrán la obligación de notificar al Consejo Provincial de Salud Pública, en caso de dejar de ejercer su profesión, a fin de proceder a la baja de la matrícula correspondiente.
Para las actividades de apoyo, se implementarán las normativas correspondientes a fin de mantener un registro actualizado de los mismos.
Art. 12. - Para obtener la matrícula de especialista, los interesados deberán presentar:
* Certificado original de Médico especialista otorgado por el Consejo Provincial de Salud Pública de la Provincia de Río Negro.
* Matrícula Provincial de Médico.
* Arancel de matriculación estipulado por el Consejo Provincial de Salud Pública.
* Tres fotos carnet.
Art. 13. - Entre ambos organismos se acordarán los mecanismos para el cumplimiento del presente.
Art. 14. - Las enfermedades específicamente invalidantes o potencialmente peligrosas para los pacientes, serán determinadas por la Junta Médica Central y Unica en los términos, modalidades, misiones y funciones establecidas en el Decreto Nº 358/98.
La Junta Médica Central y Unica se constituirá ad hoc, para el dictamen de los casos específicos del presente artículo, sin perjuicio de sus funciones originales, garantizando en todos los casos la conformación de la misma, con un profesional designado por el interesado. Esta Junta fijará los plazos de inhabilitación, pudiendo el interesado solicitar su rehabilitación, invocando la desaparición de las causales. Por el supuesto de delitos contra la honestidad de las personas, estará sujeto a sentencia firme de la justicia.
Art. 15. - El Consejo Provincial de Salud Pública en sus facultades de autoridad de aplicación, fijará los mecanismos administrativos a fin de llevar a cabo el cumplimiento de los presentes, garantizando el derecho a defensa y los principios rectores de la presente ley.
Art. 16. - b) Las multas por infracciones a la presente, serán consignadas en módulos, cuyos valores serán determinados por el Consejo Provincial de Salud Pública, desde 50 a 5000 módulos.
Art. 17. - El Consejo Provincial de Salud Pública podrá dar participación a las asociaciones de profesionales de las distintas disciplinas contenidas en el presente, en los procesos por infracciones a la misma.
Art. 18. - Los inspectores o funcionarios intervinientes deberán ser previamente autorizados por el Consejo Provincial de Salud Pública, mediante resolución y/o credencial identificatoria.
Art. 19. - Sin reglamentar.
Art. 20. - Sin reglamentar.
Art. 21. - Sin reglamentar.
Art. 22. - Sin reglamentar.
Art. 23. - Sin reglamentar.
Art. 24. - Sin reglamentar.
Art. 25. - Para el caso de los profesionales médicos no domiciliados en la Provincia de Río Negro que desarrollen actividades mencionadas en el inciso c) y con carácter asistencial, deberán presentar su solicitud de autorización al Consejo Provincial de Salud Pública, conjuntamente con un médico de radicación permanente en la Provincia con dedicación en la misma especialidad o afín o responsable de un establecimiento habilitado, quien posteriormente será responsable del seguimiento, controles y tratamientos instituidos por el profesional invitado. Este requisito no será exigido cuando las actividades a desarrollar sean de carácter teóricas o docentes y que no impliquen de alguna manera actividad asistencial.
Art. 26. - Sin reglamentar.
Art. 27. - Sin reglamentar.
Art. 28. - Sin reglamentar.
Art. 29. - Sin reglamentar.
Art. 30. - Para el caso de los profesionales odontólogos no domiciliados en la Provincia de Río Negro que desarrollen actividades mencionadas en el inciso c) y con carácter asistencial, deberán presentar su solicitud de autorización al Consejo Provincial de Salud Pública, conjuntamente con un odontólogo de radicación permanente en la Provincia con dedicación en la misma especialidad o afín o responsable de un establecimiento habilitado, quien posteriormente será responsable del seguimiento, controles y tratamientos instituidos por el profesional invitado. Este requisito no será exigido cuando las actividades a desarrollar sean de carácter teóricas o docentes y que no impliquen de alguna manera actividad asistencial.
Art. 31. - Sin reglamentar.
Art. 32. - Sin reglamentar.
Art. 33. - Sin reglamentar.
Art. 34. - Se entiende por ejercicio de la bioquímica clínica, exclusivamente, a la realización de determinaciones en materias de origen humano. Quedando excluidas todas aquellas prácticas en materiales de otro origen, contempladas en el ejercicio de la profesión bioquímica (incumbencias) y que contribuyan a la prevención, preservación y recuperación de la salud humana.
Art. 35. - Sin reglamentar.
Art. 36. - La incumbencia de la profesión permite realizar o interpretar además de análisis clínicos, estudios físico-químicos, bacteriológicos, virológicos, micológicos, parasitológicos, toxicológicos, inmunológicos y otras prácticas en materiales de otro origen que no sea humano, que tengan relación con la salud de la población.
Art. 37. - Sin reglamentar.

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