DECRETO 31/2007
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Ejercicio de las profesiones y actividades relacionadas con la salud humana -- Servicio de Traslado social -- Creación -- Incorporación del art. 250 bis al Anexo I del dec. 2148/2002.
del: 15/01/2007; Boletín Oficial 14/02/2007

Visto: El Expediente N° 0425-147666/05, del Registro del Ministerio de Salud.
Y Considerando:
Que en las presentes actuaciones se gestiona la incorporación al Decreto N° 2148/02 la figura de "Servicio de Traslado Social".
Que por la norma supra mencionada se reglamentaron los artículos 16, 24, 25, 26, 27, 72 y 73 de la Ley N° 6222 "Ejercicio de las Profesiones y Actividades relacionadas con la Salud Humana", donde se establecen los requisitos para la Habilitación de Establecimientos Asistenciales en el ámbito de la Provincia de Córdoba.
Que en el Capítulo II, Artículo 3° inciso h) del decreto precitado se definen a los Servicios Médicos Extrahospitalarios (Servicios de Emergencias Médicas, traslado de pacientes, atención médica domiciliaria, o cualquier otro servicio que se creare en el futuro), como aquellas actividades extramurales destinadas a dar atención médica en forma domiciliaria y/ o de urgencia en el lugar donde aconteciera el suceso así como durante el traslado al sitio de tratamiento definitivo y al traslado de pacientes de una institución a otra, de una institución a su domicilio o viceversa, mediante la utilización de unidades móviles, las cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en la reglamentación en lo referido a dotación, procedimientos y recursos humanos. Que los Servicios Médicos Extrahospitalarios se clasifican en tres tipos: Consulta médica domiciliaria, Emergencia por unidades móviles y Traslado, conforme lo previsto por el Capítulo VII, Sección 24, definiendo el artículo 250 del mismo plexo normativo al "Servicio de Traslado" como la organización dedicada al traslado programado de pacientes de bajo riesgo, pacientes estables, compensados o con discapacidad que no requieran elementos de soporte vital.
Que la figura propuesta encuentra respaldo técnico legal en el propio Decreto N° 2148/02, ya que el citado Artículo 3 inc. h) prevé la creación futura de otros servicios.
Que atento a que este nuevo servicio encuentra el marco jurídico necesario para su creación, resulta ser una especie comprendida dentro del género Servicio Médico Extrahospitalario de Traslado, enmarcado con características específicas bien definidas y revistiendo carácter excepcional, por lo que se deberán acreditar requisitos de carácter general y particular para su habilitación.
Que dicha especificidad está dada por una serie de requisitos sobre aspectos tales como titularidad del establecimiento, realidad social y sanitaria de la localidad donde se preste el servicio y diagnóstico de los pacientes a trasladar.
Que estos extremos deberán ser acreditados ante la Autoridad de Aplicación, quien será la encargada de valorar las circunstancias del caso puntual y otorgar la habilitación correspondiente con el servicio a prestar.
Que la normativa aplicable encuadra con los requisitos generales establecidos en el Capítulo III, Artículo 4 y los previstos en los Artículos 228, 231, 238, 251, 252 y 253 del Decreto N° 2148/02, con las modificaciones propuestas según el caso.
Por ello, lo informado por la Gerencia de Legales del Ministerio de Salud y por Fiscalía de Estado bajo el N° 1005/06,
El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1° - Créase en el marco del Decreto 2148/02, reglamentario de la Ley N° 6222 de Ejercicio de las Profesiones y Actividades relacionadas con la Salud el "Servicio de Traslado Social" y en consecuencia Incorpórase al Anexo I del Decreto precitado en el Capítulo VII, Sección 25, el Artículo 250 Bis, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 250 Bis.-Servicio de Traslado Social es aquel servicio de traslado respecto del cual devienen aplicables los siguientes criterios de excepcionalidad:
a) Que la localidad, asiento del servicio, sea de baja densidad poblacional y que pueda ser considerada como área de baja protección en recursos de Salud, entendiéndose por esto: distancias considerables hasta Centros de Salud de complejidad; inexistencia de servicios de emergencias debidamente habilitados en la misma y/o dificultades de acceso por causas geográficas.
b) Cumplir los requisitos mínimos que establece el presente Decreto en su Capítulo III, art. 4°, según corresponda, no pudiendo prestar ningún otro tipo de servicio que no fuera el específicamente autorizado por la habilitación.
c) Que los titulares del servicio sean entidades sin fines de lucro (Cooperativa, Mutuales, Asociaciones de Bomberos, etc.) con domicilio legal en el ámbito de aplicación.
d) Contar con orden médica previa a proceder con el traslado del paciente.
e) Presentar un informe de los Centros Médicos de referencia cercanos a la Localidad, detallando distancias y complejidad de los mismos.
f) Contar con una tripulación mínima de un (1) personal de enfermería y/o técnico en emergencias médicas que acredite formación y un chofer para realizar cada traslado.
g) Contar con un (1) Médico Auditor que debe ser profesional del arte de curar de la actividad de mayor jerarquía de las que allí se practiquen.
h) Cumplimentar los requisitos explicitados en el artículo 252, del presente Decreto, sobre las características de los móviles, presentando al momento de la inscripción: Nómina y Descripción de los mismos (Dominio-Marca-Tipo- Estado-Número de Identificación Interno-etc.) y fotocopia de tarjeta verde de cada unidad.
i) Presentar Nómina de personal con nombre, matrícula, firma y fotocopia autenticada que acredite formación en caso de enfermero, auxiliares de enfermería y/o técnicos en emergencias médicas.
j) Presentar nómina de chóferes, con nombre, Número de Documento, firma y fotocopia de licencia de conducir vigente.
k) Contar con servicio de comunicación de Transmisión - Recepción, habilitada por la Comisión Nacional de Comunicaciones.
l) Contar con silla de ruedas o camilla con elementos de sujeción, tubo de oxigeno fijo con mascara, almohadas, frazadas, sábanas y botiquín de primeros auxilios que contenga elementos mínimos para la atención de una emergencia aplicables a la practica de enfermería.
m) Llevar registro de los traslados donde conste: fecha, hora, lugar de traslado, motivo del mismo, médico que lo indica, enfermero actuante, consentimiento informado del paciente o familiar a cargo; con archivo del original en la Unidad Central y copia para el paciente.
n) Contar con una planta física permanente o principal con sala para el personal de turno, baño, central de comunicaciones acorde al sistema de comunicación radial que posea y recurso humano acorde al tipo de servicio habilitado.
o) Los servicios de Traslado Social podrán realizar traslados de pacientes sin acompañamiento de enfermería, para lo cual deberá contar con la correspondiente orden médica que indique que el mismo puede ser realizado en las condiciones especificadas, solicitándose además el acompañamiento de un familiar.
Art. 2° - Incorpórase como apartado "d)" del artículo 227 ,Sección 24 del Capítulo VII del Anexo I del Decreto 2148/02 reglamentario de la Ley N° 6222 de Ejercicio de las Profesiones y Actividades relacionadas con la Salud la figura de "Servicio de Traslado Social"
Art. 3° - EL presente Decreto será refrendado por los Señores Ministro de Salud y Fiscal de Estado
Art. 4° - Comuníquese, etc.
De La Sota; Gonzalez; De Guernica.


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