RESOLUCION 1570/2003
CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD PUBLICA (C.P.S.P.)


 
Normas técnicas provinciales sobre manejo de residuos biopatológicos generados en las unidades de atención de salud (RES). Creación del Registro Provincial de Generadores y Operadores de residuos biopatológicos. Modificación de la res. 340/87 (S.P.).
del 11/04/2003; Boletín Oficial 01/05/2003

Visto la Ley Provincial 2599/93 Decreto 529/93 que en su Artículo 5, designa como autoridad de aplicación a el Consejo Provincial de Salud Pública y;
Considerando:
Que la Ley Provincial regula toda Actividad Sanitaria, pública o privada cuyo desenvolvimiento implique la producción de residuos o desechos de cualquier especie, susceptibles de representar un peligro para la seguridad, salubridad y/o higiene de la población de la localidad en que se desarrolla, por sus características patológicas o contaminantes;
Que el Consejo Provincial de Salud Pública declara por Resolución 3898/95, de Interés Sanitario los tratamientos separador y distintos de los Residuos Biopatológicos de forma tal de evitar que estos formen parte de los Residuos comunes;
Que es imprescindible dictar normas de cumplimiento obligatorio en lo referente a generación, manipuleo, transporte, tratamiento y disposición final de los Residuos Biopatológicos producidos por Unidades de Atención de la Salud (RES);
Que se hace necesario el registro y la habilitación de generadores y operadores de residuos biopatológicos (RES), a efectos de estar en condiciones de ejercer una acertada fiscalización por parte de la autoridad de aplicación;
Por ello: El Secretario de Estado de Salud y a Cargo de la Presidencia del Consejo Provincial de Salud Pública, resuelve:

Artículo 1° - Aprobar las Normas Técnicas Provinciales sobre Manejo de Residuos Biopatológicos generados en las Unidades de Atención de Salud (RES), que forman parte de la presente Resolución como ANEXO I.
Art. 2° - Créase el Registro Provincial de Generadores y Operadores (Transporte - Tratamiento Final) de residuos Biopatológicos (en el que deberán inscribirse las personas físicas y/o jurídicas responsables de la generación transporte, tratamiento y disposición final de los Residuos Biopatológicos (RES), que forman parte de la presente Resolución como ANEXO II.
La inscripción en el presente Registro se acreditará mediante Certificado de Habilitación expedido por la Autoridad Sanitaria Provincial. El Certificado de Habilitación deberá ser renovado cada tres (3) años.
Art. 3° - Déjese sin efecto los artículos 19 y 20 de la Resolución N° 340/87 S.P. "Sobre normas de habilitación y fiscalización", los que serán reemplazados por el ANEXO I de la presente Resolución.
Art. 4° - Será Autoridad de Aplicación de la Presente el Departamento de Saneamiento Básico dependiente de la Dirección de Salud Ambiental del Consejo Provincial de Salud Pública.
Art. 5° - Comuníquese, etc
Marenco.

ANEXO I RESOLUCION N° 1570 "S.E.S."
NORMAS SOBRE MANEJO DE RESIDUOS BIOPATOLOGICOS
GENERACION - TRANSPORTE - TRATAMIENTO
Y DISPOSICION FINAL
FUNDAMENTOS
Los llamados Residuos Patológicos, al igual que todos los residuos que la población en general genera, deben tener tratamientos especiales ya que constituyen un riesgo sanitario o un riesgo de contaminación importante, aunque muchas veces no sea visualizado.
Los residuos patológicos provienen de los deshechos orgánicos, humanos o animales, que generan prácticas de diversas índoles. Además de los mencionados pueden ser incorporados los residuos inorgánicos que no son solamente los sólidos que generalmente conocemos, tales como agujas, algodones, gasas, etc., sino también aquellos restos líquidos que pueden contener sales de metales pesados como plomo, mercurio, arsénico cobalto, etc.
Se los pueden definir como "todo tipo de material orgánico o inorgánico que por sus características tenga propiedades potenciales o reales biocidas, infectantes, alergógenas o tóxicas, sin distinción del estado físico de la materia".
N° 4093
Estos residuos provienen de "intervenciones quirúrgicas o curaciones de quirófanos, salas de parto, salas de aislamiento, áreas de enfermos contagiosos, cuidados intensivos o intermedios, áreas de internación y consultorios de anatomía patológica, autopsias y morgues, farmacias y laboratorios, prácticas odontológicas e investigaciones, prácticas veterinarias, prendas, ropas, etc."
Es decir que todos los lugares físicos donde se atienden personas o animales enfermos, están generando alguna cantidad de residuos contaminantes.
La falta de conocimiento de esta realidad y un manipuleo inadecuado de estos residuos, puede provocar serios perjuicios a la salud de quienes trabajan en tareas sanitarias y un alto riesgo para la población en su conjunto.
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art. 1° - La generación, almacenamiento, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos patológicos provenientes de:
a) Establecimientos asistenciales.
Hospitales.
Clínicas con internación.
Policlínicas
Centros médicos con internación.
Maternidades, Sanatorios.
Geriátricos
b) Laboratorios de análisis clínicos.
Laboratorios de productos medicinales.
Laboratorios en general.
c) Centros médicos sin internación.
Clínicas sin internación.
Salas de primeros auxilios.
Consultorios médicos.
Consultorios odontológicos.
Consultorios veterinarios.
Gabinetes de enfermería.
Servicios de emergencias médicas.
Farmacias.
Y en general centros de atención para la salud humana y animal, y aquellos en que se utilicen animales vivos, quedan sujetos a las disposiciones de la presente.
Art. 2° - A los fines de la presente se denominarán Residuos Patológicos a todo tipo de material orgánico o inorgánico que por sus características tenga propiedades potenciales o reales biocidas, infectantes, infectantes, alergógenas o tóxicas, sin distinción del estado físico de la materia.
Tales residuos son los provenientes de intervenciones quirúrgicas o curaciones de quirófano, de salas de parto, de salas de aislamiento, de áreas de enfermos contagiosos, de cuidados intensivos o intermedios, de áreas de internación y consultorios de anatomía patológica, de autopsias y morgues, de farmacias, de laboratorios de prácticas odontológicas e investigaciones, de prácticas veterinarias, prendas, ropa, etc.
Además de todos aquellos residuos o elementos materiales en cualquier estado (sólido, semisólido, líquido o gaseoso) que puedan presentar características, reales o potenciales, de toxicidad y /o actividad biológica que pueda afectar directa o indirectamente a los seres vivos y causar contaminación del suelo, el agua o el aire.
Art. 3° - Será considerado generador, a los efectos de la presente, toda persona física o jurídica que como resultado de sus actos o de cualquier procedimiento, operación o actividad, produzca residuos patológicos en los términos del artículo 2 de la presente.
Art. 4° - Todo generador de residuos patológicos es responsable en calidad de dueño de los mismos de todo daño producido por estos, de acuerdo a lo establecido por las leyes provinciales o nacionales al respecto.
Art. 5° - La responsabilidad primaria en las tareas de almacenamiento, manipulación, retiro, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos patológicos en condiciones que garanticen su inocuidad y eviten daños a terceros, corresponde al generador de los residuos patológicos, en los términos del artículo precedente.
Art. 6° - Los generadores de residuos patológicos podrán utilizar servicios de terceros para la concreción de las etapas que se realicen fuera de los establecimientos generadores. Estas tareas de retiro, transporte, almacenamiento, tratamiento y disposición final estarán a cargo de los operadores de residuos patológicos, que deberán cumplimentar las disposiciones de la presente Reglamentación.
Art. 7° - La Secretaría de Estado de Salud mantendrá actualizado un Registro de Generadores - Transportista - Operadores de Residuos Biopatológicos. En él que deberán inscribirse todos los comprendidos en los artículos 2 y 21 de la presente.
La Secretaría de Estado de Salud será la encargada de la habilitación de los titulares (Generadores - Operadores) que por su actividad se encuentren comprendidos en los términos de la presente.
La Secretaría de Estado de Salud fijará los aranceles que por inscripción en el Registro y por habilitación correspondan.
Art. 8° - Los generadores de residuos patológicos deberán cumplimentar, para su inscripción en el registro citado en el artículo precedente, los siguientes requisitos:
a) Datos identificatorios: Nombre completo o razón social, nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores, según corresponda y domicilio legal.
b) Domicilio real y nomenclatura catastral de los establecimientos generadores de los residuos patológicos, características edilicias y equipamiento.
c) Características físicas, químicas y /o biológicas de los residuos que se generen.
d) Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de transporte para los residuos patológicos que se generen.
e) Inscripción ante la Secretaría de Estado de Salud.
f) Abonar el Derecho de Registro y Habilitación que se establezca. Los datos deberán ser aportados con carácter de declaración jurada (Anexo I) suscripta por un responsable para comprometer legalmente al generador de residuos patológicos, y deberán ser actualizados en forma anualmente, sin perjuicio de la obligación del generador de residuos patológicos, de comunicar, dentro de los cinco (5) días corridos de producida, toda novedad que implique cambios significativos respecto de la declaración jurada realizada.
Art. 9° - Independientemente de lo establecido en el artículo precedente, la Secretaría de Estado de Salud queda facultada para establecer requisitos adicionales siempre que los mismos tiendan a garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente y a efectuar los controles que considere pertinentes.
Art. 10. - Para la utilización de servicios de terceros, según lo establecido en el artículo 6º de la presente, el generador de residuos patológicos deberá delimitar en forma documentada las responsabilidades que les transfiere a los mismos en las tareas de retiro, transporte, almacenamiento tratamiento y disposición final de los residuos generados, debiendo comunicar este hecho a la Secretaría de Estado de Salud, adjuntando copia de los documentos que las partes suscriban con tal objeto.
CAPITULO II
Normas Técnicas
Art. 11. - Los responsables de los establecimientos generadores de residuos patológicos en los términos de los art. 1° y 2° de la presente, deberán cumplir con el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica Resolución N° 432/92 e implementarán programas que incluyan:
a) La capacitación de todo el personal que manipule residuos patológicos, desde los operarios hasta los técnicos y/o profesionales de la salud, especialmente aquellos que mantengan contacto habitual con residuos patológicos. Los programas deberán ser comunicados a la Secretaría de Estado de Salud, con detalle de programas, profesionales que los impartan, duración del curso y todo dato que permita la evaluación.
b) Tareas de mantenimiento, limpieza y desinfección para asegurar las condiciones de higiene de equipos. Instalaciones, medios de transporte internos y locales utilizados en el manejo de residuos patológicos.
Art. 12. - Queda prohibido en todas o en cualquiera de las etapas de la generación de los residuos patológicos juntarlos, confundirlos o mezclarlos con el resto de los residuos sólidos domiciliarios.
Art. 13. - La recolección de los residuos patológicos se efectuará exclusivamente en bolsas de polietileno, las que deberán tener las siguientes características:
a) Espesor mínimo de 120 micrones.
b) Tamaño que posibilite su ingreso a hornos incineradores.
c) Impermeables, opacas y resistentes.
d) De color rojo.
e) Llevarán inscripto a 30 cm. (treinta centímetros) de la base, en color negro el número de inscripción del establecimiento como generador de residuos patológicos ante la Secretaría de Estado de Salud.
El cierre de la bolsa se efectuará en el mismo lugar de la generación del residuo, mediante la utilización de un precinto resistente y combustible, el cual una vez ajustado no permitirá su reapertura (inviolable). Asimismo se colocará en cada bolsa la tarjeta de control, según se detalla en el Anexo I de la presente.
Art. 14. - Los residuos constituidos por elementos desechables cortantes o punzantes (agujas, hojas de bisturíes, etc.), serán colocados en recipientes resistentes a golpes y perforaciones, tales como botellas plásticas o cajas de cartón o envases apropiados a tal fin, antes de su introducción en las bolsas de residuos patológicos. En todos los casos deberá preverse que los elementos mencionados no se escapen de su continente con el movimiento de las bolsas. Las agujas hipodérmicas, hojas de bisturíes, etc., que hayan estado en contacto con líquidos o sustancias infecciosas, antes de ser desechadas de acuerdo con el método descripto, deberán ser descontaminadas mediante la esterilización en autoclave.
Art. 15. - Aquellos residuos patológicos con alto contenido de líquido, seráncolocados en sus bolsas respectivas, a las que previamente se deberá agregar materialabsorbente que evite su derrame.
Art. 16. - Las bolsas que contengan residuos patológicos se colocarán en recipientes troncos cónicos (tipo balde), livianos, de superficie lisa en su interior, lavables, resistentes a la abrasión y a golpes, con tapa de cierre hermético y asas para facilitar su traslado, con capacidad adecuada a las necesidades de cada lugar.
Art. 17. - Los recipientes que contienen las bolsas de residuos patológicos, según lo indicado en el artículo precedente, serán retirados diariamente de sus lugares de generación, siendo reemplazados por otros de iguales características en perfecto estado de higiene.
Los recipientes retirados de los lugares de generación (llenos), serán transportados al sector de almacenamiento transitorio.
Cuando por la modalidad de la recolección interna, por el peso o volumen de las bolsas o por las caraterísticas edilicias del establecimiento resulte necesario utilizar un carro para su traslado, este deberá reunir las siguientes características: ruedas de goma o similar, caja de plástico o metal inoxidable, de superficies lisas que faciliten su limpieza y desinfección, y deberán estar destinados exclusivamente a los fines mencionados.
Art. 18. - El local de almacenamiento transitorio de los residuos patológicos deberá estar ubicado en áreas exteriores al edificio y de fácil acceso. Cuando las características edilicias de los establecimientos ya construidos impidan su ubicación externa, se deberá asegurar que dicho local no afecte desde el punto de vista higiénico a otras dependencias tales como cocina, lavadero, áreas de internación, etc. El mismo contará con:
a) Piso, zócalo sanitario y paredes lisas, impermeables y resistentes a la corrosión, de fácil lavado y desinfección.
b) Aberturas para la ventilación, protegidas para evitar el ingreso de insectos y roedores.
c) Suficiente cantidad de recipientes donde se colocarán las bolsas de residuos patológicos, los mismos poseerán las siguientes características: troncos conicos (tipo balde), livianos, de superficie lisa para facilitar su lavado y desinfección, resistentes a la abrasión y golpes, tapa de cierre hermético, asas para su traslado, de una capacidad máxima de 150 litros (ciento cincuenta litros) y mínima de 20 litros (veinte litros).
d) Amplitud suficiente para permitir el accionar de los carros de transporte interno.
e) Balanzas para pesar los residuos patológicos generados, y cuyo registro se efectuará en planillas refrendadas por el responsable de su traslado al lugar de tratamiento y disposición final (ver modelo de planilla en el Anexo I).
f) Identificación externa con la leyenda "AREA DE DEPOSITO DE RESIDUOS PATOLÓGICOS - ACCESO RESTRINGIDO". A este local accederá únicamente personal autorizado y en él no se permitirá la acumulación de residuos por lapsos superiores a las 24 horas.
Fuera del local y anexo a él pero dentro de su área de exclusividad, deberán existir instalaciones sanitarias para el lavado y desinfección del personal y de los recipientes y carros de transporte interno, no pudiendo en ningún caso ser el mismo espacio físico, y debiendo en ambos casos adecuarse a lo exigido en el requisito impuesto en el artículo 27 inciso b).
Art. 19. - Los generadores de residuos patológicos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1º de la presente, quedan excluidos de lo reglamentado en los artículos 17 y 18 de ésta.
Art. 20. - Los generadores de residuos patológicos mencionados en el artículo precedente deberán ajustarse a una frecuencia de recolección que fijará la Secretaría de Estado Salud para cada caso en particular, la cual se basará en la cantidad y calidad de residuos generados, según la declaración jurada a que hace mención el art. 8°. Los generadores de residuos patológicos comprendidos en este artículo deberán tener en sus consultorios o establecimientos la documentación que acredite la incineración de los residuos que producen, la que deberá ser exhibida a requerimientos de los funcionarios actuantes.
Art. 21. - Toda empresa que se constituya legalmente a los fines exclusivos del tratamiento final de residuos patológicos (operadores), deberá inscribirse obligatoriamente en el Registro de Operadores de Residuos Biopatológicos y solicitar la habilitación correspondiente a tal efecto, ante la Secretaría de Estado de Salud.
Art. 22. - Los operadores de residuos patológicos, en las etapas de transporte y/o tratamiento final de los mismos, deberán cumplimentar, para su inscripción en el registro citado en el artículo precedente, los siguientes requisitos:
1.- Los transportistas de residuos patológicos:
a) Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora de servicio y domicilio legal de la misma.
b) Tipos de residuos a transportar, cantidades de cada uno de ellos y generadores de los residuos transportados.
c) Listado de vehículos, contenedores y/o tipos de envases a ser utilizados, así como los equipos a emplear en caso de accidentes.
d) Pruebas de disponibilidad de conocimientos para proveer respuestas adecuadas en casos de emergencias derivadas de la operación de transporte.
e) Póliza de seguros que cubra daños causados, o garantías suficientes, que para el caso establezca la Secretaría de Estado de Salud.
f) Nómina del personal afectado a las tareas de transporte de los residuos patológicos.
2.- Los responsables del tratamiento final de los residuos patológicos:
a) Datos identificatorios: Nombre completo y/o razón social, nómina del directorio, socios gerentes, administradores representantes y/o gestores, según corresponda y domicilio legal.
b) Domicilio real y nomenclatura catastral del o los inmuebles en los que se realizará el tratamientos.
c) Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, en la que se consigne específicamente, que en dicho predio se realizarán tareas de tratamiento de residuos patológicos, para el caso que dicho registro se autorizare en el Organismo.
d) Características edilicias y de equipamiento de la planta, descripción y proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo patológico está siendo tratado, transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto, suscripto por profesionales con incumbencia en la materia.
e) Especificaciones del tipo de residuos patológicos a ser tratados o dispuestos, y estimación de la cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibilidad de su tratamiento.
f) Manual de higiene y seguridad.
g) Planes de contingencia, así como procedimientos para el registro de las mismas.
h) Planes de monitoreo para controlar la calidad de las emanaciones gaseosas y los residuos sólidos resultantes de los procesos de tratamiento.
i) Antecedentes en la materia, si los hubiere.
j) Descripción de los contenedores, recipientes, tanques o cualquier otro sistema de almacenaje utilizado.
k) Autorización de Planeamiento Urbano y Edificaciones Privadas para la instalación en el lugar propuesto. Los datos requeridos deberán ser aportados en las mismas condiciones establecidas para los generadores de residuos patológicos; debiendo asimismo abonar el derecho de empadronamiento que será fijado en la resolución correspondiente.
Art. 23. - Los Centros de Tratamiento Final contarán con:
a) Dos (2) o más hornos incineradores con las características técnicas especificadas en el Anexo II de la presente.
b) Un lugar de recepción que permita el ingreso de vehículos de transporte, el que deberá poseer: Paredes laterales y techo y estará directamente vinculado al depósito por una puerta lateral con cierre hermético.
c) Un local destinado a depósito con las siguientes características:
C1.- Dimensiones acordes con los volúmenes a receptar, previéndose un excedente para los casos en que se produzca una interrupción en el proceso de incineración.
C2.- Paredes lisas con material impermeable hasta el techo, en colores claros, cielorraso de color claro, piso impermeable, de fácil limpieza, zócalo sanitario y declive hacia un vertedero con desagote a una cámara de retención de líquidos y posterior tratamiento de inocuidad por el método de cloración como paso previo a su eliminación final.
C3.- El mismo contará con una balanza para el pesado de los contenedores con sus bolsas y su inmediato registro en las planillas de acuerdo con el modelo del Anexo I de la presente.
d) Un local destinado a instalaciones sanitarias para el personal el cual contará con: baño y vestuario, en las condiciones exigidas en el artículo 27 inciso b).
e) Un local a tareas administrativas, el cual será independiente de la zona de recepción e incineración de residuos patológicos.
Art. 24. - En la modalidad operativa de estos centros deberá contemplarse:
a) Que las bolsas de residuos permanezcan dentro de sus respectivos contenedores, en el área de depósito.
b) Que los residuos sean incinerados dentro de las 24 (veinticuatro) horas de su recepción.
c) Disponer de un grupo electrógeno para casos de emergencia.
d) Que la entrada de carga de la tolva del horno este preferentemente al mismo nivel que el depósito de residuos, en caso contrario se instalará un sistema de transporte automatizado que vuelque las bolsas de la tolva.
e) Se mantendrán condiciones permanentes de orden, aseo y limpieza en local de recepción y depósito.
f) Disponer de una cantidad de recipientes suficientes para proveer, si correspondiera, a los establecimientos asistenciales, así como también para su recambio de acuerdo con lo indicado en la presente.
Art. 25. - Las cenizas resultantes de la incineración de los residuos patológicos,cuando hayan alcanzado la temperatura ambiental luego de su retiro del horno yposterior depósito en recipientes adecuados para permitir el enfriamiento, seránretirados de los centros de incineración en bolsas de papel resistente e identificadascon el número de Registro de la empresa en ambas caras con tipos de tamaños noinferior a tres (3) centímetros, de color negro, para su posterior disposición finalcomo residuo no patológico.
Art. 26. - Los transportistas y/o Centros de Tratamiento Final de residuos patológicos, deberán disponer de una dotación de vehículos propios, compuesta por 2 (dos) unidades como mínimo, aptos, que aseguren la no interrupción del servicio. La aptitud de los vehículos estará condicionada a:
a) De uso exclusivo para el transporte de residuos patológicos.
b) Poseer una caja de carga completamente cerrada, con puertas de cierre hermético y aislara de la cabina de conducción, con una altura mínima que facilite las operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona de pie.
c) Color blanco y se identificarán en ambos laterales y parte posterior con la señalización que se consigna en el Anexo III de la presente. Asimismo deberán estar previstos de una baliza luminosa, giratoria y de color amarillo.
d) Que el interior de la caja sea liso, resistente a la corrosión, fácilmente lavable, con bordes de detención para evitar pérdidas por eventuales derrames de líquidos (Anexo III)
e) Poseer un sistema que permita el alojamiento de los contenedores evitando su desplazamiento (Anexo III).
f) Contar con pala, escoba y bolsas de repuesto, las cuales deben ajustarse en un todo a lo establecido en la presente y llevar impreso en ambas caras el número de registro del transportista, y una provisión de agua lavandina para su uso en caso de derrames eventuales.
g) Que la caja del vehículo sea lavada e higienizada mediante la utilización de antiséptico, de reconocida eficacia, una vez finalizado el traslado o después de cualquier contacto con residuos patológicos.
h) Contar con radio VHF y/o método de comunicación telefónica de los vehículos entre si y con la central.
i) Cumplir con las disposiciones legales vigentes para su libre circulación.
Art. 27. - Para la higienización de los vehículos, se deberá realizar en un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos utilizados y con la frecuencia de los lavados, que se encontrará ubicado en la planta de tratamiento final, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) Piso, zócalo sanitario, paredes y techo lisos, impermeables y fácil limpieza.
b) Con piso con inclinación hacia un vertedero de desagote a una cámara de retención de líquidos y tratamiento de inocuidad por método de cloración como paso previo a su destino final.
c) Provisión de agua. Manguera, cepillos y otros elementos de limpieza.
d) Elementos de protección personal para los operarios consistentes en: delantales, ropa de trabajo, guantes y botas, los que serán suministrados diariamente en condiciones de higiene por el empleador.
Art. 28. - Los conductores de vehículos y sus acompañantes habituales deberán recibir por cuenta de sus empleadores:
a) Capacitación sobre los riesgos y precauciones a tener en cuenta en el manipuleo y traslado de residuos patológicos.
b) Atención médica mediante un servicio asistencial a cargo del empleador en la forma de exámenes médicos pre ocupacionales y periódicos.
c) Elementos de protección personal consistentes en: ropa de trabajo, delantal, guantes, botas o calzado impermeable, los que serán provistos diariamente en condiciones higiénicas.
Art. 29. - Cuando por accidentes en la vía pública y/o desperfectos mecánicos fuera necesario el transbordo de residuos patológicos de una unidad transportadora a otra, ésta deberá ser de similares características.
Quedará bajo responsabilidad del conductor y/o su acompañante la inmediata limpieza y desinfección del área afectada por derrames que pudieran ocasionarse.
Art. 30. - Queda prohibido en todo el ámbito de la Provincia de Río Negro cualquier sistema de tratamiento y/o disposición final de los residuos patológicos no aprobado por la autoridad sanitaria provincial.
Art. 31. - Queda prohibido el ingreso al territorio de la Provincia de Río Negro de residuos patológicos provenientes de generadores de residuos patológicos o plantas de tratamiento final ajenas a la misma sin previa autorización de la autoridad sanitaria provincial.
CAPITULO III
Control y Sanciones
Art. 32. - La Secretaría de Estado de Salud dispondrá de los medios que considere pertinentes, a los fines de realizar el control de lo establecido por la presente.
Art. 33. - Los Inspectores del organismo de control citado en el artículo precedente, tendrán acceso sin restricciones de ningún tipo, a los establecimientos generadores y centros de tratamiento final de los residuos patológicos, incluidos los vehículos de tránsito, a los efectos de verificar el cumplimiento de las prescripciones de la presente, pudiendo recabar del propietario o responsable toda la información y/o documentación que juzgue necesario para su quehacer.
Los establecimientos generadores, centros de tratamiento final y vehículos en tránsito poseerán un libro de actas, foliado, con cada folio sellado por el organismo de control, y en el cual los inspectores de dicho organismo deberán asentar toda inspección que efectúen como así también el resultado de la misma. Este libro no podrá ser retirado, ni faltar de su lugar correspondiente por ningún concepto.
Art. 34. - Toda infracción a la presente será determinada en base al artículo 4° de la Ley N° 2599/93 y la Resolución N° 3731/94 sobre multas e infracciones de la Secretaría de Estado de Salud.
Las sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder imputar al infractor. La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro y/o habilitación implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local, tanto en el caso de los generadores como en el de los operadores de residuos patológicos.
Art. 35. - Las sanciones previstas en el artículo anterior se aplicarán previa investigación sumaria a cargo del Organismo de Control que elevará los antecedentes a la Fiscalía de Estado a fin de que esta juzgue el caso, conforme las normas de procedimiento vigentes.
Art. 36. - Cuando el infractor fuera una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el artículo 33 de la presente.
CAPITULO IV
Disposiciones Complementarias
Art. 38. - Queda expresamente prohibida la violación de los precintos de las bolsas de residuos patológicos y la comercialización, en cualquiera de sus formas, del contenido de las mismas en todas sus etapas.
Art. 39. - A partir de la fecha de promulgación de la presente, y por única vez, se concederá a los generadores y operadores de residuos patológicos un plazo de ciento ochenta (180) días, a los fines de adecuarse en un todo a lo establecido por la presente norma.
Art. 40. - Los Anexos I, II, y III forman parte integrantes de la presente.
Art. 41. - Deróguese, a partir de la fecha de promulgación de la presente, toda otra norma que se oponga a la presente.
ANEXO I
Tarjeta de Control de Residuos Patológicos
TARJETA DE CONTROL DE RESIDUOS
Establecimiento:
N° de Registro
Generación:
Fecha:
Lugar:
Expedición:
Hora:
Fecha:
Cantidad en Kg.:
Firma y aclaración
del responsable
Los datos correspondientes a la Generación del residuo serán completados en el momento del precintado de la bolsa.
Los datos referentes a Expedición se completarán cuando se proceda al retiro de
los residuos del establecimiento.
ANEXO I
Tarjeta de Control de Residuos Patológicos
para consultorios Particulares
TARJETA DE CONTROL DE RESIDUOS
Nombre y Apellido:
Profesión:
N ° de Matrícula Profesional
N° de Padrón:
Domicilio Consultorio:
Fecha: / /
Firma y aclaración del responsable
ANEXO I
Los formularios para la presentación de la declaración jurada a los fines de la inscripción en el Registro de Generadores y/o operadores de residuos patológicos, y su correspondiente habilitación se deberán presentar en los disquetes 3,5" - 90 mm, que la Autoridad Sanitaria Provincial entregará a tal fin y que forman parte de la presente, y a los que el Generador, Transportista y/o Operador deberá completar fehacientemente. 15
ANEXO II
Características y especificaciones
técnicas del horno:
1 - Los hornos deberán ser pirolíticos.
2- a) De cámaras múltiples: deberá poseer como mínimo una cámara primaria o de quemado propiamente dicha, una cámara secundaria o de combustión de gases y una cámara terciaria de dilución.
b) Armazón exterior fabricado en chapa del calibre adecuado con refuerzos estructurales.
3 - Piso del horno: deberá ser construido monolíticamente con materiales refractarios aislantes, de una conductibilidad térmica inferior a 0,1 Kcal.m2/ h. °C
4 - Paredes interiores: serán de ladrillos refractarios, con un porcentaje de alúmina no menor del 35%. Deberán soportar una temperatura de trabajo de hasta, 1473 °K (1200 °C), se asentarán directamente sobre la loza con mortero de cemento refractario de fraguado al aire.
5 - Superficie de quemado: se construirán con ladrillos y cemento refractario que posean las mismas características térmicas que las paredes interiores.
6 - Techo refractario: Idem al punto 5.
7 - Puerta de carga: deberá contar con un sistema de enclavamiento que no permita la apertura de la misma durante el ciclo de incineración. Medidas mínimas 800 x 800. Cierre hermético. No podrá realizarse su apertura hasta tanto en la cámara primaria la temperatura no descienda a valores preseleccionados.
8 - Chimenea: se diseñará para la temperatura de gases de 1033 K (760 °C), con una velocidad de pasaje de hasta 6m/seg.; su altura debe poseer un tiraje de 5mm. de columna de agua en la base (tiraje mínimo para estos incineradores). Si se provee, como es común el pasaje de los gases calientes bajo la superficie de secado, el tiraje deberá elevarse a 6,35 mm. de columna de agua para compensar la resistencia adicional por dicho pasaje. Deberá tener salida a los cuatro vientos y su altura deberá superar la topografía de las construcciones más próximas.
9 - Sistema de combustión: el mismo deberá ser provisto para gas natural y otro combustible líquido.
10 - Quemadores: deberá contar como mínimo con un quemador por cámara, con válvula de seguridad, barrido previo de gases y enclavamiento de las puertas de carga. Cuando el combustible sea gas natural, tanto la instalación como el funcionamiento de los quemadores, deberá cumplir con las disposiciones que al respecto establezca la prestataria del servicio de provisión de gas natural. La llama del quemador ubicado en la cámara de combustión primaria, debe incidir directamente sobre los residuos a incinerar.
11 - Temperatura con el horno a régimen se deberán asegurar las siguientes temperaturas:
a) en la cámara primaria, una temperatura mínima entre los 1073 °K y 1123 °K, (800 °C y 850 °C
b) en la cámara secundario de combustión de gases una temperatura mínima de 1473 °K (1200 °C).
12 - Tiempo de residencia de los gases: deberá ser como mínimo de:
a) en la cámara primaria 0,5 seg. a 1123 °K (850 °C).
b) en la cámara secundaria 0,2 seg. a 1473 °K (1200 °C).
13 - Velocidad óptima de quemado: será de 50 Kg./hr. m2.
14- Instrumentación:
a) medidor de temperatura en ambas cámaras con alarma por disminución y corte por sobre temperatura.
b) graficador de la temperatura del proceso y programador de combustión automático.
15 - Nivel sonoro: a un metro del horno el nivel sonoro no será superior a 85 dBA.
16 - Carga térmica: deberán contemplarse los niveles máximos establecidos por la legislación vigente.
17 - Sistema de depuración de efluentes: se podrá emplear cualquier sistema de tratamiento (retención de partículas, lavado de humos, filtros electrostá-ticos, etc.), que garantice los valores máximos de emisión fijados en la presen-te.
18 - Sistema de seguridad: seguridad por falta de llama, por falta de aire de combustión . Prebarrido con aire de la cámara de combustión antes del encendido.
19 - Construcción del horno: se aplicará cualquier norma reconocida internacionalmente (Bri-tish, Standard, EPA, etc.), conforme a los lineamientos fijados en la presente. En todos los casos se deberá asegurar la inexistencia de fugas al medio ambiente.
20 - Emisiones: se practicará un orificio para la toma de muestras en la chimenea, de un diámetro no inferior a 12,5 mm., ni superior a 20 mm. Se deberá asegurar que las emisiones se ajusten a los siguientes valores:
- Polvos (material particulado): no se deberá exceder los 0,1144 gr/vn.
- Valores máximos de emisión:
Ver Boletín Oficial.
ANEXO III
Toda identificación de los vehículo de transporte deberá estar en un todo de acuerdo al Reglamento de Transporte de Materiales Peligrosos de la Secretaría de Transporte de la Nación y a las normas provinciales que indique la Secretaría de Estado de Salud.

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