LEY 10783
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Colegio de Técnicos Radiólogos -- Creación.
Sanción: 29/11/1991; Promulgación: 26/12/1991; Boletín Oficial 06/02/1992

Créase en la provincia de Santa Fe, el Colegio de Técnicos Radiólogos, el que funcionará con el carácter de persona jurídica de derecho privado en ejercicio de funciones públicas.

CAPITULO I -- Creación y régimen legal
Artículo 1º -- Créase en la provincia de Santa Fe, el Colegio de Técnicos Radiólogos, el que funcionará con el carácter de persona jurídica de derecho privado en ejercicio de funciones públicas.
A los efectos de su funcionamiento se divide en dos circunscripciones, a saber: La primera con asiento en la ciudad de Santa Fe, comprende los departamentos La Capital, 9 de Julio, Vera, General Obligado, Castellanos, San Justo, San Javier, Garay, Las Colonias, San Cristóbal y San Jerónimo; y la segunda, con asiento en la Ciudad de Rosario, comprende los departamentos Rosario, San Martín, Belgrano, Iriondo, San Lorenzo, General López, Caseros y Constitución.
Art. 2º -- La organización y funcionamiento del Colegio de Técnicos Radiólogos se regirá por la presente ley, su reglamentación; por los estatutos, reglamentos internos y Código de Etica Profesionales que en su consecuencia se dicten, y por las resoluciones que las instancias orgánicas del Colegio adopten en el ejercicio de sus atribuciones; y de acuerdo a lo establecido en las leyes 10.142 y 10.494.
CAPITULO II -- Objeto. Atribuciones. Miembros
Art. 3º -- El colegio tiene por objeto velar por el cumplimiento de la presente ley; representar y defender a los colegiados asegurando el decoro, la independencia e individualidad de la profesión; así como colaborar con los poderes públicos, con el objeto de cumplimentar las finalidades sociales de la actividad profesional.
Art. 4º -- A los efectos enunciados, el Colegio de Técnicos Radiólogos llevará el control de la matrícula, redactará sus estatutos y el Código de Etica Profesional, tendrá facultades disciplinarias sobre sus colegiados y establecerá los aranceles mínimos para la prestación de servicios profesionales, en tanto los poderes públicos no dicten normas de cumplimiento obligatorio, en cuyo caso se ajustará a lo que ellas dispongan.
Art. 5º -- Son miembros del Colegio de Técnicos Radiólogos de la Provincia de Santa Fe, quienes ejerzan dicha profesión en el ámbito de su territorio y con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO III -- De las autoridades
Art. 6º -- El gobierno del colegio de cada circunscripción será ejercido por:
a) Las asambleas ordinarias y extraordinarias;
b) El Directorio; y
c) El Tribunal de Disciplina y Etica Profesional.
Art. 7º -- El desempeño de los cargos en los Consejos Directivos y en el propio Tribunal de Disciplina, es obligatorio, salvo dispensa otorgada por el propio órgano a petición fundada del interesado.
CAPITULO IV -- De los estatutos y funcionamiento
Art. 8º -- El Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la provincia de Santa Fe, dentro de los noventa días de vigencia de la presente ley, convocará la primera asamblea Extraordinaria, en la cual se elegirá el primer Consejo Directivo de cada circunscripción y el Tribunal de Disciplina y Etica Profesional.
Art. 9º -- Dentro de los noventa días de constituidos los primeros Consejos Directivos, éstos convocarán a una nueva asamblea extraordinaria en cada circunscripción, en la que pondrán a consideración el respectivo proyecto de estatutos de cada colegio.
La convocatoria deberá hacerse con una antelación no menor de quince días a la fecha de realización de la asamblea y efectuarse la publicación de la misma en un diario de circulación provincial, durante tres días consecutivos.
Tendrán voz y votos todos los colegiados con matrícula vigente, conforme lo previsto en el capítulo pertinente. La Asamblea podrá sesionar a la hora fijada en la convocatoria, con un tercio de los colegiados habilitados presentes, y media hora después con la cantidad que se halle presente, siempre que la misma supere el de miembros del Consejo Directivo de que se trate. Las decisiones que se adopten serán por mayoría simple.
Art. 10. -- Los estatutos contendrán, como mínimo:
a) Las normas sobre asambleas ordinarias y extraordinarias, tanto respecto a convocatoria, casos, quórum, mayorías, modalidades del voto, sanciones y demás especificaciones pertinentes;
b) Los preceptos sobre organización y funcionamiento del Consejo Directivo, estableciendo sus miembros componentes, cargos, modalidad de elección, quórum, mayorías, reelecciones, requisitos de elegibilidad, facultades del cuerpo y demás atribuciones correspondientes;
c) El articulado atinente a la constitución y funcionamiento del Tribunal de Disciplina y Etica Profesional, en cuanto a número de miembros; excusaciones y recusaciones; causales y clase de sanciones; recursos y toda otra provisión pertinente;
d) La regulación de los requisitos de adquisición y pérdida de la matrícula profesional;
e) Toda otra norma concerniente a la organización y funcionamiento del colegio respectivo;
CAPITULO V -- De la matriculación
Art. 11. -- La matriculación es el acto por el cual el colegio otorga la autorización para el ejercicio de la profesión, previa inscripción y registro del título en la matrícula que a esos efectos llevará el Directorio de cada circunscripción.
Dicha autorización se materializará con la entrega de la correspondiente credencial, en la que deberán constar los datos relativos a la matrícula.
Art. 12. -- Para tener derecho a la inscripción en la matrícula se requerirá:
a) Fijar domicilio legal en la circunscripción de que se trate; y
b) Acreditar en forma fehaciente el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la matrícula, de acuerdo a lo establecido en las leyes 10.142 y 10.494.
CAPITULO VI -- De los recursos del colegio
Art. 13. -- Son recursos del colegio:
a) Los derechos de inscripción y reinscripción en la matrícula;
b) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que dispongan las asambleas;
c) Legados, donaciones y subvenciones; y
d) Los demás ingresos no prohibidos.
Art. 14. -- Los fondos del colegio se deberán depositar en el Banco de Santa Fe S. A., a orden, como mínimo, de dos miembros del Directorio.
Art. 15. -- Comuníquese, etc.


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