DECRETO 52/1987
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Protección integral de las personas discapacitadas. Reglamentación de la ley 2055.
del 09/01/1987; Boletín Oficial 16/02/1987


Art. 2º -- El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios del Poder Ejecutivo.
Art. 3º -- Comuníquese, etc..
Alvarez Guerrero; Machado; Massaccesi; Fulvi; Romera; Saint Martín; Belacín; Douglas Price.

Anexo I
LEY DEL DISCAPACITADO
TITULO I -- Disposiciones generales
CAPITULO I -- Objetivo -Concepto y calificación de la discapacidad
Art. 1º -- Declárase de interés provincial y de cumplimiento prioritario la elaboración, coordinación y ejecución de las políticas provinciales de promoción y asistencia del discapacitado, que resulten de la aplicación de la ley 2055 y de la presente reglamentación.
Art. 2º -- Sin reglamentar.
Art. 3º -- El dictamen que debe realizar el equipo interdisciplinario de profesionales, no sólo contendrá grado, tipo, fecha de origen, sino también:
1. Directivas para la formación profesional, tratamiento médico y posibilidades de rehabilitación futura.
2. Relación causal de la incapacidad con un accidente de trabajo, con una enfermedad de origen ocupacional, o con otras clases de enfermedades crónicas.
3. Necesidad de llevar acompañante en sus traslados.
CAPITULO II -- Servicios de asistencia y prevención. Organo de aplicación
Art. 4º -- Sin reglamentar.
Art. 5º -- El Consejo del Discapacitado estará integrado por un presidente y diez (10) consejeros. Tendrá autonomía funcional y administrativa. El cargo de presidente del Consejo del Discapacitado será desempeñado por un funcionario con rango equivalente a subsecretario de Estado y designado por el gobernador de la Provincia. Se requerirá tener dos (2) años de residencia en la Provincia como mínimo, poseer título profesional afín a la problemática del discapacitado y/o poseer antecedentes relevantes en el área específica. Los consejeros serán idóneos en la problemática del discapacitado y designados de la siguiente forma:
a) Cinco (5) consejeros en representación del Poder Ejecutivo Provincial, designados por el sr. gobernador y a propuesta de los sres. ministros de Salud Pública, Educación y Cultura, Obras y Servicios Públicos, Economía y Trabajo y Acción Social.
b) Cinco (5) consejeros delegados por entidades representativas del Discapacitado. Uno (1) por cada una de las siguientes zonas de la Provincia: Alto Valle, Valle Medio, Atlántica, Andina y Línea Sur.
Para la integración del primer Consejo, los delegados serán elegidos por Asamblea general de las entidades representativas del discapacitado que funcionan dentro del ámbito de cada zona geográfica; adoptando su decisión por simple mayoría. En la integración de los posteriores consejos se requerirá además que los consejeros elegidos tengan sus respectivas entidades inscriptas en el registro a que se refiere el art. 6º, inc. g) de la ley 2055.
Los integrantes del Consejo durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos en períodos sucesivos salvo el caso del presidente. El ejercicio de sus funciones será compatible con el desempeño de otros cargos públicos o privados, a excepción del presidente.
El Consejo se reunirá en sesión ordinaria por lo menos cada dos (2) meses y asimismo convocará a extraordinarias en cualquier momento a solicitud del presidente o de cuatro cualquiera de sus miembros.
De toda reunión se labrará acta que será ratificada por todos los miembros presentes. Los entes representados podrán proponer consejeros suplentes que reemplazarán automáticamente a los titulares en caso de ausencia. El Consejo sesionará con la mitad más uno de sus miembros como mínimo. La decisiones se adoptarán por simple mayoría de los votos de los miembros presentes, salvo expresa disposición en contrario, contenida en el reglamento de funcionamiento del Consejo, en caso de empate decidirá el presidente. Dentro del Consejo funcionará un equipo interdisciplinario con técnicos de los organismos que lo integran para el tratamiento específico de los casos que se plantean. El Consejo del Discapacitado tendrá sede coincidente con la del Poder Ejecutivo Provincial y contará con recursos propios para su funcionamiento administrativo, que estarán constituidos por un aporte del Poder Ejecutivo Provincial que se fijará anualmente en la ley de presupuesto.
El Organismo que tendrá a su cargo la constitución del Consejo Provincial del Discapacitado será la Subsecretaría de Acción Social, la que deberá cumplir su cometido dentro de los sesenta (60) días de la publicación del presente decreto.
Art. 6º -- El Consejo del Discapacitado para el cumplimiento de las funciones establecidas en el art. 6º, dictará su propio reglamento interno. El Consejo contará con una dotación administrativa mínima y una dotación técnica aportada por los organismos que lo integran y cuya dedicación en tiempo y forma será acordada y establecida en dicho reglamento.
TITULO II -- Disposiciones específicas
CAPITULO I -- Rehabilitación integral
Art. 7º -- La rehabilitación integral comprende la rehabilitación médico-asistencial, psicológico-social, educativa, recreativa, deportiva y laboral, y consistirá en la restauración de la eficiencia de las personas afectadas por trastornos en sus funciones con el objeto de integrarlas en una activa participación en la vida profesional social.
Se tratará de integrar al discapacitado en la sociedad, contribuyendo a adaptarse a las exigencias normales de la vida de familia, así como a su entorno social y profesional (coordinado art. 4º, inc. a) ley 2055).
Art. 8º -- Sin reglamentar.
Art. 9º -- Sin reglamentar.
Art. 10. -- Sin reglamentar.
Art. 11. -- El Consejo del Discapacitado.
1. Coordinará la creación, dotación y puesta en funcionamiento de centros e instituciones de rehabilitación y recuperación.
2. Coordinará la integración de equipos móviles que deben ser interdisciplinarios con especialistas por cada discapacidad que se trasladarán a distintas regiones de la Provincia para la atención de las mismas con participación de salud, educación, municipios, recursos de la comunidad y otros efectores que puedan convocarse.
Art. 12. -- Sin reglamentar.
Art. 13. -- Sin reglamentar.
Art. 14. -- Para dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 13 y 14 de la ley, el Estado proveerá la información necesaria para la completa mentalización de la sociedad, especialmente en los ámbitos escolares y profesionales, con el objeto de que ésta en su conjunto, colabore al reconocimiento y ejercicio de los derechos y obligaciones de los discapacitados para su total integración, comprometiendo a los medios de información pública, comisiones vecinales y grupos de base que funcionen en la comunidad en ese sentido.
CAPITULO II -- Trabajo y previsión social
Art. 15. -- Entiéndase por formación profesional al conjunto de actividades que tienden especialmente a permitir la adquisición de los conocimientos necesarios para desempeñarse en determinada profesión o en un grupo de profesionales conexas, en cualquier rama de la actividad económica, según su capacidad residual y la potencial mediante rehabilitación.
La capacitación deberá comprender:
1. Formación básica inicial para los discapacitados sin actividad laboral anterior a su discapacidad.
2. Readaptación al puesto desempeñado con anterioridad a la discapacidad.
3. Reeducación profesional para los discapacitados que no pueden reintegrarse a su actividad laboral anterior.
Art. 16. -- La Subsecretaría de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo y Acción Social, tendrá a su cargo el control y supervisión del cumplimiento de las normas laborales, con el fin de lograr la inserción de los discapacitados en los mercados de trabajo, sin ningún tipo de discriminación. Los discapacitados sin actividad laboral podrán inscribirse en el servicio de empleo implementado por la Subsecretaría de Trabajo.
Art. 17. -- Ante la certificación de idoneidad en las funciones correspondientes, expedida por el equipo interdisciplinario de profesionales, los discapacitados podrán participar de cualquier concurso de ingreso a la Administración pública provincial o municipal.
La Subsecretaría de Trabajo supervisará los concursos, para el logro del objetivo principal de la ley 2055, que es la no discriminación por la condición de tal.
Art. 18. -- Sin reglamentar.
Art. 19. -- El Consejo del Discapacitado podrá proponer las posibles formas de reconocer beneficios a las empresas privadas que se encuadren en los términos del art. 19 de la ley.
Art. 20. -- Los talleres polivalentes deberán constituirse bajo la forma de asociaciones reconocidas oficialmente como tales, cuya finalidad sea:
a) La ubicación laboral a través de actividades de adaptación y capacitación laboral, en un ambiente controlado de personas que por su discapacidad funcional transitoria, puedan incorporarse al mercado competitivo laboral.
b) La ubicación laboral a través de actividades de adaptación laboral en un ambiente controlado de personas que por su discapacidad permanente no puedan desarrollar su actividad en tareas laborales competitivas; pero preparados en el trabajo puedan producir bienes y/o servicios integrando la planta permanente del taller.
Los talleres polivalentes recibirán apoyo técnico y económico según programas de capacitación y asistencia financiera que el Consejo del Discapacitado determine.
Art. 21. -- Sin reglamentar.
Art. 22. -- Sin reglamentar.
Art. 23. -- Sin reglamentar.
Art. 24. -- Sin reglamentar.
Art. 25. -- Sin reglamentar.
CAPITULO III -- Seguridad social
Art. 26 -- Sin reglamentar.
Art. 27 -- Sin reglamentar.
CAPITULO IV -- Educación
Art. 28 -- Los equipos interdisciplinarios orientarán el sistema de inserción del discapacitado en cualquier nivel y modalidad del servicio educativo que se preste, debiéndose incorporar en las reglamentaciones de los diversos servicios educativos (nivel inicial primario, medio, superior, SEPALO y otros servicios que pudieran crearse), la explícita referencia sobre la reincorporación de discapacitados en su ámbito, con el apoyo y asesoramiento de los grupos interdisciplinarios del sistema.
La reglamentación de los distintos niveles del sistema educativo se elaborará teniendo en cuenta la ley 2055, a efectos de contemplar la situación de los discapacitados en todos los aspectos.
Art. 29 -- Los equipos del servicios de apoyo técnico, juntamente con los equipos técnicos de las escuelas especiales, en estricto acuerdo con el órgano de aplicación de esta ley, serán los encargados de elaborar un marco teórico, criterios y variables a tener en cuenta en la decisión de derivar alumnos de educación común a educación especial y viceversa, asegurando el intercambio entre una y otra modalidad.
Art. 30 -- La educación especial deberá contemplar la formación del niño desde su nacimiento y a través de todos los niveles de escolaridad; inicial, primaria y post-primaria. Deberán tenerse en cuenta, para la segura integración del discapacitado en el sistema escolar, un currículum dinámico que esté de acuerdo a la enseñanza individualizada.
Art. 31 -- Además de los objetivos establecidos en el art. 31 de la ley, la educación especial procurará lo siguiente:
-- Reintegrar al medio escolar común a los alumnos que requieran atención educativa especial en forma transitoria.
-- Preparar y apoyar la integración al medio escolar común de los alumnos que por sus deficiencias, demanden entrenamientos específicos para su desenvolvimiento adecuado en el mismo.
-- Lograr formación escolar integral de aquellos alumnos que requieran educación especial durante toda su trayectoria educativa.
-- Coadyuvar en la adaptación de los sujetos que hayan adquirido una discapacidad en la edad adulta.
-- Proporcionar una formación laboral que permita a los sujetos de la educación especial obtener y retener un trabajo acorde con sus aptitudes.
-- Favorecer su integración al medio social.
-- Preparar a la familia y a la comunidad para la aceptación e integración del alumno y el egresado de la educación especial.
Para la implementación en la enseñanza especial de equipos y de personal que se refiere el inc. d) del art. 31 de la ley. Se organizarán servicios de formación docente especializados en las distintas discapacidades para favorecer la atención del discapacitado en los distintos niveles de enseñanza.
La asignación de personal y los equipos necesarios para la atención de los discapacitados se efectuará de conformidad a las pautas que establezca la legislación vigente para lo que el Consejo del Discapacitado coordinará las acciones pertinentes.
Art. 32 -- Sin reglamentar.
Art. 33 -- El Consejo del Discapacitado en coordinación con el Consejo Provincial de Educación, asegurarán la formación profesional del discapacitado y la continuación de la misma en todos sus niveles.
Art. 34 -- En la formación de docentes, de todos los niveles, se deberá prever la capacitación específica para la atención de discapacitados en el sistema común.
Art. 35 -- En el marco de la concepción de los Derechos Humanos y de la Educación para la Salud, los lineamientos curriculares de cada nivel del sistema educativo, incorporarán la reflexión y el análisis sobre la temática de la capacidad y la discapacidad. Especialmente en nivel primario: La problemática del discapacitado en la comunidad. En nivel secundario: Responsabilidad de la comunidad en la problemática del discapacitado. Nivel terciario: Formación específica para la atención de las distintas discapacidades y nivel universitario, formación necesaria para desempeñarse con discapacitados.
CAPITULO V -- Servicios Sociales
Art. 36 -- El Consejo del Discapacitado, coordinará las acciones con los organismos competentes y otras instituciones tendientes a la prestación de los servicios sociales establecidos en la ley 2055.
Art. 37 -- Sin reglamentar.
Art. 38 -- Sin reglamentar.
Art. 39 -- Sin reglamentar.
Art. 40 -- El Consejo del Discapacitado realizará la orientación individual respecto del conocimiento de las prestaciones y servicios al alcance de los discapacitados.
Art. 41 -- El equipo interdisciplinario de profesionales actuará dictaminando la situación especial del servicio domiciliario, el que será implementado a través de los organismos competentes.
Art. 42 -- Sin reglamentar.
Art. 43 -- Sin reglamentar.
Art. 44 -- Sin reglamentar.
Art. 45 -- Sin reglamentar.
CAPITULO VI -- Movilidad y barreras arquitectónicas
Art. 46 -- Reglamentado en el anexo II de la presente reglamentación.
El Consejo del Discapacitado en coordinación con la Dirección de Transportes resolverán las cuestiones que sobre el tema se susciten en el ámbito municipal, provincial y nacional celebrando para ello acuerdos y convenios que fueren pertinentes.
Art. 47 -- Sin reglamentar.
Art. 48 -- El Consejo del Discapacitado, coordinará con los organismos competentes del Poder Ejecutivo para establecer los criterios que permitan dar cumplimiento a lo establecido en el anexo III de la presente reglamentación.
Art. 49 -- Reglamentado en anexo III.
Art. 50 -- Reglamentado en anexo III.
Art. 51 -- Reglamentado en anexo III.
Art. 52 -- Reglamentado en anexo III.
Art. 53 -- El Consejo del Discapacitado coordinará con los Organismos competentes del Poder Ejecutivo para establecer los criterios que permitan dar cumplimiento a lo establecido en el anexo IV de la presente reglamentación.
Art. 54 -- El Consejo del Discapacitado participará en la elaboración de planes de créditos, subsidios o exenciones impositivas para los casos previstos en el art. 54 de la ley 2055.
TITULO III -- Disposiciones complementarias
Art. 55 -- Sin reglamentar.
Art. 56 -- Sin reglamentar.
Art. 57 -- Sin reglamentar.
Art. 58 -- Sin reglamentar.
Art. 59 -- Sin reglamentar.
Art. 60 -- Sin reglamentar.
Art. 61 -- Sin reglamentar.
AnexoII
REGLAMENTA ART. 46 REGIMEN DE TRANSPORTE PARA PERSONAS DISCAPACITADAS
CAPITULO I -- Pases y Ordenes oficiales de pasajes
Art. 1º -- Las personas discapacitadas amparadas por la ley 2055 que deban concurrir habitualmente a establecimientos educacionales, de rehabilitación, de trabajo y/o recreación (deportes Competitivo y comunitario) y que al efecto deban utilizar los servicios públicos de transporte automotor sometidos a la jurisdicción provincial, podrán solicitar ante el Consejo Provincial del Discapacitado, un pase que los habilite para el uso gratuito de tales servicios, quien los tramitará ante la Dirección de Transporte dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
Art. 2º -- Los interesados por sí o por intermedio de su representante legal, deberán requerir el pase mediante una solicitud con carácter de declaración jurada que contenga los requisitos que se indican en el art. 3º.
Las solicitudes podrán ser presentadas individualmente por los indicados en el párrafo, o en forma conjunta por autoridad o asistente social, debidamente acreditado, de establecimientos educacionales o de rehabilitación, trabajo y/o recreación. Cada solicitud para discapacitados y/o acompañantes deberá cumplir con los requisitos establecidos en este artículo y art. 3º. En los casos de concurrencia a establecimientos educacionales primarios deberá hacerse uso del boleto escolar único, determinado por disposición de la Dirección de Transportes en virtud de la ley 651, Transporte de la provincia de Río Negro.
De ser indispensable al discapacitado viajar con un acompañante, a los fines enumerados anteriormente, se extenderá un pase a éste, previa acreditación por parte del Consejo Provincial del Discapacitado de la necesidad del mismo.
Excepción
Necesidad del acompañante solo para el traslado del discapacitado. (no continua)
La Dirección reglamentará la tramitación de la excepción.
Art. 3º -- La solicitud se extenderá en el formulario que corre como apartado A de este régimen y contendrá:
a) Nombre y Apellido del interesado: Documento de identidad, edad y nacionalidad, domicilio.
b) Nombre y domicilio del establecimiento al que concurre.
c) Transporte que considera deberá utilizar, con indicación del número de la o las líneas de transporte automotor.
d) Detalle de la documentación que se adjunta, según el art. 4º.
e) Lugar y fecha.
f) Firma del interesado o su representante legal, aclarando en este último caso su calidad y datos personales.
Art. 4º -- Con la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:
1. Certificado de discapacidad expedido por el Consejo Provincial del Discapacitado según dictamen del equipo interdisciplinario de profesionales (art. 3º, ley 2055).
2. Documento de identidad coincidente con el indicado en la solicitud.
3. Certificado emanado del establecimiento de educación o rehabilitación pertinente, debidamente actualizado, en que conste la duración estimada de las clases o tratamiento y el domicilio de la institución.
4. Una (1) foto carnet 4 x 4.
5. La que acredite la personería que se invoque.
Art. 5 -- Para la determinación de las líneas de transportes más adecuadas a cada solicitante, la Dirección de Transportes, dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, deberá considerar:
a) La mayor rapidez y comodidad del traslado, evitando combinaciones innecesarias.
b) El uso de líneas alternativas a la principal.
c) Igualdad entre diversos medios y empresas que cubran el recorrido en cuestión, sin perjuicio de la prioridad establecida en el art. 1º del presente.
Art. 6º -- Cumplidos los requisitos y determinadas las líneas de transportes adecuados, la Dirección de Transportes extenderá el pase, que se identificará con la leyenda "Discapacidad ley 2055 -- art. 46", y en el que constará además del número de serie que se le otorgue, lo siguiente:
a) Nombre y apellido del titular,
b) Documento de identidad presentado.
c) Líneas de autotransportes, que el titular esté autorizado a utilizar con indicación del proyecto para el que es válido.
d) Término de vigencia, que será de un (1) año, salvo que de la documentación o de la mismo solicitud surja un término menor.
e)Transcripción de la siguiente penalidad: Los transportistas que no reconocieran los pases emitidos en cumplimiento de este decreto, serán pasibles de una sanción equivalente a multa por valor de 1.000 boletos mínimos.
f) Fecha de expedición, firma autorizada y sellos.
g) Una foto del titular.
Art. 7º -- Las renovaciones o duplicados, se concederán en tanto se presente el pase a renovar o constancia policial de su extravío y la documentación prevista en los arts. 2º y 3º.
Los alcances del pase podrán ser modificados si de la documentación surgieran distintas necesidades del interesado.
Art. 8º -- Los pases se extenderán en todo caso en que se acrediten fehacientemente los requisitos que prevé este régimen. Sólo podrá objetarse en tal supuesto, las líneas de transportes sugeridas por el solicitante, otorgando el pase para otras líneas alternativas.
Las denegaciones de pases y las modificaciones que se introduzcan en demérito de lo solicitado deberán ser dispuestas por acto fundado de la Dirección de Transportes, notificado de manera fehaciente al Consejo Provincial del Discapacitado.
Art. 9º -- En particular, no serán causas de denegatoria o modificación de la solicitud:
a) La circunstancia de que el solicitante no pueda utilizar los servicios de jurisdicción provincial desde la zona inmediata a su domicilio o hasta la zona inmediata al establecimiento al que deba concurrir, por no ser ésta atendida por tales servicios en forma adecuada. En este supuesto, el pase se otorgará para las líneas que sirvan la zona más cercana al domicilio o establecimiento, idóneas para cubrir el trayecto necesario.
b) La necesidad de utilizar más de una línea de transporte, en combinación: El pase se extenderá para todas las líneas necesarias.
c) La titularidad de un pase de otra jurisdicción aún cuando sea hábil para el mismo trayecto que se solicita.
Art. 10º -- Los pases podrán ser revocados mediante acto fundado, previa audiencia de su titular, en todo momento en que se acredite fehacientemente que el beneficiario ha dejado de estar comprendido en los extremos del art. 46 de la ley 2055.
En todo caso. los interesados podrán recurrir de los actos que denieguen la solicitud, modifiquen en su perjuicio los alcances del pase solicitado o revoquen el pase otorgado, con los recursos previstos por dec. ley 809 y su reglamento.
Art. 11º -- Cuando la persona discapacitada amparada por la ley 2055, deba trasladarse ocasionalmente a establecimientos educaciones, de rehabilitación, trabajo y/o recreación quiera al efecto el uso de servicios públicos de autotransportes de larga distancia, podrá solicitar ante el Consejo Provincial del Discapacitado un pase libre por única vez en el formulario que corre como apartado B de este régimen.
Art. 12º -- Deberá presentar al efecto la documentación prevista en los incs. 1,2 y 3 del art. 4º, el certificado del inc. 3, podrá ser emitido por las autoridades de Salud Pública del domicilio del interesado. En todo caso, deberá indicar las fechas entre las cuales estima que concretará el viaje.
La solicitud podrá ser efectuada personalmente o por vía postal suscripta por el interesado o su representante legal, y en este caso acompañado de la documentación que acredite la personería. Contendrá nombre y apellido del interesado, su documento de identidad y domicilio, así como nombres y domicilio de la institución a la que deba concurrir.
En caso de solicitud por vía postal, la documentación deberá remitirse en copia autenticada, igual autenticación requerirá la firma de la solicitud.
Las solicitudes deberán presentarse con no menos de veinte (20) días hábiles de antelación a la fecha inicial del período estimado para el viaje. El pasaje sólo podrá denegarse por incumplimiento de alguno de estos requisitos.
Art. 13º -- Presentada la solicitud en tiempo y forma, la Dirección de Transportes emitirá un pase libre por única vez, que el interesado deberá presentar en las oficinas del transportista correspondiente para obtener su pasaje definitivo.
Esta orden contendrá, además del número de serie:
a) La leyenda, en caracteres notorios: "Pase libre por única vez discapacidad -- ley 2055, art. 46"
b) Nombre y apellido del interesado y del representante, en su caso.
c) Documento de identidad de ambos.
d) Domicilo actualizado del interesado.
e) Origen y destino del viaje.
f) Fecha inicial de los períodos estimados para los viajes de ida y regreso, y fecha de vencimiento para cada caso.
g) Identificación del o los transportistas aptos para el traslado del discapacitado en el período previsto, teniendo en cuenta la prioridad establecida en el art. 19.
h) La transcripción prevista en el inc. e), primera parte, del art. 6º.
i) Fecha de expedición, firma autorizada y sellos.
j) Al dorso, la leyenda "validez: 30 días desde las fechas iniciadas para viajes de ida y regreso" la transcripción de los arts. 15 y 16 de este régimen, la aclaración de su intransferibilidad y sus consecuencias, y espacio para la firma del interesado o su representante.
Art. 14º -- La orden tendrá validez de treinta (30) días corridos, contados desde la fecha inicial del período estimado para el viaje de ida y regreso, circunstancia que se hará constar en ella y en los beneficiarios al menos tres (3) días corridos antes de esa fecha.
Será personal e intransferible y deberá presentarse ante la empresa debidamente firmada y sellada por la autoridad, sin enmiendas ni raspaduras y firmada por el interesado o su representante.
Art. 15º -- La orden habilitará para el uso gratuito del servicio común en empresas de autotransportes. Con estas condiciones, el transportista ante quien sea presentada en términos deberá otorgar de inmediato el pasaje pertinente:Podrá exigir que se acredite la identidad del usuario.
Las empresas de transportes deberán brindar atención prioritaria a los beneficiarios de estas órdenes oficiales, facilitando su acceso directo y sin demora a las bocas de expendio de pasajes.
Art. 16º -- La orden habilitará para el viaje de ida y para el regreso, que podrá efectuarse o no por la misma empresa o línea, dentro del término de vigencia. La no utilización de la orden para el viaje de ida no impedirá su uso para el viaje de regreso.
Art. 17º -- A los efectos del art. 16, la orden poseerá dos talones, uno con la leyenda "Ida" y el otro con la leyenda "Vuelta", ambos con el texto prescripto por el inc. a) del art. 13, el número de seie, puntos de origen y destino y espacions para consignar las fechas de los viajes. Estarán dispuestos de manera que sean separables de la orden en forma independiente. El talón respectivo quedará en poder del transportista, parra su control.
Art. 18º -- Todos los trámites para la obtención de pases y órdenes de pasajes, serán absolutamente gratuitos.
Art. 19º -- En la extensión de pases u órdenes de pasajes la Dirección de Transportes asignará preferentemente la utilización de servicios de empresas estatales.
Art. 20º -- Los transportistas asumirán las obligaciones legales y reglamentarias inherentes al contrato de transportes, durante el viaje de los titulares de los pases o desde la entrega del pasaje correspondiente a un pase libre por única vez, según sea el caso.
CAPITULO II -- Facilidades para el transporte
Art. 21 -- En los vehículos automotores afectados al servicio de transporte público de pasajeros, quedarán reservados para el uso prioritario por personas discapacitadas o con desventajas físicas manifiestas, posean o no pase con certificado de discapacidad los dos (2) primeros asientos de la hilera derecha, excepto cuando los pasajes se extiendadn con reserva previa de asientos. La prioridad regirá hasta 20 minutos antes del horario para larga distancia.
Art. 22 -- En los vehículos automotores afectados a los servicios de transportes públicos de pasajeros, se colocará en lugar visible una leyenda con letras de dos (2) centímetros de alto como mínimo, que permita la correcta identificación de esos asientos. Estos podrán ser ocupados por otros pasajeros, pero deberán ser cedidos de inmediato cuando ascienda un beneficiario de la reserva, bajo la responsabilidad del personal a cargo del vehículo. Se colocará en lugar visible la siguiente leyenda, con letras de dos (2) centímetros de alto por lo menos: "Esta unidad dispone de dos (2) asientos reservados para uso prioritario por personas discapacitadas. Podrán ser ocupados por otros usuarios, pero deberán ser cedidos de inmediato cuando ascienda algún beneficiario de la reserva, bajo responsabilidad del personal de la empresa. Esta reserva no regirá cuando se extienda pasajes con ubicación previamente asignada".
Art. 23 -- Las personas discapacitadas o con desventajas físicas o mentales manifiestas, y su acompañante, podrán descender por cualquiera de las puertas de los vehículos automotores.
Además, podrán hacerlo en el lugar en que lo soliciten, aún cuando allí no exista parada oficial autorizada, siempre que no implique riesgo físico o violación de las normas de tránsito vigentes.
Art. 24 -- Las personas discapacitadas o con desventajas físicas manifiestas podrán transportar consigo sillas de ruedas y todo otro elemento de ambulación o requerido por su condición, siempre que se coloquen de forma que no obstruyan los accesos y pasillos de las unidades, ni afecten su evacuación en caso de emergencia, o en general atenten contra la seguridad del servicio; en última instancia su ubicación será dispuesta por el personal a cargo del vehículo o formación.
Art. 25 -- Los beneficios de los arts. 23 y 24, se concederán a las personas allí indicadas, aún cuando no posean pase u orden oficial de pasaje
CAPITULO III -- Perros guías
Art. 26 -- Las personas no videntes podrán viajar en los vehículos de transportes públicos de pasajeros por automotor, acompañados de perros guías, previa autorización de la Dirección de Transportes, mediante credencial especial.
Art. 27 -- A tal efecto, previa presentación del certificado previsto por el art. 3º ley 2055, deberán además acreditar los siguientes extremos:
1. Que el animal se encuentre debidamente adiestrado como perro guía y ha cumplido con el período normal de contacto de adecuación, mediante certificado emitido por la autoridad competente.
2. Que el animal se encuentre en buen estado sanitario, y ha recibido la vacuna antirrábica, indicándose la fecha de vencimiento, todo ello con certificación de autoridad competente.
Art. 28 -- Cumplidos estos requisitos, se otorgará al no vidente una credencial debiendo presentarse al efecto una (1) fotografía tipo carnet, en caso de solicitar la persona no-vidente el pase para discapacitados previsto por el art. 1º de este régimen, esta credencial reemplazará con la leyenda "Autorizado a viajar con perro guía", inserta de manera notoria en dicho pase. Cuando caduque, el no-vidente podrá solicitar la credencial antes dicha.
Las solicitudes se harán en las formas previstas por el art. 2º y concordantes de este régimen y tendrá carácter de declaración jurada.
Art. 29 -- Caducará la autorización otorgada:
1. Si no se renovara a su vencimiento el certificado de estado sanitario del perro guía, acreditándolo ante la autoridad competente.
2. Si el perro no se mantuviera en condiciones adecuadas de higiene.
3. Si el animal no se comportara en forma adecuada a su condición de perro guía adistrado en lo que hace a su agresividad y otras características establecidad por la autoridad habilitante.
4. Si la persona no vidente ejerciera mendicidad o venta ambulante en los vehículos de transportes, cediera la credencial para su uso por terceros o utilizara otro animal que el habilitado.
Art. 30 -- Los duplicados por extravíos o destrucción se extenderán conforme al art. 7º del presente.
Art. 31 -- El animal deberá viajar con bozal y podrá ubicarse en un lugar de manera tal que no afecte la comodidad y desplazamiento de los restantes usuarios, preferentemente debajo del asiento ocupado por su dueño.
Art. 32 -- En los servicios de autotransportes del art. 26, se admitirá un (1) solo perro guía, por vehículo.
Art. 33 -- El no-vidente será responsable de todos los perjuicios que pudiera ocasionar el animal.
Anexo III
REGLAMENTA ARTS. 48 AL 52 BARRERAS ARQUITECTONICAS
En toda construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad pública, que supongan el ingreso de público, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas, de conformidad con las especificaciones que a continuación se establecen:
a) Todo acceso a edificios públicos, contemplados en el art. 48 de la ley 2055, deberá permitir el ingreso de discapacitados que utilicen sillas de ruedas, A tal efecto, la dimención mínima de las puertas de entrada se establece en 0,90 m. En el caso de no contar con portero, la puerta será realizada de manera tal, que permita la apertura sin ofrecer dificultades al discapacitado, por medio de manijas ubicadas a 0,90 m. del piso y contando, además, con una faja protectora ubicada en la parte inferior de la misma de 0,40 m de alto, ejecutada en material rígido.
Cuando la solución arquitectónica obligue a la construcción de escaleras de acceso o cuando exista diferencia entre el nivel de la acera y el hall de acceso principal, deberá preverse una rampa de acceso de pendiente máxima 6% y de ancho mínimo de 1,30 m. cuando la longitud de la rampa supere los 5,00 m. deberán realizarse descansos de 1.60m. de largo mínimo. En la construcción de escaleras se deberá evitar que sobresalga la caja de los peldaños inclinados hacia adentro la contrahuella, la alzada no será mayor de 17,5 cm. y carecerán de nariz sobresaliente.
b) Deberá preverse, además que los medios de circulación posibiliten un normal desplazamiento de los discapacitados que utilicen sillas de ruedas.
1. Circulaciones verticales. Rampas: Reunirán las mismas características de las rampas exteriores, salvo cuando exista personal de ayuda, en cuyo caso se podrá llegar al 11%. Ascensores para discapacitados (mínimo uno): Dimensión interior mínima de la cabina 1.10 x 1,40 m, pasamanos separados 0,05 m de las paredes en los tres lados libres, altura pasamanos 0,75-0,85 m.
La puerta será de fácil apertura con una luz mínima de 0,85 m recomendándose las puertas telescópicas. La separación entre el piso de cabina y el correspondiente al nivel del ascenso o descenso, tendrá una tolerancia máxima de 0,02 m. La botonera de control permitirá que la selección de las paradas pueda ser efectuada por discapacitados no videntes.
La misma se ubicará a 0,50 m de la puerta y 1,20 m del nivel piso ascensor. Si el edificio supera las 7 plantas, la botonera se ubicará en forma horizontal.
2. Circulación horizontal: Los pasillos de circulación pública, deberán tener un ancho mínimo de 1,50 m. para permitir el giro completo de la silla de ruedas.
Las puertas de acceso a despachos, ascensores, sanitarios y todo local que suponga el ingreso de público o empleados deberá tener una luz de 0,85 m. mínimo.
c) Servicios sanitarios.
1. Todo edificio público que en adelante se construya, contemplado en el art. 48 de la ley 2055, deberá contar como mínimo con un local destinado a baño de discapacitados, con el siguiente equipamiento: Inodoro, lavatorio, espejo, grifería y accesorios especiales. El mismo posibilitará la instalación de un inodoro, cuyo plano de asiento estará a 0,50 m. del nivel del piso terminado con barrales metálicos laterales fijados de manera firma a pisos y paredes.
El portarrollo estará incorporado a uno de ellos para que el discapacitado lo utilice de manera apropiada. El lavatorio se ubicará a 0,90 m del nivel del piso terminado, y permitirá el cómodo desplazamiento por debajo del mismo, de la parte delantera de la silla utilizada por el discapacitado. Sobre el mismo y a una altura de 0,95 m del nivel del piso terminado, se ubicará un espejo, ligeramente inclinado hacia adelante, pero que no exceda de 10%.
La grifería inidicada será la de tipo cruceta o palanca. Se deberá proveer, la colocación de elementos para colgar ropa o toallas, a 1,20 m de altura, y un sistema de alarma conectado al office, accionado por botón pulsador a un máximo de 0,60 m del nivel del piso terminado.
La puerta de acceso abrirá hacia afuera con un luz libre de 0,95 m y contará con una manija fija adicional interior para apoyo y empuje ubicada del lado opuesto a la que acciona la puerta. La dimensión mínima del local será tal que permitirá el cómodo desplazamiento de la silla de ruedas utilizada por el discapacitado cuyo radio de giro es de 1,30 m y se tendrá en cuenta que el acceso al inodoro se pueda dar a la derecha o izquierda y/o por su frente, permitiendo la ubicación de la silla de ruedas a ambos lados del mismo.
2. En los edificios destinados a empresas públicas o privadas de servicios públicos y aquellos en los que se exhiban espectáculos públicos, que se construyan o refaccionen a partir de la puesta en vigencia del presente decreto reglamentario de la ley 2055, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas, con la misma especificación que la establecida en el punto 1.
Los edificios detinados a empresas públicas o privadas de servicios públicos deberán contar con sectores de atención al público con mostradores que permitan el desplazamiento de la parte delantera de la silla utilizada por el discapacitado.
La altura libre de 0,70 m y la altura del plano superior del mostrador no supera los 0,85 metros.
3. Las obras públicas existentes deberán adecuar sus instalaciones, accesos y medios de circulación para permitir el desplazamiento de los discapacitados que utilicen sillas de ruedas. A tal efecto las autoridades a cargo de los mismos contarán con un plazo de siete (7) años, a partir de la vigencia del presente Decreto Reglamentario para dar cumplimiento a tales adaptaciones.
4. La accesibilidad de los discapacitados que se movilizan en sillas de ruedas a edificios que cuenten con facilidades para los mismos como así también los medios de circulación vertical y servicios sanitarios, se indicará mediante la utilización del símbolo internacional de acceso para discapacitados motores en lugar visible y a 1,20 m de altura nivel del piso terminado.
5. Las municipalidades adaptarán las aceras, calzadas y lugares de recreación para facilitar el desplazamiento de las personas discapacitadas, debiendo considerarse asimismo, para seguridad de los no-videntes, sistemas especiales de semáforos y aberturas peligrosas.
Bebederos
Los bebederos deberán estar emplazados de tal manera que no signifiquen un obstáculo para los discapacitados que circulen por las áreas donde están ubicados. Pueden estar alojados en nichos accesibles (ancho no menor a 76 cm), de tal manera que no sobresalgan más allá del plano de la pared donde están amurados.
El borde superior del bebedero no estará a más de 85,5 cm. de altura desde el piso con el pico surtidor al frente así como el control del mismo que deberá ser manual y de pie.
Cuando se utilice un enfriador de agua convencional su altura no deberá ser mayor de 91,5 cm. Cuando son más altos deben tener un bebedero adicional adosado en uno de sus lados y cuyo borde no sea más alto de 76 cm desde el piso.
Controles eléctricos y mecánicos
Todos los elementos de control mecánicos y eléctricos, como ser llaves de luces, termostatos, ventilaciones, alarmas, deberán estar instalados a no más de 1,22 m de altura.
Los toma corrientes no deberán estar a menos de 46 cm del nivel del piso y las llaves de luz no se deberán colocar más de dos (2) por caja.
Teléfonos publicos
Los aparatos telefónicos deberán ser adecuados al uso de los discapacitados, a botonera con altura máxima desde el piso de 1,22 m. Deberán estar amurados sin patas o encerrados en nichos, cabinas, etc., que puedan permitir el libre acceso del discapacitado. Por debajo del aparato telefónico se deberá dejar una luz mínima de 76,5 cm de altura contando desde el nivel del piso.
Señalización de Identificación
Los espacios utilizados por los discapacitados visuales deberán ser identificados mediante letras o números en bajo o sobre relieve.
Las placas deberán estar ubicadas sobre la pared junto a la puerta y del lado en que se accione la misma. La placa identificador se deberá colocar a una altura de 1,40 - 1,70 m. Preferentemente 1,50 m desde el nivel del piso.
Las puertas de escaleras, las que sirven para escape en caso de incendio, las plataformas de carga y descarga, la sala de máquina y escenarios deberán tener un herraje con una textura especial que alerte especialmente al no-vidente.
Comedores -- Cafeterías
La mesa del comedor deberá tener un espacio libre por debajo del plano de apoyo de 76,0 cm para permitir el ingreso de la silla de ruedas. Si la mesa tiene por debajo del plano superior un borde plano de apoyo, etc., este deberá estar retirado 30,5 cm del borde y a una distancia de 5 cm. del anterior.
Donde se utilicen mesas fijas se deberá prever un 2% de estas mesas con las características mencionadas.
En los lugares de autoservicio de agua para beber u otra clase de bebida, deberá ser de un diseño tal que permita poder apoyar el vaso mientras se llena.
Bibliotecas, laboratorios y todo otro tipo de espacio con equipamiento fijo
En los espacios con puestos de trabajo o estudio y/o asientos fijos tendrán como mínimo un 2% accesible a discapacitados en sillas de ruedas (puede ser omitida la silla fija).
En los laboratorios u otras áreas donde se utilicen bancos o mesas de trabajo fijos, los puestos para discapacitados deberán tener una altura adecuada con una luz libre mínima de 76,0 cm. Por debajo del plano mesa no existirá ningún tipo de borde que impida el libre acceso de la silla de ruedas.
Todo tipo de grifo o llave para accionar el agua o gas deberá ser montado lateralmente y su diseño ligeramente más grande que el tamaño común, permitiendo el fácil accionar.
Los pasillos entre mesas o bancos deberán tener un ancho mínimo de 0,92 cm.
En las bibliotecas, los pasillos entre los anaqueles para libros deberán tener un mínimo de 1,07 m con excepción de los edificios que se remodelen y deban mantener un equipamiento en serie ya existente.
En todos los casos la distancia mínima será de 0,82 cm. y en las áreas cerradas deberá contarse en los extremos con pasillos de 1.06 m de ancho mínimo para permitir un mejor desplazamiento.
Los muebles bibliotecas, estanterías, que son usados por los estudiantes deben tener como mínimo 1.83 m de altura y no ser más bajos de 0,23 cm sobre el nivel del piso. Alturas recomendables: Máxima 0,75 cm y mínima 0,38 centímetros.
Anexo IV
REGLAMENTA ART. 53 VIVIENDA
Para que las viviendas destinadas a familias con algún integrante discapacitado resulten utilizables por el mismo, su proyecto y construcción contemplará la eliminación de barreras arquitectónicas y facilitará la movilidad de quienes tengan problemas de motricidad, y de quienes utilicen prótesis o sillas de ruedas. Asimismo se contemplará la ubicación de estas viviendas en planta urbana de la localidad, de manera de facilitar el acceso del discapacitado desde su vivienda a los lugares donde presten servicios médicos, educaciones, culturales, deportivos, sociales, administrativos, laborales, etc.
A) Todas las viviendas destinadas a discapacitados cumplirán con los siguientes requisitos:
A) 1. Ubicación en la planta urbana de la localidad: de manera que el acceso a los servicios no superen los radios máximos establecidos en el "Estudio de Estándares de Equipamiento Comunitario", Ministerio de Bienestar Social, Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental, Año 1979. En caso que no se disponga de terrenos que cumplan con todos estos requisitos, las viviendas destinadas a discapacitados se implementarán en aquellos terrenos que se aproximen a estos requerimientos y además estén ubicados sobre calles vehiculares.
A)2. Planta Baja: Estas viviendas se desarrollarán únicamente en planta baja.
A)3. Escalones: Se eliminará todo tipo de escalones interiores, a la vivienda y al predio, reemplazándolos por rampas, en el cordón cuneta se ejecutará un rebajo y rampa de ancho mínimo de 1.20 metros.
Del total de las viviendas destinadas a discapacitados el 60% se adaptará a quienes tengan problemas menores de discapacidad y el 40% restante se adaptarán a problemas mayores de discapacidad, o sea movilidad por medio de sillas de ruedas.
B) Viviendas para discapacidad menor:
Para atender estos casos se tendrá en cuenta que existen muy variadas discapacidades que no requieren modificaciones sustanciales a una vivienda tradicional. por otra parte es necesario adaptar la vivienda al tipo de discapacidad de quien la ocupará. Por los motivos expuestos el ente provincial responsable del plan de viviendas ejecutará algunas adaptaciones con posterioridad a la adjudicación, y según lo aconsejado por los profesionales médicos o paramédicos que atienden al discapacitado.
Estas adaptaciones no superarán el valor correspondiente al 2% del valor de la vivienda. Las viviendas de este grupo cumplirán además con los puntos A.1, A.2 y A3.
C) Viviendas para discapacidad mayor:
Cumplirán con los siguientes requisitos:
C)1. Baño: Posibilitará la instalación de un inodoro, cuyo plano de asiento estará a 0,50 m del nivel del piso terminado, con barrales metálicos laterales fijados de manera firma a pisos y paredes. El portarrollo estará incorporado a uno de ellos para que el discapacitado lo utilice de manera apropiada. El lavatorio se ubicará a 0,90 m. del nivel del piso terminado y permitirá el cómodo desplazamiento por debajo del mismo, de la parte delantera de la silla de ruedas. A una altura de 0,95 m del nivel del piso terminado, se ubicará un espejo, ligeramente inclinado hacia adelante. La grifería será de tipo cruceta o palanca; se deberá prever la colocación de elementos para colgar ropa o toallas de 1,20 m de altura. La puerta de acceso abrirá hacia afuera con una luz libre de 0,85 m. La dimensión mínima del local será tal que permita el cómodo desplazamiento de la silla de ruedas cuyo radio de giro es de 1,30 m y se tendrá en cuenta que el acceso al inodoro se puede dar a la derecha, a la izquierda y por el frente, permitiendo la ubicación de la silla de ruedas a ambos lados del mismo.
C)2. Dormitorio: Contarán con un dormitorio para uso exclusivo del discapacitado, con las siguientes dimensiones: 3,00 x 4,20 m. El acceso de este dormitorio respecto a pasillos u otros locales de la vivienda contemplará la facilidad de movilidad de una silla de ruedas, con radios de giro no menores a 1,30 metros.
C)3. Pasillos y puertas: El ancho mínimo de los pasillos de la vivienda será de 0,90m. El ancho libre de todas las puertas será de 0,85 m como mínimo.
C)4. Cocina: Frente a la mesada y artefactos habrá un ancho libre de 1,50 m como mínimo, para que una silla de ruedas se enfrente a la mesada y pueda girar ubicándose paralela a la mesada.
C)5. Ventanas: Las ventanas de la vivienda tendrán una altura entre el nivel del piso y paño vidriado no menor de 0,50 m para permitir la visual desde una silla de ruedas. Todas las ventanas contarán con rejas de seguridad.
Las viviendas de este grupo. cumplirán además con los puntos A. 1, A.2 y A.3.

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