DECRETO 575/2002
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Lucha contra la hidatidosis. Reglamentación de la ley 3480.
del: 03/07/2002; Boletín Oficial 15/07/2002.


Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 3480 que regula la obligatoriedad de la lucha contra la Hidatidosis, que como Anexo I pasa a formar parte del presente Decreto.
Art. 2° - La reglamentación aprobada por el presente Decreto tendrá validez a partir de su publicación.
Art. 3° - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud y Desarrollo Social.
Art. 4° - Comuníquese, etc.
Verani.

ANEXO
Art. 1° - Sin reglamentar.
Art. 2° - La Secretaría de Estado de Salud, a través del Departamento de Zoonosis, mantendrá programas de control de la Hidatidosis, incluyendo programas de diagnóstico y tratamiento de las personas, asegurando a través de la Productora Zonal de Medicamentos (PROZOME) la provisión en tiempo y forma de drogas básicas pertinentes tal como Albendazol y Praziquantel, conducentes a obtener las finalidades que persigue la Ley 3480 que se reglamenta.
La Secretaría de Estado de Salud podrá firmar convenios de cooperación con Sociedades Rurales, Asociaciones de Ganaderos, Cooperativas Ganaderas, Comisiones Departamentales y/o Veterinarios Privados, a los efectos de ampliar la cobertura de los programas de desparasitación canina, en particular en los Departamentos Ñorquinco, Pilcaniyeu, 25 de Mayo, 9 de Julio, Valcheta y El Cuy.
Art. 3° - Los perros de los establecimientos ganaderos del territorio provincial podrán ser evaluados periódica y sistemáticamente para determinar sus niveles de infestación.
Art. 4° - Los ovinos de los establecimientos ganaderos del territorio provincial podrán ser evaluados periódicamente a efectos de determinar sus niveles de infestación. No se podrá otorgar a los productos de origen ovino el sello de calidad Patagónica, cuando se detecte presencia de Echinococus granulosus en el ganado del establecimiento de origen.
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Art. 5° - Cuando se capturen perros en establecimientos ganaderos o en zonas periurbanas de áreas bajo programa se le dará intervención inmediata a la autoridad Municipal. Se entiende por eutanasia humanitaria, la asociación de Pentobarbital sódico con Difenilhidatoína sódica que causa una muerte rápida e indolora. Los restos cadavéricos podrán ser enterrados en el predio en cuestión o serán retirados por personal municipal, que procederá al entierro.
Art. 6° - La Policía de la Provincia de Río Negro y/o la autoridad de barreras sanitarias instrumentarán el control de tratamiento canino contra Echinococcus granulosus, exigiendo al propietario del can que ingrese al territorio provincial o que circule por el mismo la presentación de certificado de tratamiento contra Echinococcus granulosus suscripto por autoridad sanitaria competente o Médico Veterinario privado, el cual tendrá una validez de 45 días. En caso de ausencia de certificación, la policía de Río Negro estará facultada para proceder a la desparasitación en los términos del artículo 15 de la Ley 3480, debiendo la Autoridad de Aplicación proveer los antiparasitarios necesarios para ello.
Art. 7° - Todo profesional relacionado con el arte de curar, que en virtud de ejercicio profesional tuviera conocimiento de casos de Hidatidosis - Echinococcosis lo formalizarán como notificación o denuncia ante la Secretaria de Estado de Salud de acuerdo a las siguientes pautas:
- Las Hidatidosis Humanas que sean diagnosticadas en forma clínica, quirúrgica, por imágenes o por otro método de diagnóstico serán informadas a la oficina de estadísticas del Hospital correspondiente.
- Las Hidatidosis animales constatadas en los herbívoros domésticos durante la faena mensual en los mataderos oficiales y particulares habilitados en el territorio provincial, deberán ser denunciados por los médicos veterinarios o por técnicos responsables, del primero al diez de cada mes, discriminando edad y establecimiento de origen de cada tropa faenada y número de guía, debiendo ser informadas al personal de Salud Ambiental de la localidad.
- Las Equinococcosis caninas, detectadas por los veterinarios oficiales del programa o por médicos veterinarios en cumplimiento de sus labores particulares deberán ser informadas semanalmente a la autoridad de aplicación detallando nombre y apellido del propietario y número de registro del can si lo tuviere.
Art. 8° - La Autoridad de Aplicación podrá delegar en las Unidades Regionales de Salud Ambiental, los aspectos instrumentales que tiendan a facilitar el cumplimiento de los fines previstos en la Ley 3480.
Art. 9° - Sin reglamentar.
Art. 10. - La Autoridad de Aplicación instrumentará sistemas de entrenamiento y capacitación en las áreas de epidemiología, control y diagnóstico de la Hidatidosis.
Art. 11. - Fíjase el valor de la patente canina en $ 4 (cuatro) por perro. El registro de perros rurales tendrá carácter obligatorio. El registro y patentamiento podrán llevarse a cabo en los Departamentos de Actividades Programadas para el Area de los Hospitales provinciales, las Unidades Regionales de Salud Ambiental del Consejo Provincial de Salud Pública o mediante convenios con las asociaciones de productores ganaderos.
Art. 12. - Sin reglamentar.
Art. 13. - Se entiende por vísceras o achuras, a todos los órganos dentro de las cavidades torácica y abdominal del cuerpo animal. En los Mataderos oficiales y privados, toda víscera ovina con lesiones compatibles con Hidatidosis, será decomisada con destrucción total.
Art. 14. - Sin reglamentar.
Art. 15. - Los canes recibirán una dosis de antiparasitario en forma anual en el momento de su registración. La Autoridad de Aplicación definirá otras frecuencias de desparasitación en las distintas áreas geográficas de la Provincia, con enfoque de riesgo y de acuerdo a los programas establecidos. En estos casos los canes podrán ser desparasitados por personal de la Autoridad de Aplicación, municipal, del área pragmática hospitalaria, médico veterinario particular o personal de instituciones públicas o privadas autorizadas por la Autoridad de Aplicación.
Art. 16. - Sin reglamentar.
Art. 17. - Se entiende por enterramiento el acto de depositar el animal muerto en un pozo de no menos de un metro y medio (1.1/2) de profundidad, previo agregado de una capa de cal viva después de su introducción. Se entiende por cremación o incineración el acto de reducción de un cuerpo orgánico al estado de ceniza por la acción del fuego.
Art. 18. - La Secretaría de Estado de Salud deberá aprobar en 30 días los requisitos de construcción de carneaderos de estancia, contando los productores agropecuarios con 180 días para su construcción.
Art. 19. - La Autoridad de Aplicación tendrá acceso libre a los Frigoríficos y Mataderos oficiales y privados provinciales, a fin de recabar datos y realizar actividades de inspección de vísceras ovinas, en el marco del subprograma de Vigilancia Epidemiológica Ovina.
Art. 20. - Los propietarios de los mataderos, municipales o privados, solicitarán la habilitación sanitaria de la sala de faena a la Secretaría de Estado de Salud. La Autoridad de Aplicación deberá organizar los sistemas de control sanitario de la faena, con personal propio o municipal, paratécnico, profesional veterinario cuando el volumen de faena así lo justifique.
Art. 21. - Sin reglamentar
Art. 22. - Los establecimientos dependientes del Consejo Provincial de Educación, Universidad, Institutos de Enseñanza Profesional y Policial, etc. colaborarán dictando en sus aulas clases explicativas sobre la Hidatidosis, sus peligros para la salud humana y animal y las medidas preventivas que deben ser tomadas.
En las Areas Programáticas y sus Puestos Sanitarios, así como en los Servicios Veterinarios del Ministerio de Economía se dará toda clase de información respecto a la profilaxis de la Hidatidosis.
Los medios de difusión oficiales brindarán espacios y facilidades con igual fin.
La Autoridad de Aplicación coordinará las acciones a los efectos que, por lo menos una vez al año y durante siete (7) días consecutivos, las actividades antedichas sean efectuadas conjuntamente.
Art. 23. - La Secretaría de Estado de Salud incluirá en su presupuesto las partidas específicas para el cumplimiento de la Ley N° 3480.
Art. 24. - Los recursos producidos por la aplicación de la presente Ley, se depositarán en las cuentas bancarias Fondo Obras Sociales (Ley N° 1896) del hospital actuante y/o en las Unidades Regionales de Salud Ambiental. (Resolución N° 366/2000 "SESP"), no siendo alcanzados por lo previsto en el Artículo N° 21 bis de la Ley N° 2570.
Art. 25. - Sin reglamentar.
Art. 26. - La Secretaría de Estado de Salud fijará el valor de los servicios prestados y el procedimiento adecuado con la fundamentación y periodicidad necesaria.
Art. 27. - Estará facultado para la constatación de infracciones el personal de la Autoridad de Aplicación, personal técnico de las Areas Programáticas o Zonas Sanitarias, Jefes de Oficinas de Control Canino Municipal, Médicos Veterinarios del Ministerio de Economía y Aplicantes de la Ley Sanitaria Federal de Carnes y otras dependencias cuando actúen a las ordenes o en colaboración con la Autoridad de Aplicación.
Art. 28. - El personal actuante confeccionará un Acta de infracción por triplicado en donde se discriminarán las infracciones constatadas en el procedimiento, consignando la firma al pie de la misma; se lo notificará que podrá presentar el descargo que estime corresponder, por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles, ante la Unidad Regional de Salud Ambiental, caso contrario se tomarán las actuaciones como firmes.
Presentado el descargo o vencido el plazo el Coordinador de la Unidad Regional de Salud Ambiental elevará el original del acta, adjuntando el descargo en caso de haber sido presentado, al Departamento Zoonosis, quien confeccionará el proyecto de Resolución, teniendo en cuenta para la aplicación de las multas, además del Valor Registro Canino (VRC), el número de perros en poder del propietario y/o establecimiento.
El Departamento Zoonosis dará intervención a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Estado de Salud, a los efectos de producir el dictamen correspondiente, y emitir Resolución definitiva notificando al Infractor sobre lo dictaminado en autos, y a los organismos provinciales y municipales responsables de la extensión de guías y tránsito y/o campaña en función de lo normado por el Artículo N° 29.
El personal actuante podrá disponer clausuras preventivas por un plazo no mayor de 15 días ad referéndum de la Autoridad de Aplicación, al constatarse la existencia de las condiciones establecidas en la presente Ley.
Art. 29. - Los organismos Provinciales o Municipales o las Asociaciones de ganaderos encargados de la confección de guías de tránsito o campaña deberán exigir el carnet de propietario de perros con las desparasitaciones asentadas al día. Asimismo verificará, la posible condición de moroso con relación a multas e infracciones en las listas que emitirá la Autoridad de Aplicación periódicamente.
En caso que se compruebe incumplimiento a los extremos planteados en este artículo no se extenderá guía de tránsito o campaña alguna.
Art. 30. - Sin reglamentar.
Art. 31. - Sin reglamentar.

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