LEY 11607
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Código de Faltas -- Expendio de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años -- Prohibición -- Suministro malicioso de bebidas alcohólicas -- Modificación de la ley 10.703.
Sanción: 05/11/1998; Promulgación: 02/12/1998; Boletín Oficial 14/12/1998

Incorpórase como art. 121 bis del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe (ley 10.703), el siguiente texto:

Artículo 1° - Incorpórase como art. 121 bis del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe (ley 10.703), el siguiente texto:
Art. 121 bis. - Prohibición del expendio de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años. Prohíbese en todo el territorio provincial, el expendio de todo tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años. La prohibición regirá cualquiera sea la naturaleza de la boca de expendio, ya sea que se dediquen en forma total o parcial a la comercialización de bebidas.
La prohibición comprende el expendio al paso (en la vía pública), quioscos, carribares, minimercados de estaciones de servicios, comercios similares y afines, en el interior de los estadios u otros sitios cuando se realicen en forma masiva actividades deportivas, educativas, culturales y/o artísticas. La violación del presente artículo, será sancionada con arresto de hasta treinta días o multa hasta diez jus, y la clausura del local o establecimiento por el plazo de hasta treinta días si el juez lo estimare procedente.
En caso de reincidencia, será de aplicación lo dispuesto en el art. 26.
Art. 2° - Modifícase el art. 122 del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe (ley 10.703), el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 122. - Suministro malicioso de bebidas alcohólicas. El que maliciosamente ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una persona suministrándole bebidas o sustancias capaces de producir ese estado, será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus.
Si las bebidas fueren suministradas a un menor de dieciocho años o a quienes manifiestamente se encontraran en estado anormal por demencia o simple debilidad física, la pena se agravará con arresto de hasta treinta días o multa de hasta diez jus.
Art. 3° - Comuníquese, etc.


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