LEY 11328
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Colegio de Podólogos de la Provincia de Santa Fe -- Creación -- Modificación de la ley 10.158.
Sanción: 30/11/1995; Promulgación: 26/12/1995; Boletín Oficial 10/01/1996 -

Créase en la provincia de Santa Fe el Colegio de Podólogos, el que funcionará con el carácter de persona jurídica de derecho privado en ejercicio de funciones públicas.

TITULO I -- Del Colegio de Podólogos de la Provincia de Santa Fe
CAPITULO I -- De su creación y régimen legal
Artïculo1º -- Créase en la provincia de Santa Fe el Colegio de Podólogos, el que funcionará con el carácter de persona jurídica de derecho privado en ejercicio de funciones públicas.
Art. 2º -- El Colegio de Podólogos tendrá domicilio legal en la ciudad de Santa Fe. A los efectos de su funcionamiento, se divide en circunscripciones con jurisdicciones territoriales análogas a las que corresponden actualmente a la Justicia Provincial. El Congreso Provincial de Colegiados podrá modificar la jurisdicción territorial de cada circunscripción o el número de las mismas, atendiendo la evolución que se produzca en la cantidad, distribución y densidad de podólogos en cada uno de los departamentos provinciales. Pero, el número de circunscripciones, bajo ningún concepto podrá ser inferior a cinco.
Art. 3º -- La organización y el funcionamiento del Colegio de Podólogos se regirá por al presente, su reglamentación por el estatuto, reglamento interno y Código de Etica Profesional, que en su consecuencia se dicten, amén de las resoluciones y de los acuerdos que las instancias orgánicas del Colegio adopten en el ejercicio de sus atribuciones.
En las situaciones no previstas por dicho encuadramiento normativo, será de aplicación subsidiaria la ley provincial 3950 (t. o.) en tanto resulte compatible con el espíritu y finalidad de aquél.
CAPITULO II -- De los fines y atribuciones
Art. 4º -- El Colegio de Podólogos tendrá como finalidades primordiales, sin perjuicio de las que estatutariamente se le asignen, las siguientes:
a) Ejercer el contralor del ejercicio de la podología;
b) Ejercer el gobierno de la matrícula profesional;
c) Ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados;
d) Vigilar el cumplimiento de la presente ley y de toda otra disposición emergente de las leyes, decretos o resoluciones del Colegio mismo que tenga relación con la podología;
e) Velar porque nadie ejerza la podología sin estar debidamente autorizado para ello. combatirá el ejercicio ilegal de la profesión dictaminando sobre los sumarios que se realicen y/o promoviendo las acciones que fuere menester;
f) Dar inmediata intervención al Ministerio Fiscal en caso de denuncias y/o constataciones que conlleven la comisión de delitos de acción pública;
g) Representar a los colegiados ante los poderes públicos;
h) Peticionar y velar por la protección de los derechos de los podólogos y patrocinarlos individual y colectivamente para asegurar las más amplias garantías en el ejercicio de la profesión;
i) Representar y defender a los colegiados asegurando el decoro, la independencia y la individualidad de la profesión;
j) Propender al mejoramiento profesional en todos sus aspectos: científico, técnico, cultural, social y fomentar el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los podólogos;
k) Contribuir al estudio y solución de los problemas que en cualquier forma afecten al ejercicio profesional;
l) Colaborar con los organismos del Estado en la elaboración de proyectos de ley, programas e iniciativas que requieran la participación de la especialidad, proporcionando su asesoramiento;
ll) Propiciar y estimular la investigación científica;
m) Realizar o promover la organización o participación en congresos, jornadas, conferencias, cursos, cursillos de actualización técnica, científica y profesional referida a la podología;
n) Establecer vínculos con entidades análogas. Integrar federaciones o confederaciones de podólogos;
ñ) Adquirir, enajenar, gravar y administrar bienes, aceptar legados y donaciones, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución;
o) Recaudar los importes correspondiente a derechos de matriculación, cuotas periódicas, contribuciones extraordinarias, tasas y multas que deban abonar los colegiados;
p) Intervenir como árbitro en las cuestiones atinentes al ejercicio profesional que se le sometan y evacuar las consultas que se le formulen;
q) Elegir sus propias autoridades y dictar sus reglamentos internos;
r) Asegurar por todos los medios lícitos, mediante toda clase de gestiones y disposiciones internas dentro de la facultades que le son propias (ya que la enumeración precedente no es taxativa) el más alto grado de organización sanitaria y profesional, en consonancia con el espíritu y la letra de la presente ley;
s) Realizar todos los actos que fueren menester para la concreción de los fines precedentemente consignados.
CAPITULO III -- De los recursos económicos
Art. 5º -- El Colegio contará para su funcionamiento con los recursos provenientes de:
a) El derecho de inscripción y reinscripción en la matrícula;
b) La cuota periódica que deberán abonar los colegiados;
c) Las contribuciones extraordinarias que determine la asamblea;
d) Las multas que reconozcan su causa en transgresiones a la presente ley y las disposiciones que en su consecuencia se dicten;
e) Las donaciones, subsidios y legados;
f) Las rentas que produzcan los bienes y los intereses devengados por operaciones bancarias;
g) Cualquier otro recurso que pueda percibir el Colegio.
Art. 6º -- La recepción de las cuotas, tasas, multas y contribuciones extraordinarias se ajustará a lo siguiente:
a) Las cuotas, tasas, multas y contribuciones extraordinarias a que se refiere el artículo anterior deberán ser abonadas en la fecha y/o plazos que determinen las resoluciones o reglamentos emanados de la Asamblea General de Representantes o, en su defecto, en los que establezca el Consejo Directivo por acuerdo de sus miembros, o el Directorio de la Circunscripción respectiva;
b) El cobro compulsivo se realizará aplicando las disposiciones del juicio ejecutivo. Al respecto constituirá título suficiente la planilla de liquidación de la deuda, firmada por el presidente y el tesorero del Directorio o por sus reemplazantes naturales;
c) La falta de pago de seis cuotas consecutivas, previa intimación fehaciente, se interpretará como abandono del ejercicio profesional y facultará al Directorio a suspender la matrícula del colegio hasta tanto regularice su situación, sin perjuicio de llevar a cabo también el cobro compulsivo de las cuotas correspondientes.
Art. 7º -- El cuarenta por ciento de lo percibido en concepto de derecho de inscripción en la matrícula y de la cuota periódica, será administrado por el Consejo Directivo; el sesenta por ciento restante, será administrado por el Directorio correspondiente de cada circunscripción.
Art. 8º -- Lo recaudado en concepto de multas, tasas, contribuciones extraordinarias o cualquier otro concepto, salvo la cuota de inscripción en la matrícula y la cuota periódica, será distribuido, para ser administrado entre el Consejo Directivo y el Directorio, conforme a lo que disponga la asamblea de representantes o el reglamento respectivo que ésta apruebe. En ningún caso podrá regular un porcentaje inferior al sesenta por ciento para el Directorio de circunscripción.
CAPITULO IV -- De sus miembros. Derechos y deberes de los colegiados
Art. 9º -- Serán miembros del Colegio de Podólogos de la Provincia de Santa Fe:
a) Los profesionales que obtengan la matrícula de conformidad con la normativa establecida en los arts. 51 y 62 de la presente ley.
En todos los casos, los profesionales deberán cumplimentar íntegramente las condiciones establecidas para acceder a la matrícula. Esta última será de carácter obligatorio y deberá tramitarse y obtenerse como requisito previo e indispensable para el ejercicio de la práctica profesional.
Art. 10. -- Son derechos de los colegiados, sin perjuicio de los que estatutariamente se establezcan, los siguientes:
a) Utilizar los servicios, ventajas y dependencias que para beneficio general de sus miembros establezca el Colegio;
b) Tener voz y voto en las asambleas y congresos colegiados;
c) Elegir y ser elegido para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio conforme a las disposiciones de la presente ley y de las que en su consecuencia se dicten;
d) Proponer, por escrito, a las autoridades del Colegio las iniciativas o proyectos que consideren necesarios para su mejor desenvolvimiento profesional, comprometiéndose a comparecer, durante su estudio, cuantas veces se estime necesario para aclaración, explicación o ampliación de dichas iniciativas o proyectos;
e) Ser defendido a su petición y previa consideración por los organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que intereses profesionales fueren lesionados por razones relacionadas con el ejercicio de su actividad.
Art. 11. -- Son deberes de los colegiados, sin perjuicio de los que estatutariamente se establezcan, los siguientes:
a) Comunicar al Colegio el cese o reanudación del ejercicio de su actividad profesional;
b) Denunciar ante el Colegio los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión o, transgresión a las normas legales y reglamentarias vigentes;
c) Contribuir al prestigio y progreso de la profesión, colaborando con el Colegio en el desarrollo de su cometido;
d) Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente ley, siendo condición indispensable para todo trámite o gestión ante el Colegio o por su intermedio, hallarse al día en sus pagos;
e) Cumplir estrictamente las normas legales del ejercicio profesional, las disposiciones del Código de Etica y del estatuto, como así también las reglamentaciones internas, resoluciones y acuerdos de los órganos del Colegio;
f) Asistir a las asambleas y congresos de colegiados, salvo razones debidamente fundamentadas;
g) Comparecer ante el Directorio cada vez que fuera requerido por el mismo, salvo casos de imposibilidad absoluta debidamente justificada.
CAPITULO V -- De las autoridades
Art. 12. -- El gobierno del Colegio será ejercido por órganos que deberán cumplir funciones en el ámbito provincial y por órganos que cumplirán funciones en el ámbito de cada circunscripción.
Art. 13. -- En el ámbito de la Provincia, el gobierno del Colegio estará a cargo de los siguientes órganos sociales:
a) El Consejo Directivo;
b) Comisión Revisora de Cuentas;
c) La Asamblea General de Representantes;
d) El Congreso Provincial de Colegiados.
Art. 14. -- En el ámbito de cada circunscripción, el gobierno será ejercido por:
a) El Directorio;
b) La Sindicatura;
c) La Asamblea de Colegiados;
d) El Tribunal de Etica Profesional y Disciplina.
Art. 15. -- Los órganos sociales previstos en los arts. 13 y 14 de la presente ley, se constituirán sin perjuicio de otros órganos que el estatuto establezca determinando sus deberes, atribuciones, actuaciones y forma de elección o designación.
CAPITULO VI -- Del Consejo Directivo
Art. 16. -- El Consejo Directivo es el órgano responsable de la conducción del Colegio. Estará constituido por un presidente, un secretario, un tesorero, dos vocales titulares y dos vocales suplentes. El mandato será de dos años.
Art. 17. -- La forma de elección de los miembros del Consejo Directivo, ha de ser por votación directa de los matriculados.
Art. 18. -- El Consejo Directivo podrá sesionar válidamente con tres de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple.
Art. 19. -- Los deberes y atribuciones del Consejo Directivo, sin perjuicio de los que estatutariamente se le asignen, serán los siguientes:
a) Asumir la representación del Colegio ante los poderes públicos y otras personas físicas o jurídicas, en asuntos de orden general;
b) Dictar resoluciones para coordinar la acción de los directorios de cada circunscripción;
c) Unificar procedimientos y mantener la unidad de criterios en todas las actuaciones del Colegio;
d) Elevar al Poder Ejecutivo el estatuto, o las reformas al mismo que fueren resueltas por el Congreso Provincial de Colegiados;
e) Intervenir ante las autoridades para colaborar en el estudio de los proyectos de adopción de resoluciones que tengan atinencia con el ejercicio de la podología;
f) Ejercer la administración del Colegio; decidir sobre los recursos de su competencia; nombrar y remover empleados; pagar viáticos; fijar sueldos; y resolver todo otro asunto que tenga relación directa con dicha administración;
g) Convocar anualmente a Asamblea General Ordinaria de Representantes y, a extraordinaria cuando correspondiere;
h) Elevar a la Asamblea General de Representantes para su consideración, el proyecto de presupuesto de gastos y cálculo de recursos que, una vez aprobado, regirá en el ejercicio anual que corresponda. Cuando por fuerza mayor o por causas ajenas a su desempeño normal, el presupuesto no fuere aprobado, regirá el del año anterior por no más del primer trimestre en el transcurso del cual deberá indefectiblemente aprobarse el que corresponda.
CAPITULO VII -- De la Comisión Revisora de Cuentas
Art. 20. -- La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por tres miembros titulares y dos suplentes, podrán ser reelegidos y durarán dos años en su mandato.
Art. 21. -- Los deberes y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas, sin perjuicio de los que estatutariamente se le asignen, serán los siguientes:
a) Fiscalizar la administración, comprobando mediante arqueos el estado de las disponibilidades en caja y bancos;
b) Examinar los libros y documentos del Colegio como asimismo efectuar el control de los ingresos, por períodos no mayores de cuatro meses;
c) Asistir a las reuniones del Consejo Directivo y firmar las actas respectivas;
d) Verificar el cumplimiento del presupuesto de gastos y cálculo de recursos aprobado para cada ejercicio por la Asamblea General de Representantes;
e) Convocar a Asamblea Ordinaria de Representantes cuando omitiera hacerlo el Consejo Directivo;
f) Solicitar al Consejo Directivo la Convocatoria a asamblea extraordinaria de representantes cuando lo juzgue conveniente;
g) Verificar el cumplimiento de las leyes, resoluciones, estatutos y reglamentos, en especial en lo referente a los derechos, deberes y obligaciones de los colegiados.
Art. 22. -- La Comisión Revisora de Cuentas deberá ejercer sus funciones sin entorpecer la regularidad de la administración central.
CAPITULO VIII -- De la Asamblea General de Representantes
Art. 23. -- La Asamblea General de Representantes es la máxima autoridad representativa del Colegio. Estará integrada por siete representantes de cada circunscripción, dos de los cuales deberán ser colegiados sin cargo alguno en los órganos directivos de su circunscripción. El número y calidad de representantes que deberá designar cada circunscripción podrá ser modificado conforme a lo establecido en el art. 28, inc. d).
Art. 24. -- La forma de elección de los miembros de la Asamblea General de Representantes será determinada por el estatuto y los reglamentos que en consecuencia de esta ley se dicten. los representantes cumplirán mandatos de dos años y podrán ser reelectos en períodos consecutivos.
Art. 25. -- Los deberes y atribuciones de la Asamblea General de Representantes, sin perjuicio de los que estatutariamente se le asignen, serán los siguientes:
a) Designar a los miembros del Consejo Directivo y de la Comisión Revisora de Cuentas;
b) Dictar los reglamentos internos del Colegio;
c) Fijar la cuota periódica que deberá aportar cada colegiado y el monto correspondiente al derecho de inscripción en la matrícula;
d) Considerar el proyecto de presupuesto de gastos y cálculo de recursos que le elevará el Consejo Directivo y que, una vez aprobado, regirá en el ejercicio anual que corresponda;
e) Elaborar, cuando lo considere necesario o conveniente, proyectos de reforma al Estatuto o al Código de Etica Profesional y Disciplina para que sean considerados por el Congreso Provincial de Colegiados;
f) Designar a los integrantes de un Tribunal de Etica de nivel provincial si lo considerare necesario o conveniente, para juzgar a conducta de los miembros de los órganos directivos; o para actuar como tribunal de Segunda Instancia cuando los colegiados optaren en apelar ante el mismo, los dictámenes de los tribunales de sus respectivas circunscripciones; o para actuar como tribunal subsidiario.
CAPITULO IX -- Del funcionamiento de la Asamblea General de Representantes
Art. 26. -- La Asamblea General de Representantes tendrá por normas de funcionamiento, sin perjuicio de las que estatutariamente se establezcan, las siguientes:
a) Las asambleas podrán ser ordinarias o extraordinarias. la primera se realizarán anualmente en la fecha y forma que determine el estatuto; las segundas, cuando lo disponga el Consejo Directivo o a petición de por lo menos el veinte por ciento de los representantes;
b) Las citaciones a la Asamblea se efectuarán por medio fehaciente;
c) La Asamblea requerirá la presencia de más de la mitad de sus miembros para que se constituya válidamente, pero podrá sesionar también con el mismo carácter, cualquiera sea el número de representantes presentes, media hora después de la fijada en la convocatoria.
d) Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo disposiciones en contrario;
e) Serán presididas por el presidente del Consejo Directivo o, por quién determine la Asamblea.
CAPITULO X -- Del Congreso Provincial de Colegiados
Art. 27. -- El Congreso Provincial de Colegiados es la máxima autoridad del Colegio. Será convocado cuando el consejo Directivo, o la Asamblea General de Representantes lo considere necesario o conveniente y podrán participar con voz y voto todos los colegiados de la provincia con matrícula vigente, sin restricciones de ninguna índole.
Art. 28. -- Las atribuciones del Congreso Provincial de Colegiados, sin perjuicio de las que estatutariamente se le asignen, serán las siguientes:
a) Aprobar el estatuto del Colegio;
b) Considerar los proyectos de reforma al Estatuto, que le sean elevados;
c) Resolver la reestructuración del Colegio creando nuevas circunscripciones o reagrupando a los Departamentos que conforman a los mismos. Dicha reestructuración deberá contemplar que ninguna circunscripción podrá contar con menos de treinta podólogos matriculados y que cada departamento podrá constituirse en circunscripción si contare con el mínimo de profesionales establecido. esta medida sólo podrá aplicarse si favoreciere a un más eficiente funcionamiento del Colegio;
d) Reestructurar, si lo considerare conveniente para un mejor funcionamiento, la integración de la Asamblea de Representantes modificando el número con que cada circunscripción estará representada. Dicha modificación sólo podrá tener lugar cuando el número de circunscripciones fuere superior a diez; y deberá contemplar que todas las circunscripciones tengan el mismo número de representantes, el que nunca podrá ser inferior a tres:
e) Aprobar el Código de Etica Profesional y Disciplina, como así también considerar los proyectos de reforma al mismo que le sean elevados en el futuro;
f) Considerar los temas que le derive la Asamblea General de Representantes;
g) Incorporar nuevas práctica o técnicas que la investigación científica y los adelantos tecnológicos permitan aplicar en las distintas áreas de la podología contribuyendo al mejoramiento y bienestar del paciente.
CAPITULO XI -- Del funcionamiento del Congreso Provincial de Colegiados
Art. 29. -- El Congreso Provincial de Colegiados tendrá por normas de funcionamiento, sin perjuicio de las que estatutariamente se establezcan, las siguientes:
a) Será convocado cuando lo disponga el Consejo Directivo o la Asamblea General de Representantes o a pedido de, por lo menos, tres circunscripciones;
b) Las citaciones o convocatorias al Congreso se realizarán por medio fehaciente;
c) Se constituirá válidamente con la presencia de más del 50 % de los colegiados. No obteniéndose tal concurrencia, se efectuará una segunda convocatoria para media hora después y el Congreso se celebrará entonces con los colegiados presentes cualquiera sea el número de los mismos;
d) Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo disposición en contrario;
e) Será presidido por el presidente del Consejo Directivo o por su reemplazante legal; subsidiariamente, por quien determine el Congreso.
CAPITULO XII -- Del Directorio de Circunscripción
Art. 30. -- El Directorio es el órgano ejecutivo de las distintas disposiciones y resoluciones del Colegio y lo representa a éste, en el ámbito de cada circunscripción.
Art. 31. -- El Colegio actuará en cada circunscripción, en sus relaciones inmediatas y directas con los colegiados, por intermedio de los respectivos directorios, sin perjuicio de las atribuciones que competen al Consejo Directivo.
Art. 32. -- Los deberes y atribuciones del Directorio, sin perjuicio de los que estatutariamente se le asignen, serán los siguientes:
a) Llevar la matrícula de los podólogos inscribiendo en la misma a los profesionales que lo soliciten con arreglo a las prescripciones de la presente ley;
b) Llevar actualizado el registro profesional;
c) Vigilar el estricto cumplimiento, por parte de los colegiados, de la presente ley, el estatuto, los reglamentos internos y el Código de Etica, como asimismo de las resoluciones que adopten las instancias orgánicas del Colegio en ejercicio de sus atribuciones;
d) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión de podólogos en todas sus formas, practicando las denuncias ante las autoridades y organismos pertinentes;
e) Practicar la convocatoria a elecciones;
f) Ejercer la representación legal del Colegio en el ámbito de su respectiva jurisdicción;
g) Convocar a Asamblea General de Colegiados cuando correspondiere;
h) Recaudar los aportes o pagos que por cualquier concepto correspondiere que realicen los colegiados, determinando por separado cada fuente de ingreso;
i) Administrar los fondos que sean de su competencia, luego de transferir al Consejo Directivo los porcentajes que correspondieren. Esta transferencia deberá practicarse mensualmente;
j) Elaborar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos que deberá elevar a la Asamblea General de Colegiados para su consideración y que, una vez aprobado por ésta, regirá en el ejercicio anual correspondiente.
Art. 33. -- El Directorio de cada circunscripción estará compuesto por un presidente, un secretario, un tesorero, dos vocales titulares y dos vocales suplentes como mínimo.
Art. 34. -- Los integrantes de Directorio serán elegidos por el voto directo, en Asamblea General de Colegiados, de la circunscripción respectiva, sin asignación de cargos, salvo el presidente que deberá ser nominado como tal.
Art. 35. -- La forma de elección de los miembros del Directorio de cada circunscripción como así también las funciones específicas que corresponden a cada uno de ellos serán determinadas por el estatuto y los reglamentos que en consecuencia de esta ley se dicten. La duración del mandato será de dos años y podrán ser reelectos en períodos consecutivos.
CAPITULO XIII -- De la Sindicatura
Art. 36. -- La Sindicatura estará integrada por un síndico titular y un síndico suplente elegidos en el mismo acto y de la misma forma establecida para los miembros del Directorio.
Art. 37. -- Las funciones específicas serán determinadas por el estatuto y los reglamentos que en consecuencia de esta ley se dicten. el mandato tendrá una duración de dos años y podrán ser reelectos.
CAPITULO XIV -- De la Asamblea General de Colegiados
Art. 38. -- La Asamblea General de Colegiados es la máxima autoridad de cada circunscripción. Estará constituida por todos los colegiados de la circunscripción respectiva, con matrícula vigente, sin restricciones de ninguna índole.
Art. 39. -- Los deberes y atribuciones de la Asamblea General de Colegiados, sin perjuicio de los que estatutariamente se establezcan, serán los siguientes:
a) Elegir a los miembros del Directorio, de la Sindicatura y del Tribunal de Etica Profesional y Disciplina de la circunscripción respectiva;
b) Considerar el proyecto de presupuesto de gastos y cálculo de recursos que elevará el Directorio de la circunscripción respectiva y que, una vez aprobado, regirá en el ejercicio anual que corresponda;
c) Considerar todos los temas que le derive el Directorio de la circunscripción respectiva para que los resuelva o apruebe, o para que dictamine sobre ellos;
d) Resolver la adquisición o enajenación de bienes inmuebles.
CAPITULO XV -- Del funcionamiento de la Asamblea General de Colegiados
Art. 40. -- La Asamblea General de Colegiados tendrá por norma de funcionamiento, sin perjuicio de las que estatutariamente se establezcan, las siguientes:
a) Las Asambleas de Colegiados podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias, serán convocadas por el Directorio de cada una de las circunscripciones en el primer trimestre de cada año a efectos de tratar asuntos generales o particulares de incumbencia del Colegio o relativos a la profesión en general. Las extraordinarias, serán citadas por el Directorio o por iniciativa de una quinta parte de los colegiados de la circunscripción respectiva, a los fines de tratar asuntos cuya consideración no admita dilatación.
b) La convocatoria a Asamblea General de Colegiados deberá hacerse con antelación no menor de 5 días hábiles, garantizando la publicación adecuada del evento y la difusión del correspondiente orden del día;
c) En toda Asamblea General de Colegiados, los podólogos con matrícula vigente tendrán voz y voto sin restricciones de ninguna índole;
d) La Asamblea General de Colegiados requerirá la presencia de más de la mitad de sus miembros para constituirse válidamente; pero podrá sesionar también, con el mismo carácter, cualquiera sea el número de colegiados presentes, media hora después de la fijada en la convocatoria;
e) Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo disposiciones en contrario;
f) Serán presididas por el presidente del Directorio de la circunscripción respectiva o, en su defecto, por su reemplazante legal; subsidiariamente, por quien determine la Asamblea.
CAPITULO XVI -- Del Tribunal de Etica Profesional y Disciplina
Art. 41. -- El Tribunal de Etica Profesional y Disciplina es el órgano de Gobierno con potestad exclusiva y autónoma para investigar, conocer y juzgar los casos de falta o infracciones cometidas por los podólogos en el ejercicio de la profesión, los de inconducta que afecten el decoro de la misma, todo aquellos en que se haya violado un principio de ética profesional, en un todo de acuerdo a las disposiciones sustanciales y rituales de esta ley, el estatuto del Colegio, su Código de Etica y el reglamento interno, que en su consecuencia se dicten, debiendo asegurar en todos los casos la garantía del debido proceso adjetivo. El Tribunal podrá actuar de oficio o a petición de parte interesada.
Art. 42. -- El Tribunal estará integrado por tres miembros titulares y tres suplentes, por cada Colegio de Circunscripción, durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos. Para ser miembro del Tribunal se requiere contar con cinco años en el ejercicio de la profesión. Tendrá un presidente, elegido anualmente entre sus titulares. Los miembros del Tribunal podrán excusarse o ser recusados en sus funciones por las mismas causas que los jueces de los tribunales ordinarios de la provincia.
Art. 43. -- El desempeño de cargo en el Tribunal será incompatible con el de cualquier otro en el ámbito del Colegio.
Art. 44. -- El Código de Etica Profesional y Disciplina reglamentará las funciones y normas de procedimiento del Tribunal de Disciplina, el que deberá ser presentado a consideración del Directorio Superior, con la correlación entre las transgresiones y la penalidad correspondiente. El Directorio aplicará las sanciones y controlará su cumplimiento.
Art. 45. -- El denunciante no es parte del proceso disciplinario, pero está obligado a colaborar en la forma que determine la reglamentación para la investigación de la verdad.
Art. 46. -- No se podrá aplicar ninguna sanción sin que el inculpado haya sido citado para comparecer dentro del término de siete días para ser oído en su defensa. Dicho término podrá ampliarse al doble con causa justificada. El Tribunal podrá disponer directamente la comparencia de testigos, inspecciones y toda otra diligencia que considere pertinente para la investigación.
Art. 47. -- El fallo, que deberá ser siempre fundado en causa y antecedentes concretos, se dictará dentro de los quince días hábiles desde que la causa quede en estado de sentencia. El incumplimiento de esta obligación constituye falta grave de los miembros del Tribunal responsable de tal omisión.
El Tribunal no podrá juzgar hechos o actos que hayan ocurrido más de dos años antes de la fecha de recepción de la denuncia, y si esa circunstancia resultase de la denuncia misma, la rechazará sin más trámite, indicando el motivo, salvo que se tratara de un delito de derecho penal que no estuviese prescripto. No se abrirá causa por hechos anteriores a la vigencia de esta ley.
Las personas que se consideren perjudicadas por los procedimientos profesionales de un podólogo podrán concurrir ante el Tribunal, el cual, si lo considerare oportuno, antes de poner en marcha el procedimiento, podrá convocar a las partes a una audiencia de conciliación así como desestimar, de oficio, las denuncias notoriamente improcedentes. La queja o denuncia deberá hacerse por escrito.
CAPITULO XVII -- De las causales
Art. 48. -- Los profesionales inscriptos en el Colegio quedarán sujetos a sanciones disciplinarias por las siguientes causas:
a) Condena criminal por delito doloso y cualquier otro pronunciamiento judicial que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de la profesión;
b) Incumplimiento de las disposiciones enunciadas en la presente ley, su reglamento, el Estatuto del Colegio y los reglamentos internos que en su consecuencia se dicten;
c) Negligencia reiterada, o ineptitud manifiesta, u omisiones en el cumplimiento de sus deberes profesionales;
d) Violaciones del régimen de incompatibilidades o inhabilidades.
e) Incumplimiento de las normas establecidas por el Código de Etica Profesional;
f) Comisión de actos que afecten las relaciones profesionales de cualquier índole y la actuación en entidades que menoscaben a la profesión o al libre ejercicio de la misma;
g) Todo acto de cualquier naturaleza que comprometa el honor, el decoro y la dignidad de la profesión;
h) Inasistencia a tres sesiones consecutivas o a cinco alternadas, en forma injustificada, de miembros de los órganos directivos.
CAPITULO XVIII -- De las sanciones disciplinarias
Art. 49. -- La aplicación de las sanciones disciplinarias a los podólogos colegiados variarán según el grado de la falta, la reiteración, y las circunstancias que la determinaron y serán las siguientes:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento privado o público;
c) Multas;
d) Suspensión de la matrícula de hasta seis meses;
e) Cancelación de la matrícula.
Las sanciones prescriptas por los incs. c), d) y e) son apelables dentro de los cinco días desde su notificación por ante la Corte Suprema provincial.
Sin perjuicio de las medidas disciplinarias enunciadas precedentemente, el podólogo sancionado no podrá ocupar cargos en los órganos directivos y de representación del Colegio provincial, mientras subsista la sanción aplicada.
CAPITULO XIX -- De la rehabilitación
Art. 50. -- El Directorio, por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del profesional excluido de la matrícula, siempre que haya transcurrido tres años del fallo disciplinario firme y cesado, en su caso, las consecuencias de la condena penal recaída.
CAPITULO XX -- De la matriculación
Art. 51. -- La matriculación es el acto mediante el cual el Colegio confiere habilitación para el ejercicio de la profesión de podólogo en el ámbito territorial de la provincia. Son requisitos indispensables para la habilitación, cumplimentar la inscripción previa en el Registro Especial que a tales efectos llevará el Colegio, y satisfacer los siguientes requisitos y condiciones:
a) Poseer título habilitante de podólogo;
b) Fijar domicilio real, legal y profesional en el territorio de la provincia;
c) No estar incurso en ninguna de las causas de cancelación de la matrícula especificadas en esta ley;
d) Cumplimentar el derecho de matriculación.
La inscripción en la matrícula enunciará, de conformidad con la solicitud documentada que presente el interesado, su nombre, fecha y lugar de nacimiento, acreditará el título habilitante y registro de firma, determinado los lugares en donde ejercerá la profesión. Será obligación del podólogo mantener permanentemente actualizados dichos datos.
Art. 52. -- La solicitud de inscripción se expondrá por el término de cinco días en los tableros enunciadores del Colegio, con el objeto de que se formulen las observaciones y oposiciones del caso. En ningún caso podrá denegarse la matriculación ni la inscripción por razones ideológicas, políticas, raciales, religiosas u otras que impliquen discriminación de cualquier naturaleza.
En caso que el Colegio denegara la inscripción al solicitante, en cuyo caso deberá fundarse la resolución, el interesado podrá apelar dentro de los cinco días de su notificación o del vencimiento del término, ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.
El podólogo cuya inscripción fuese denegada podrá presentar nuevas solicitudes, invocando la desaparición de las causales que fundaron la denegatoria.
Art. 53. -- Cualquier miembro del Colegio podrá recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la provincia, en caso de inscripciones indebida de algún podólogo.
Art. 54. -- Son causas para la suspensión y cancelación de la matrícula profesional:
a) La solicitud personal del colegiado;
b) La existencia de las incompatibilidades previstas en esta ley, mientras ellas subsistan;
c) Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten temporariamente para el ejercicio profesional, mientras éstas duren;
d) Las sanciones que apliquen, conforme a lo dispuesto en la presente ley, por el lapso de tiempo de las mismas;
e) Estar sometido a proceso criminal, por hechos o actos relacionados con el ejercicio profesional o penas por delitos contra la propiedad, la salud de las personas o la fe pública.
Transcurridos tres años de la cancelación de la matrícula, los profesionales podrán solicitar nuevamente su inscripción en la misma, la cual se concederá, exclusivamente, previo dictamen favorable del Tribunal de Etica Profesional y Disciplina.
CAPITULO XXI -- De los ámbitos de actuación profesional
Art. 55. -- El ejercicio de la podología se desarrollará en los siguientes ámbitos de actuación profesional:
a) Entidades públicas y privadas;
b) Consultorios privados;
c) Domicilio del paciente, cuando éste se hallare imposibilitado de concurrir a la consulta.
Art. 56. -- El podólogo podrá ejercer su profesión en forma individual e integrando equipos interdisciplinarios en instituciones o privadamente.
En todos los casos podrá hacerlo a requerimiento del especialista de otras disciplinas o de personas que por su propia voluntad soliciten la asistencia profesional.
Los pacientes que requieran servicios que pertenezcan al campo de la Podología deberán ser atendidos por podólogos matriculados, cualquiera sea el establecimiento al cual concurran dichos pacientes.
CAPITULO XXII -- De los consultorios
Art. 57. -- Todo podólogo deberá declarar su domicilio profesional y solicitar la correspondiente habilitación del consultorio, al momento de presentar su solicitud de inscripción en la matrícula. los consultorios en funcionamiento al tiempo de promulgarse la presente ley, tendrá un plazo de hasta tres años para cumplimentar las condiciones a que hace referencia el art. 58. Este plazo podrá ser ampliado por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud y Medio Ambiente.
Art. 58. -- Los locales o consultorios destinados al ejercicio de la podología deberán reunir las condiciones de higiene, salubridad y decoro que establece la ley 9847 (t. o. por la ley 10.169) y su reglamento.
Art. 59. -- Los locales o consultorios, sean particulares o de instituciones, deberán ser conforme a las normas vigentes y, en los mismos, deberán exhibirse obligatoriamente la habilitación y el título o diploma de Podólogo correspondiente.
Art. 60. -- El Colegio de Podólogo podrá adoptar las medidas de fiscalización que juzgue pertinente a los fines de lo establecido en los artículos precedentes y aplicar sanciones acordes con la naturaleza y entidad de la transgresión, las que podrán consistir en:
a) Apercibimiento e intimaciones;
b) Multas,
c) Clausuras transitorias o definitivas de los locales o consultorios.
Art. 61. -- La realización de prácticas podológicas por parte de personas no matriculadas, implicará, sin más trámite, la clausura definitiva del local en que hubieran tenido lugar, por parte del Colegio de Podólogos, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.
TITULO II -- Disposiciones especiales, complementarias y transitorias
CAPITULO XXIII -- Disposiciones especiales
Art. 62. -- Podrán también inscribirse en el registro de la matrícula del Colegio de Podólogos, para ejercer la podología, las siguientes personas:
a) Todas las que, a la fecha de promulgación de la presente ley acrediten estar matriculados como podólogos por el Colegio de Médicos de la provincia de Santa Fe y soliciten la nueva matrícula al Colegio de Podólogos antes de cumplidos los seis meses, contados a partir de la promulgación de la presente. Dicho plazo podrá ser ampliado por la reglamentación o por el Colegio de Podólogos;
b) Las que, a la fecha de promulgación de la presente ley, hayan obtenido la matrícula habilitante por parte de organismos oficiales de otras provincias o de la Capital Federal y se radiquen en la provincia de Santa Fe;
c) Quienes hayan cumplimentado el procedimiento de nivelación o reválida que establecía el art. 4 de la ley 10.158;
d) Quienes hayan realizado alguno de los cursos de perfeccionamiento auspiciado por el Ministerio de Salud y Medio Ambiente mediante las res. 669 del 13 de mayo de 1988; 689 del 18 de mayode 1988; 372 del 22 de junio de 1990; 844 del 17 de junio de 1991; y 1345 del 9 de setiembre de 1991;
e) Quienes demuestren fehacientemente estar ejerciendo la podología a la fecha de promulgación de la presente ley y aprueben un examen de nivelación o reválida en la forma y plazos que establezca la reglamentación o el Colegio de Podólogos.
Art. 63. -- Podrán ejercer la podología sin matrícula, en carácter de excepción y únicamente de manera ocasional:
a) Los podólogos radicados fuera de la provincia de Santa Fe, sean nacionales o extranjeros, que acrediten poseer título equivalente al requerido para obtener la matrícula, que cuenten con prestigio nacional o internacional reconocido y que estuvieren en tránsito en la provincia de Santa Fe, cuando fueren requeridos en consulta sobre asuntos de su exclusiva especialidad, previa autorización precaria a sus efectos, que será concedida por el Colegio de Podólogo, a solicitud de los interesados y por un plazo no mayor de tres meses, no pudiendo ejercer la profesión en forma privada regularmente;
b) Los podólogos radicados fuera de la provincia de Santa Fe, sean nacionales o extranjeros, contratados por instituciones públicas o privadas de la provincia o de la Nación con asiento en la provincia de Santa Fe, con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia o para evacuar consultas de dichas instituciones, durante la vigencia del contrato y dentro de los límites del mismo, previa autorización precaria que será concedida a ese solo efecto, por el Colegio de Podólogos de la provincia de Santa Fe, a solicitud de los interesados, no pudiendo ejercer la podología en forma privada.
CAPITULO XXIV -- Disposiciones complementarias
Art. 64. -- El Colegio de Podólogos no podrá inmiscuirse, opinar ni actuar en cuestiones de orden político, religioso, ni en otra ajenas al cumplimiento de sus fines.
Art. 65. -- El Poder Ejecutivo podrá intervenir el Colegio de Podólogos, cuando éste actúe en cuestiones notoriamente ajenas a las que justifican su creación o se aparte de las normas legales o estatutarias que rigen su organización y funcionamiento.
Art. 66. -- La designación del interventor deberá recaer en un podólogo matriculado en la provincia de Santa Fe, quien tendrá como misión exclusiva a cumplir, la de reorganizar el Colegio. Dicha reorganización deberá realizarse dentro del plazo de noventa días. Si la reorganización no se realiza dentro del plazo indicado precedentemente, cualquier colegiado, en ejercicio de los derechos conferidos por el art. 17 de la Constitución Provincial, podrá presentarse ante la justicia para que disponga dicha reorganización dentro del plazo de treinta días.
CAPITULO XXV -- Disposiciones transitorias
Art. 67. -- Desde la promulgación de la presente ley, el Colegio de Podólogos de la provincia de Santa Fe subrogará a la Asociación de Podólogos de la provincia de Santa Fe en todos sus derechos, deberes y obligaciones de cualquier naturaleza y se hará cargo del activo y pasivo de la misma, salvo manifestación en contrario de esta última.
Art. 68. -- Si la Asociación de Podólogos de la provincia de Santa Fe no objetare lo prescripto en el artículo anterior, los miembros de los órganos directivos de la misma, subrogada en consecuencia por el Colegio de Podólogos de la Provincia de Santa Fe, deberán continuar desempeñando sus cargos provisoriamente hasta que queden constituidas las nuevas autoridades del Colegio.
Art. 69. -- La Comisión Directiva de la Asociación pasará a constituir, en calidad de provisional, el Consejo Directivo del Colegio que deberá asumir la responsabilidad de tomar todos los recaudos necesarios para dejar formalizada la vida institucional del Colegio con su Estatuto aprobado y con sus autoridades definitivamente constituidas, momento éste en que cesará en sus funciones.
Art. 70. -- A efectos de formalizar la vida institucional del Colegio, el Consejo Directivo Provisional quedará facultado para realizar los siguientes actos:
a) Declarar abierta la inscripción en la matrícula e invitar a todos los podólogos encuadrados en las situaciones previstas en los incs. a), b), c) y d) del art. 62, a presentar la solicitud correspondiente. La invitación deberá hacerse mediante convocatoria publicada en el Boletín Oficial y en no menos de dos periódicos de la provincia, dentro de los treinta días de promulgada la presente;
b) Recepcionar, juntamente con la solicitud de inscripción en la matrícula, toda la documentación pertinente y la cuota o derecho de inscripción;
c) Recepcionar la cuota periódica que deberán aportar los colegiados;
d) Hacer las diligencias que fueren menester ante la Inspección General de Personas Jurídicas de la Provincia de Santa Fe y ante todo otro organismo al cual debe presentarse;
e) Confeccionar un calendario electoral para cada circunscripción y un reglamento que garantice el proceso democrático de elección de autoridades en las mismas;
f) Elaborar un proyecto de estatuto y un proyecto de Código de Etica Profesional y Disciplina.
g) Convocar al primer Congreso Provincial de Colegiados y someter a consideración del mismo el proyecto de Estatuto, el proyecto de Código de Etica Profesional y Disciplina, como así también el reglamento y calendario electoral a que hace referencia el inc. d) del presente artículo.
Art. 71. -- Para el primer Congreso Provincial tendrá validez el padrón general confeccionado en base a las presentaciones que hubieran realizado los podólogos en respuesta a la apertura a que hace referencia el inc. a) del artículo precedente.
Art. 72. -- El primer Congreso Provincial deberá ser convocado dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la promulgación de la presente ley.
Art. 73. -- Deróganse los arts. 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 14, 15, 24 y 25 de la ley 10.158 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 74. -- Comuníquese, etc.


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