DECRETO 418/2007
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Normas para la prevención, investigación y tratamiento del virus del VIH, SIDA y ETS Reglamentación de la ley 9161.
del: 23/03/2007; Boletín Oficial 25/04/2007

Visto: La necesidad de reglamentar la Ley Nº 9161, cuyo objeto es normar todas las acciones dirigidas a la prevención, investigación y tratamiento de la inmunodeficiencia humana (VIH), del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y de enfermedades de transmisión sexual (ETS), en el ámbito de la Provincia.
Y Considerando:
Que en el seno del Ministerio de Salud, una comisión de trabajo ha venido desplegado una labor en tal sentido, cuyas propuestas son la base del presente instrumento.
Que en paralelo, se han realizado los arreglos institucionales y jurídicos correspondientes, habida cuenta de la modificación de la Ley de Ministerios y de las propias prescripciones de la Ley Nº 9161, que exigen a dicha Cartera, en tanto autoridad de aplicación de la norma, reemplazar los instrumentos a los que se refiere el artículo 4º de la ley a reglamentar.
Por ello, las atribuciones conferidas por el Artículo 144 inciso 2º de la Constitución Provincial, lo informado por la Gerencia General de Asuntos Legales del Ministerio de Salud y lo dictaminado por Fiscalía de Estado bajo Nº 111/07.
El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 9161 que regula todas las acciones dirigidas a la prevención, investigación y tratamiento de la inmunodeficiencia humana (VIH), del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y de enfermedades de transmisión sexual (ETS), en el ámbito de la Provincia, cuyo texto compuesto de Una (1) foja forma parte integrante del presente Decreto como Anexo I.
Art. 2° - El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministro de Salud y Fiscal de Estado.
Art. 3° - Comuníquese, etc.
Schiaretti; González; Córdoba.

ANEXO I
Reglamentación de la Ley Nº 9161
Artículo 2º.- Sin perjuicio de las responsabilidades que la Constitución y la legislación general y específica asignan a la autoridad a la autoridad de aplicación, está velará particularmente por:
a) Desarrollar en todos sus programas y líneas de trabajo, acciones compatibles con el cumplimiento del objeto de la Ley Nº 9161.
b) Promover la capacitación de recursos humanos y propender al desarrollo de trabajos de investigación, coordinando sus actividades con otros organismos públicos y privados, nacionales, provinciales, municipales e internacionales.
c) Aplicar métodos que aseguren la efectividad de los requisitos de máxima calidad y seguridad.
d) Cumplir y hacer cumplir las previsiones administrativas, tecnológicas y éticas inherentes a os sistemas de información que se establezcan.
Artículo 3º.- La autoridad de aplicación deberá organizar el Programa Provincial de VIH-SIDA y ETS, incluyendo la conformación y funcionamiento de su Unidad Coordinadora y Ejecutora (artículo 6 de la Ley Nº 9161, en el plazo de 180 días contados a partir de la publicación del presente decreto, con la participación de los organismos e instituciones gubernamentales y no gubernamentales cuya actuación pública coadyuve al cumplimiento del objeto de la Ley Nº 9161.
Artículo 4º.- La Comisión Técnica Asesora de Prevención y Control de V.I.H.- S.I.D.A. y E.T.S. de la Provincia de Córdoba, a la que se refiere el Artículo 4 de la Ley Nº 9161, se integra y funciona conforme a las previsiones de la Resolución Nº 495/06 del Ministerio de Salud, o el instrumento que la complete o reemplace en el futuro.
Artículo 5º.- Sin reglamentar.
Artículo 6º.- Sin reglamentar.
Artículo 7º.- Sin reglamentar.
Artículo 8º.- Sin reglamentar.
Artículo 9º.- La Comisión Técnica Asesora de Prevención y Control de V.I.H.- S.I.D.A. y E.T.S. del Provincia de Córdoba, propondrá a la autoridad de aplicación, dentro de los 15 días de publicado este decreto, las bases técnicas para la conformación del registro unificado en casos de SIDA, infección por VIH y demás enfermedades de transmisión sexual. A partir de la entrega de dichas bases, la autoridad de aplicación deberá conformar el registro en un plazo no mayor de 180 días corridos.
Arts. 10º, 11º y 12º.- Los Ministerios de Salud y Finanzas, organizarán en el plazo de 180 días contados a partir de la publicación del presente decreto, el Fondo Provincial de Lucha contra el VIH.SIA y ETS. A tal fin efectuarán las rectificaciones que corresponda, con el propósito de otorgar reflejo presupuestario a las previsiones de los artículos 10 a 12 de la Ley Nº 9161. La autoridad de aplicación mediante resolución ministerial, oportunamente establecerá las pautas de administración de dicho Fondo.
Artículo 13º.- Estese a las previsiones establecidas en el Artículo 3 del presente Instrumento.
Artículo 14º.- Sin perjuicio de las campañas masivas de comunicación establecidas por el artículo 14 de la Ley Nº 9161, se ejecutarán acciones institucionales de amplio alcance, en forma conjunta, entre 3 l autoridad de aplicación y reparticiones gubernamentales y no gubernamentales, tendientes a informar y generar prevención y compromiso frente a la problemática regulada por la presente ley. La autoridad de aplicación arbitrará medidas para llevar a conocimiento de la población las características del SIDA, las posibles causas o medios de transmisión y contagio, las medidas aconsejables de precaución y los tratamientos adecuados para su curación, en forma tal que se evite la difusión inescrupulosa de noticias interesadas. Asimismo, por resolución conjunta de los Ministerios de Salud y Educación, se trabajará en la incorporación, dentro de los programas de educación primaria, media y superior, del estudio actualizado y responsable de las causas y consecuencias de VIH-SIDA y ETS.

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