LEY 10726
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Profesión de óptica. Normas para su ejercicio.
Sanción: 20/11/1991; Promulgación: 13/12/1991; Boletín Oficial 19/02/1992

En el territorio de la provincia de Santa Fe, el ejercicio de la profesión de óptico, en todas sus especialidades, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley, su reglamentación, el Estatuto del Colegio de Opticos, el Código de Etica Profesional y las normas complementarias que en consecuencia se dicten.
El contralor del ejercicio de dicha profesión y el gobierno de la matrícula respectiva se practicará por medio del Colegio de Opticos de la provincia de Santa Fe.

TITULO I -- De la actividad profesional de los ópticos
CAPITULO I -- Principios generales
Artículo 1º -- En el territorio de la provincia de Santa Fe, el ejercicio de la profesión de óptico, en todas sus especialidades, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley, su reglamentación, el Estatuto del Colegio de Opticos, el Código de Etica Profesional y las normas complementarias que en consecuencia se dicten.
El contralor del ejercicio de dicha profesión y el gobierno de la matrícula respectiva se practicará por medio del Colegio de Opticos de la provincia de Santa Fe.
Art. 2º -- Se considera, a los efectos de la presente ley, como ejercicio de la profesión de óptico, a toda actividad pública o privada, dependiente o independiente, permanente o temporaria, que mediante prescripción o receta, aplique conocimientos teóricos o prácticos, de ópticos autorizados por la jurisdicción con competencia en salud de la provincia de Santa Fe y que requieran de la capacitación para cumplir las siguientes tareas:
a) El ofrecimiento, contratación y prestación de servicios que impliquen o requieran los conocimientos del óptico;
b) El desempeño de cargos, funciones o comisiones en entidades públicas o privadas, que impliquen o requieran los conocimientos propios del óptico;
c) La docencia, investigación, experimentación, elaboración de nuevos métodos y técnicas, realización de ensayos y divulgación técnica y científica sobre asuntos de óptica, en cualquiera de sus manifestaciones.
Art. 3º -- Solamente se encuentran autorizados para el ejercicio de la profesión óptica, previa obtención de la matrícula con arreglo a las disposiciones de esta ley, aquellas personas que, como consecuencia de haber cursado una carrera universitaria, posean título habilitante de técnico superior en óptica expedido por:
a) Universidades oficiales o privadas autorizadas conforme a la legislación universitaria y habilitados con la misma;
b) Universidades extranjeras, cuando hubiese sido debidamente revalidado o habilitado por autoridad nacional o provincial competente, o estén dispensados de hacerlo en virtud de tratados internacionales de reciprocidad.
Art. 4º -- El título de óptico expedido en legal forma, tiene validez en el territorio provincial, acredita idoneidad, habilita para el ejercicio de la profesión, sin perjuicio del poder de policía profesional delegado al Colegio de Opticos.
Art. 5º -- Se considera uso del título de óptico a toda manifestación, acto, hecho o acción de la cual pueda inferirse la idea, el propósito o la capacidad para el ejercicio de la profesión, según lo establecido en el art. 2º de esta ley. La mención del título de técnico superior en óptica, debe hacerse en todos los casos como consta en el diploma, sin abreviaturas y excluyendo toda posibilidad de duda o error.
Art. 6º -- En las asociaciones de ópticos en sus diferentes modalidades, el uso del título de técnico superior en óptica corresponde exclusiva e individualmente a sus titulares, no pudiendo usarse para la denominación que adopten las mismas, si no las poseen todos sus componentes.
CAPITULO II -- De la matrícula e inscripción
Art. 7º -- La matriculación es el acto mediante el cual el colegio provincial confiere habilitación para el ejercicio de la profesión de óptico en el ámbito territorial de la provincia. Son requisitos indispensables para la habilitación cumplimentar la inscripción previa en el registro especial que a tales efectos llevará el colegio y satisfacer los siguientes requisitos y condiciones:
a) Poseer título de técnico superior en óptica, conforme a lo establecido en el art. 3º de la presente ley;
b) Fijar domicilio real y profesional en el territorio provincial;
c) No incurrir en ninguna de las causas de cancelación de la matrícula especificadas en esta ley;
d) Cumplimentar el derecho de matriculación profesional.
La inscripción en la matrícula enunciará, de conformidad con la solicitud documentada que presente el interesado, su nombre, fecha y lugar de nacimiento, acreditará el título habilitante y registrará la firma, determinando los lugares donde ejercerá la profesión. La inscripción deberá reiterarse anualmente.
Art. 8º -- El registro de la matrícula profesional y de la inscripción anual de la profesión de óptica que llevará el Colegio de Opticos de la provincia de Santa Fe, será el único en el territorio provincial.
Art. 9º -- La solicitud de inscripción se expondrá por cinco días en los tableros anunciadores del colegio, con el objeto de que se formulen las observaciones y oposiciones del caso. Asimismo, los directores podrán realizar cuantas averiguaciones estimen necesarias acerca de los antecedentes particulares del interesado, con la mayor prudencia posible.
Art. 10. -- El colegio verificará si el solicitante reúne los requisitos exigidos y se expedirá dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud. La falta de resolución en ese término se tendrá por aceptación tácita de la inscripción. En ningún caso podrá denegarse la matriculación ni la inscripción anual por razones ideológicas, políticas, raciales, religiosas u otras que impliquen discriminación de cualquier naturaleza.
Art. 11. -- Denegada la inscripción del solicitante, en cuyo caso deberá fundarse la resolución, el interesado podrá apelar dentro de los cinco (5) días de su notificación o del vencimiento del término, en forma directa ante la Corte Suprema de Justicia de la provincia, la que deberá expedirse en el término de sesenta (60) días.
Art. 12. -- El técnico superior en óptica cuya inscripción fuera denegada, podrá presentar nuevas solicitudes invocando la desaparición de las causales que fundaron la denegatoria.
Art. 13. -- Cualquier miembro del colegio podrá recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la provincia en caso de inscripción indebida de algún técnico superior en óptica. En este caso, también deberá expedirse en el plazo establecido en el art. 11 de esta ley.
Art. 14. -- De cada técnico superior en óptica inscripto en la matrícula se llevará, por parte del colegio, un legajo donde se anotarán los datos de identidad, títulos profesionales, antecedentes acumulados, empleo o función que desempeña, domicilios y sus traslados, y todo otro cambio que pueda provocar una alteración o modificación en la lista pertinente de la matrícula, así como las sanciones que les fueren impuestas.
Art. 15. -- Son causas para la suspensión de la matrícula profesional:
a) La solicitud personal del colegiado;
b) La existencia de incompatibilidades profesionales o no;
c) Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten temporariamente para el ejercicio profesional, mientras éstas duren;
d) Las sanciones que se apliquen al técnico superior en óptica, conforme a lo dispuesto en la presente ley, por el lapso de tiempo de las mismas;
e) Estar sometido a proceso criminal por hechos o actos relacionados con el ejercicio profesional.
Art. 16. -- Son causas para la cancelación de la matrícula profesional:
a) La solicitud personal del colegiado;
b) La muerte del profesional;
c) Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten definitivamente para el ejercicio profesional;
d) La condena por sentencia firme por hechos y actos que configuren delitos y estén relacionados con el ejercicio profesional; como asimismo la inhabilitación profesional dispuesta judicialmente, mientras ésta dure;
e) Las suspensiones por más de un mes en el ejercicio profesional, dispuestas por el Tribunal de Etica y Disciplina del colegio, cuando se hubieren aplicado en más de tres oportunidades;
f) La jubilación o pensión que establecieren en favor del colegiado las cajas de previsión, y a partir de la efectiva percepción de haberes de tal naturaleza.
Transcurridos dos años desde el cumplimiento de la tercera suspensión a que alude el inc. e) de este artículo, o tres años de cumplida la pena o inhabilitación a que alude el inc. d) precedente, el profesional podrá solicitar una nueva inscripción en la matrícula, la que sólo se concederá si media previo dictamen favorable del Tribunal de Etica y Disciplina del colegio.
Art. 17. -- La resolución de suspender o cancelar la matrícula profesional será facultad exclusiva del Directorio, recurrible únicamente en sede judicial, ante la Corte Suprema de Justicia de la provincia.
CAPITULO III -- De los modos, ámbitos y especialidades del ejercicio profesional
Art. 18. -- El ejercicio de la profesión de técnico superior en óptica deberá llevarse a cabo, siempre, mediante la prestación de los servicios, como persona visible, siempre que estuviere legalmente habilitada y bajo responsabilidad de su sola firma.
Art. 19. -- Se establece que las especialidades e incumbencias que presuponen el ejercicio de la profesión óptica para esta ley, son la de la óptica oftálmica, óptica instrumental, contactología y optometría, a título enunciativo. Sin perjuicio de ello, la autoridad universitaria podrá establecer por vía reglamentaria, las especialidades e incumbencias y ámbitos de actuación profesional que hagan el mejor servicio y ejercicio de la profesión óptica en el ámbito provincial.
Art. 20. -- La enumeración de las ramas y campos que, conforme a lo previsto en el artículo anterior, desarrolle la reglamentación, no limitará la promoción de nuevas especialidades que, desprendiéndose del tronco de la ciencia óptica, requieran su formación particular y aplicación específica para un mejor servicio a la comunidad, determinando nuevas áreas ocupacionales.
Art. 21. -- Los técnicos superiores en óptica que desarrollen su actividad profesional según las modalidades definidas en los artículos precedentes, estarán sujetos a las normas, reglamentos, aranceles y retribución que dicten y fijen los organismos competentes en el futuro en un todo de acuerdo con la presente ley.
Art. 22. -- Se considerará que ejercen ilegalmente la profesión de técnico superior en óptica;
a) Quienes hagan uso del título o de la firma profesional sin poseerlo en legal forma;
b) Quienes realicen tareas o actividades previstas en el art. 2º de esta ley, sin ser técnico superior en óptica, salvo que se trate de otros profesionales que estén habilitados o autorizados por su título para hacerlo;
c) El técnico superior en óptica que, estando con su matrícula suspendida o cancelada, continúe ejerciendo su actividad profesional;
d) El técnico superior en óptica que, en forma pública o privada, pretenda ejercer su actividad profesional sin estar matriculado e inscripto en el Colegio de Opticos de esta ley.
CAPITULO IV -- De los derechos, obligaciones y prohibiciones
Art. 23. -- Son derechos de los técnicos superiores en óptica colegiados:
a) Ejercer la profesión libremente, conforme a las modalidades establecidas y con sujeción a lo reglado en el art. 1º de esta ley;
b) Recibir retribuciones justas y equitativas por su trabajo profesional, conforme a las normas de aplicación;
c) Capacitarse profesionalmente;
d) Recibir menciones y premios especiales, cuando hubiere realizado alguna labor o acto de mérito no ordinario, que se traduzca en beneficio tangible para los intereses de la comunidad, del Colegio de Opticos o de la provincia en su conjunto;
e) Solicitar la cancelación de la matrícula profesional;
f) Acogerse a los beneficios de la jubilación o pensión que establecieren las cajas de previsión profesionales;
g) Asociarse con fines útiles, conforme a la Constitución de la provincia y las normas que reglamentan su ejercicio;
h) Elegir y ser elegido en las elecciones internas de cualquier naturaleza del colegio;
i) Solicitar convocatorias a asambleas en los modos y formas establecidas en esta ley, su reglamentación y normas complementarias y participar en las mismas, con voz y/o voto;
j) Asistir a las reuniones de Directorio que no tengan carácter reservado;
k) Presentar iniciativas tendientes al logro de los fines del colegio y colaborar con el mismo en todo lo que haga al prestigio y progreso de la profesión;
l) Interponer ante las autoridades del colegio y la justicia los recursos previstos en las leyes respectivas;
m) Ser defendido por el colegio en aquellos casos que sus derechos profesionales o de propiedad intelectual, derivados del ejercicio profesional, resulten lesionados;
n) Utilizar los servicios y dependencias que para beneficio general de sus matriculados establezca el colegio;
ñ) Gozar de los restantes beneficios establecidos o que se establezcan de resultas de esta ley.
Art. 24. -- Son obligaciones del técnico superior en óptica:
a) El estricto cumplimiento de las normas legales y de ética profesional;
b) El fiel y diligente cumplimiento de sus deberes profesionales;
c) El acatamiento de las resoluciones del Directorio, asambleas y el cumplimiento de las sanciones disciplinarias, sin perjuicio de ejercitar las vías recursivas pertinentes;
d) El pago puntual de los aportes, derechos, cuotas de cualquier naturaleza que fijen las autoridades competentes o los directorios, para el sostenimiento y cumplimiento de los fines del colegio;
e) Comunicar todo cambio de domicilio;
f) La denuncia a los directorios de las ofensas de que fueren objeto por parte de cualquier autoridad o tercero, en el ejercicio de la profesión;
g) Denunciar al colegio los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión;
h) Evitar incurrir en actitudes que puedan dar origen a menoscabo en los bienes materiales del colegio o que impliquen desprestigio para la entidad o sus autoridades o que de alguna manera se opongan o contraríen los fines de la institución o que persigan la obtención ilegítima de beneficios personales;
i) Presentar la documentación que se requiera en esta ley y en las reglamentaciones correspondientes;
j) Someterse a la jurisdicción disciplinaria y a los exámenes psicofísicos, cuando así lo dispongan las autoridades competentes;
k) Prestar colaboración en caso que le sean requeridos por las autoridades públicas o del colegio, cuando medie interés comunitario.
Art. 25. -- Queda prohibido enunciativamente a los técnicos superiores en óptica:
a) Ejercer ilegalmente la profesión;
b) Transgredir las restantes disposiciones de la presente ley, su reglamentación y normas complementarias;
c) Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con el ejercicio profesional;
d) Falsear todo tipo de documentación relacionada con la actividad profesional.
CAPITULO V -- De las sanciones disciplinarias
Art. 26. -- El incumplimiento de las obligaciones enunciadas en el art. 24 y la violación de las prohibiciones del art. 25 de la presente ley podrá dar lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias a los técnicos superiores en óptica colegiados, las que variarán según el grado de la falta, la reiteración y las circunstancias que la determinaron y serán las siguientes:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento privado o público;
c) Multas;
d) Suspensión de la matrícula de hasta seis meses;
e) Cancelación de la matrícula.
Las sanciones definidas por los incs. c), d) y e) son apelables dentro de los cinco (5) días desde su notificación por ante la Corte Suprema de Justicia de la provincia.
Art. 27. -- Sin perjuicio de las medidas disciplinarias enunciadas en el artículo precedente, el técnico superior en óptica sancionado no podrá ocupar cargos en los órganos directivos y de representación del Colegio Provincial de Opticos, mientras subsista la sanción aplicada.
TITULO II -- Del Colegio de Opticos de la provincia de Santa Fe
CAPITULO I -- Creación, régimen legal y competencias
Art. 28. -- Créase el Colegio de Opticos de la provincia de Santa Fe, el que funcionará con el carácter de persona jurídica de derecho privado, en el ejercicio de funciones públicas delegadas y regirá su actividad con sujeción a disposiciones de la presente ley, su reglamentación y las que determinen en sus estatutos, reglamentos internos, Código de Etica Profesional y restantes normas y resoluciones que en consecuencia se dicten. Serán miembros del mismo todos los técnicos superiores en óptica que ejerzan su profesión en el ámbito de la provincia, matriculados e inscriptos, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Art. 29. -- El Colegio de Opticos de la provincia de Santa Fe estará integrado por los colegios de distrito, los que tendrán los asientos y competencias territoriales que les asigna esta ley en los artículos siguientes.
Art. 30. -- El Colegio de Distrito Nro. 1, con sede en la ciudad de Santa Fe, tendrá competencia territorial sobre los ámbitos jurisdiccionales de los Departamentos La Capital, 9 de Julio, Vera, General Obligado, Castellanos, San Justo, San Javier, Garay, Las Colonias, San Cristóbal y San Jerónimo.
Art. 31. -- El Colegio de Distrito Nº 2, con sede en la ciudad de Rosario, tendrá competencia territorial sobre los ámbitos jurisdiccionales de los Departamentos Rosario, Villa Constitución, San Lorenzo, Caseros, Iriondo, General López, San Martín y Belgrano.
Art. 32. -- La modificación de las competencias territoriales y sedes preestablecidas, la creación de nuevos distritos y delegaciones o la suspensión de los enunciados de esta ley,sólo se podrá hacer a través de una asamblea general de matriculados de la provincia, convocada a ese solo efecto, y en la forma que establezca el estatuto del colegio.
CAPITULO II -- Fines y objetivos
Art. 33. -- El Colegio de Opticos de la provincia de Santa Fe, tendrá, a título meramente enunciativo, como fines y objetivos primordiales, y sin perjuicio de los cometidos que estatutariamente se le asigne los siguientes:
a) Registrar y gobernar la matrícula de todos los técnicos superiores en óptica que ejerzan la profesión óptica en la provincia;
b) Realizar el control del ejercicio profesional;
c) Proveer al cumplimiento de esta ley;
d) Propender al mejoramiento de todos los aspectos inherentes al ejercicio de la profesión de ópticos;
e) Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y la asistencia recíproca entre los ópticos;
f) Amparar, representar y defender los derechos de los ópticos, velando para que éstos gocen de la libertad necesaria para el ejercicio de la profesión y su adecuada jerarquización;
g) Establecer el carácter, atribuciones y modalidades de los colegios de distrito y de sus delegaciones;
h) Elaborar sus estatutos, Código de Etica Profesional, reglamentos y demás normas complementarias;
i) Proponer a los poderes públicos, si correspondiere, el régimen de aranceles, sus modalidades, modificaciones y actualizaciones;
j) Administrar los bienes y recursos que constituyen su patrimonio, y darles el destino conforme a las normas de aplicación;
k) Establecer el monto y la forma de recepción de los derechos de matriculación, inscripción anual y restantes recursos;
l) Disponer los medios administrativos idóneos para su normal funcionamiento;
m) Colaborar con las autoridades universitarias en la elaboración de planes de estudio, en la estructuración y definición de los objetivos de la carrera de técnico superior en óptica, similares o afines, y en la delimitación de los alcances del título profesional ante las autoridades competentes;
n) Promover el perfeccionamiento académico y de postgrado, tendiente a elevar el ejercicio de la práctica profesional, docente y de investigación, con el objeto de poner en correspondencia la formación del óptico y el ejercicio profesional con las necesidades de la comunidad y los avances técnico-científicos;
ñ) Integrar entidades profesionales de segundo y tercer grado, de índole provincial o nacional, como así también mantener relaciones con las instituciones del país y del extranjero;
o) Promover acciones tendientes a asegurar a sus miembros una adecuada cobertura de seguridad social y previsional, implementando sistemas complementarios a las leyes en vigencia, en cuanto no se opongan a las mismas;
p) Desarrollar programas para la plena ocupación de la capacidad disponible y la ampliación del campo de actuación profesional, fomentando un justo equitativo acceso al trabajo;
q) Promover, participar e intervenir en reuniones, conferencias, seminarios o congresos de disciplina y de interés general comunitario;
r) Intervenir los colegios de distrito y las delegaciones, con arreglo a las normas jurídicas de aplicación;
s) Promover, controlar y reglamentar la realización de auditorías, a través de la Comisión Revisora de Cuentas, en los colegios de distrito y delegaciones, conforme a los procedimientos reglados legalmente;
t) Colaborar con los poderes públicos, con el objeto de cumplimentar finalidades sociales de la actividad profesional.
CAPITULO III -- Autoridades y órganos de gobierno
Art. 34. -- El gobierno del Colegio de Opticos de la provincia de Santa Fe, será ejercido:
a) En el Colegio Provincial por:
I -- Asamblea General de Matriculados de la provincia.
II -- Directorio Superior del Colegio de la provincia.
III -- Comisión Revisora de Cuentas.
IV -- Tribunal de Etica y Disciplina;
b) En los colegios de distrito por:
I -- Asamblea de Matriculados de distrito.
II -- Directorio de distrito.
CAPITULO IV -- De las Asambleas. Sus tipos
Art. 35. -- La asamblea general de matriculados de la provincia, es el órgano máximo de gobierno del Colegio de Opticos de la provincia de Santa Fe.
Art. 36. -- La asamblea de matriculados de distrito es el órgano máximo de gobierno del colegio de distrito.
Principios generales
Art. 37. -- Las asambleas a que se refiere en los arts. 34 y 35 de esta ley, podrán ser de carácter ordinarias o extraordinarias, y se sujetarán a los siguientes principios generales.
a) Las ordinarias:
1. Se celebrarán anualmente, en la forma, época y modos que se determinen en esta ley, y en el estatuto del colegio.
2. Serán convocadas por el Directorio Superior del colegio o por los directorios de cada uno de los distritos.
3. Las convocatorias deberán publicarse con anticipación no menor de veinte (20) días a la fecha fijada para la asamblea:
I -- Con anuncios en el Boletín Oficial por tres días.
II -- Con avisos en medios de comunicación social, escritos de circulación masiva en la provincia, por dos días.
III -- Con citación a cada profesional denunciado.
IV -- Unicamente podrán tratarse en las asambleas los asuntos incluidos en la orden del día, el que deberá anunciarse en toda convocatoria, al igual que la fecha, hora y lugar de realización.
V -- Sólo podrán participar en forma personal, con voz y voto, los matriculados habilitados para el ejercicio profesional, que no adeudaren contribución alguna al colegio respectivo, y en la forma y condiciones previstas en esta ley.
VI -- Serán presididas por el presidente del colegio de la provincia o por los presidentes de cada uno de los colegios de distrito; a falta de éstos, los que designe la asamblea en la forma que establezcan los estatutos. El presidente tendrá doble voto en caso de empate.
VII -- Se llevará obligatoriamente un Libro de Asambleas y de Registros de firmas de asistentes en cada colegio, los que deberán rubricarse debidamente.
VIII -- El quórum para este tipo de asambleas será el número de colegiados que estuvieren presentes en la hora fijada para la reunión, a excepción de los que se disponga especialmente en contrario en esta ley, o los estatutos.
IX -- Las decisiones se adoptarán por mayoría simple, salvo que por esta ley se determine porcentaje mayor;
b) Las extraordinarias:
I -- Se celebrarán cada vez que resulte necesario, en la forma y modos que establezca en esta ley o que prevean los estatutos del colegio.
II -- Serán convocadas por el Directorio Superior del colegio o por los directorios de cada uno de los distritos, ya sea por la propia decisión o a solicitud expresa y por escrito de no menos del quince por ciento del total de matriculados en cada jurisdicción, a lo que deberá accederse afirmativamente dentro del plazo de diez (10) días, cuando se deban tratar asuntos cuya consideración no admite dilaciones, o por la Comisión Revisora de Cuentas, para tratar asuntos de gravedad institucional.
III -- Las convocatorias deberán publicitarse con una anticipación no menor de cinco (5) días a la fecha fijada para la asamblea, con citación a cada profesional matriculado e inscripto, efectuada por medio fehaciente en su último domicilio profesional matriculado.
IV -- En lo demás, se sujetarán a los restantes principios generales anunciados para la asamblea general.
CAPITULO V -- Asamblea general de matriculados de la provincia; integración y facultades
Art. 38. -- La asamblea general ordinaria de matriculados de la provincia se integrará únicamente con miembros titulares de los directorios de los colegios de distrito, quienes asumirán el rol de representantes de los mismos, y tendrán voz y voto. Cada colegio de distrito podrán sustituir miembros titulares por suplentes, en los casos y circunstancias que se determinen en el respectivo estatuto.
Art. 39. -- La asamblea general ordinaria de matriculados de la provincia sólo podrá constituirse válidamente y sesionar, cuando hayan acreditado su presencia en la misma, representarse en los distritos que totalicen no menos de los dos tercios del total de miembros. En caso contrario, deberá efectivizarse una nueva convocatoria en la forma que se establezca estatutariamente.
Art. 40. -- Serán atribuciones privativas de este tipo de asambleas:
a) Aprobar y modificar los estatutos, el Código de Etica y Disciplina y restantes normas y reglamentos complementarios;
b) La remoción de algunos de los miembros del Directorio Superior, de los directorios de distrito, de la Comisión Revisora de Cuentas, del Tribunal de Etica y Disciplina, y cuando medie grave inconducta o inhabilidad manifiesta en el desempeño de sus funciones;
c) Consideración de la Memoria y Balance Anual del Colegio de la provincia y de los de Distrito;
d) Fijar el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias y derechos de matrícula, lo que podrá actualizar el Colegio Provincial conforme a las pautas que se establezcan;
e) Aprobar los procesos electorales y proclamar autoridades de los distintos órganos de gobierno;
f) La consideración de sanciones disciplinarias a matriculados, cuando éstas le fueran expresamente sometidas;
g) La ampliación del número de miembros de directorios y otros órganos de gobierno del colegio;
h) Designación de miembros honorarios del colegio;
i) La adhesión del colegio a federaciones de entidades y colegios compuestos por ópticos, a condición de conservar la autonomía sobre los mismos;
j) Aprobación o rechazo de la adquisición de bienes muebles o inmuebles en la provincia, o de gravámenes sobre los mismos;
k) La donación de bienes inventariados del patrimonio del colegio;
l) Toda otra cuestión que le fuera específicamente asignada por los estatutos o por leyes de aplicación.
Las decisiones relativas a los incs. a) y b) de este artículo deberán contar con el voto favorable de los dos tercios de los presentes en la asamblea.
Art. 41. -- La asamblea general extraordinaria de matriculados de la provincia se integrará con los miembros titulares de los directorios de los colegios de distrito y con la participación de todos los matriculados en condiciones de hacerlo, con voz y voto, conforme a lo preceptuado en esta ley y lo que se establezca en el estatuto respectivo. Se realizarán en cualquier momento, cuando deban tratarse temas de gravedad cierta para el colegio provincial o para tratar los temas descriptos en el artículo precedente de esta ley, cuando por razones de urgencia no se pueda esperar hasta la fecha habitual de realización de las asambleas ordinarias.
CAPITULO VI -- De la asamblea de matriculados de distrito
Art. 42. -- Las asambleas de matriculados de distrito, tanto ordinarias como extraordinarias, se integrarán únicamente por ópticos matriculados en legal forma y con domicilio profesional en la jurisdicción del distrito, los que tendrán voz y voto individual y se constituirán y sesionarán en la forma establecida en la presente ley y en el estatuto respectivo.
Art. 43. -- Serán atribuciones privativas de la asamblea ordinaria de matriculados de distrito, las siguientes:
a) Consideración de la memoria y balance anual del distrito y del presupuesto económico para el siguiente ejercicio;
b) Resolver la proposición al Colegio Provincial de montos de cuotas societarias ordinarias y extraordinarias, para el sostenimiento del colegio de distrito;
c) Resolver ad referendum de la asamblea general de matriculados de la provincia, sobre los procesos llevados a cabo en el distrito para la elección de sus autoridades;
d) La remoción de alguno de los miembros del directorio del distrito y de los matriculados que representan al colegio de distrito en el colegio provincial u otros organismos, cuando medie grave inconducta e inhabilidad manifiesta en el desempeño de sus funciones;
e) Aprobación o rechazo, ad referendum de la asamblea general de matriculados de la provincia, de la adquisición de bienes muebles registrables e inmuebles en el distrito o gravámenes sobre los mismos, de cualquier naturaleza.
Art. 44. -- Las asambleas extraordinarias de matriculados de distrito se realizarán cuando deba tratarse cualquier situación de gravedad institucional para el colegio conforme se establezca en los estatutos respectivos, o bien para tratar los asuntos propios de las asambleas ordinarias y no se pueda esperar hasta la fecha de realización de la misma por mediar razón de urgencia.
CAPITULO VII -- De los directorios. Sus tipos
Art. 45. -- La función ejecutiva del gobierno del Colegio de Opticos de la provincia de Santa Fe, será ejercida por un Directorio Superior.
Art. 46. -- El Directorio de distrito será el órgano de gobierno ejecutivo en jurisdicción de cada uno de los distritos a que alude esta ley.
CAPITULO VIII -- Principios generales; normas comunes
Art. 47. -- Para ser miembro del Directorio Superior y de distrito del Colegio de Opticos de la provincia de Santa Fe, se requerirá:
a) Mayoría de edad;
b) Ser técnico superior en óptica y estar habilitado para el ejercicio de la profesión en la provincia;
c) No adeudar contribución alguna al colegio y estar al días con todos los aportes y derechos establecidos;
d) Tener una antigüedad de dos años, inmediatos anteriores en el ejercicio de la actividad en la provincia.
e) No haber sido objeto durante los últimos dos años anteriores al desempeño del cargo de sanciones disciplinarias, excepción hecha de las normadas en los incs. a) y b) del art. 26 de esta ley;
f) No estar sometido a proceso criminal o condenado por sentencia firme, por hechos o actos que configuren delitos y estén relacionados con el ejercicio profesional;
g) Cumplimentar todo otro requisito que se determine en los estatutos.
Art. 48. -- Los miembros de los directorios durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos para el período inmediato siguiente. Luego sólo podrán ser reelectos cuando se hayan cumplido intervalos mínimos de dos años, con arreglo a las respectivas disposiciones estatutarias. Los cargos serán irrenunciables sin causa debidamente justificada, bajo apercibimiento de exclusión de la matrícula.
Art. 49. -- Para que puedan sesionar los directorios se requerirá quórum, el que se constituirá con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, como mínimo. Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de votos de los presentes, con excepción de los casos en que esta ley o el estatuto exijan una mayoría especial o diferente. El presidente tendrá doble voto en caso de empate. Las sesiones serán públicas, salvo que los directorios resolvieran lo contrario, cuando deban tratar temas relativos a la ética profesional o las que determinen como secretas a través del voto de los dos tercios de sus miembros.
Art. 50. -- El miembro del Directorio que faltare a tres sesiones consecutivas o siete alternativas en un año sin justificar debidamente su inasistencia, cesará automáticamente en el cargo, aun cuando la sesiones a las que haya faltado no se hubieran efectuado por falta de quórum. En la sesión siguiente los miembros se pronunciarán respecto a la justificación de la inasistencia.
Art. 51. -- El presidente representa al colegio en todos los actos internos y externos, preside las asambleas y el Directorio, cumple y hace cumplir las resoluciones de las autoridades del colegio y ejerce las atribuciones que esta ley, el estatuto y normas reglamentarias le confieren. El vicepresidente lo reemplaza en sus funciones, ya sea en forma provisional o definitiva.
Art. 52. -- El presidente, juntamente con el secretario o tesorero, en su caso, firma los documentos e instrumentos públicos y privados propios de su función.
Art. 53. -- El secretario tiene a su cargo los registros respectivos, la atención de la correspondencia, las notas, la vigilancia de los empleados y demás funciones que le sean recomendadas por el Directorio.
Art. 54. -- El tesorero tiene a su cargo la contabilidad, percibe y deposita los ingresos y realiza los pagos, con arreglo a las disposiciones de esta ley y del estatuto.
Art. 55. -- Cuando vacaren los cargos de vicepresidente, secretario o tesorero, el Directorio designará entre sus miembros los que hayan de desempeñar provisoriamente las vacantes hasta que resulte elegido el titular.
Art. 56. -- Las demás funciones específicas que corresponden a cada uno de los miembros de los directorios serán determinadas por los estatutos y reglamentos que en consecuencia de esta ley se dicten.
CAPITULO IX -- Del Directorio Superior del colegio de la provincia; integración y facultades
Art. 57. -- El Directorio Superior del colegio de la provincia estará integrado por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, cuatro vocales y cuatro suplentes.
Art. 58. -- El presidente, el vicepresidente, el secretario y el tesorero serán elegidos por el voto directo de los matriculados habilitados y que figuren en el padrón electoral provincial y constituirán la mesa ejecutiva. Los vocales titulares y suplentes serán elegidos por el voto directo de los matriculados habilitados inscriptos en cada uno de los colegios de distrito y que figuren en el padrón electoral de los mismos, a razón de dos vocales titulares y suplentes por cada distrito.
Art. 59. -- Será sede del colegio de la provincia el lugar donde se encuentra el domicilio profesional del matriculado que ejerza la presidencia.
Art. 60. -- Las reuniones del Directorio Superior se realizarán como mínimo una vez por mes o cuando las convoque el presidente, o la mayoría de sus miembros con aviso a todos sus integrantes a excepción del mes de enero.
Art. 61. -- Son atribuciones del Directorio Superior, sin perjuicio de las que estatutaria o reglamentariamente se le asignen, las siguientes:
a) Llevar la matrícula de los ópticos inscribiendo en la misma a los profesionales que lo solicitaren con arreglo a las prescripciones de la presente ley y realizar el control del ejercicio profesional;
b) Vigilar el estricto cumplimiento por parte de los colegiados de la presente ley, el estatuto, los reglamentos internos, el código de ética, normas complementarias y resoluciones que adopten las instancias orgánicas del colegio en ejercicio de sus atribuciones;
c) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión de óptico en todas sus formas, practicando las denuncias ante las autoridades y organismos pertinentes;
d) Representar a los ópticos en defensa de sus derechos y garantías profesionales y gremiales;
e) Intervenir en los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los directorios de los colegios de distrito; si así correspondiere legalmente;
f) Interpretar en primera instancia esta ley, su reglamentación, normas complementarias, estatutos y reglamentos internos;
g) Proyectar los reglamentos internos, los que serán sometidos a la aprobación de las asambleas que se convocarán a los fines de su tratamiento, y hacerlo cumplir;
h) Ejercer la representación legal del colegio en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones;
i) Proyectar las modificaciones a la presente ley, su reglamentación, normas complementarias y toda otra que regule la actividad y los objetivos del colegio;
j) Practicar la convocatoria a elecciones y designar a los miembros de la Junta Electoral provincial;
k) Convocar a asambleas en los casos que lo autoriza esta ley y redactar los respectivos ordenes del día;
l) Presentar a la asamblea, la memoria y balance anuales para su consideración;
ll) Fijar el presupuesto anual de la institución;
m) Adquirir y administrar los bienes del colegio y solicitar préstamos y descuentos, celebrar contratos y todo tipo de actos ordinarios que correspondan a los fines de la institución, conforme a lo dispuesto en esta ley y los estatutos;
n) Percibir el derecho de inscripción en la matrícula, las cuotas societarias fijadas por las asambleas y las multas aplicadas de acuerdo con la presente ley y los estatutos;
ñ) Depositar los fondos del colegio en bancos autorizados, a la orden conjunta del presidente ovicepresidente y tesorero;
o) Proponer a los poderes públicos la escala de aranceles y honorarios profesionales;
p) Sugerir las remuneraciones de los profesionales que desempeñan actividades o realizan trabajos bajo relación de dependencia;
q) Nombrar, remover y fijar las remuneraciones del personal que trabaje bajo relación de dependencia en el colegio;
r) Otorgar poderes, designar comisiones internas y delegados que representen al colegio;
s) Habilitar delegaciones y establecer sus cometidos;
t) Intervenir los colegios de distrito y delegaciones en los casos y modos previstos en esta ley y los estatutos, con el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros;
u) Realizar cuantas otras gestiones sean conducentes para el mejor desempeño de las funciones y fines del colegio.
CAPITULO X -- Del Directorio del Colegio de Distrito. Integración y facultades
Art. 62. -- El Directorio del Colegio de Distrito estará integrado por un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero, los que constituirán la mesa ejecutiva. Además tendrán cuatro vocales titulares y cuatro vocales suplentes.
Art. 63. -- Los miembros del Directorio de Distrito serán elegidos por el voto directo de los matriculados habilitados inscriptos que figuren en el Padrón Electoral Distrital.
Art. 64. -- Será sede del Directorio del Colegio de Distrito la ciudad establecida como tal para cada uno de ellos en la presente ley.
Art. 65. -- Las reuniones se realizarán una vez cada siete días como mínimo o cuando las convoque el presidente o la mayoría de sus miembros con aviso a todos sus integrantes excepto en el mes de enero.
Art. 66. -- Son atribuciones del Directorio del Colegio de Distrito, sin perjuicio de las que estatutaria o reglamentariamente se le asignen, las siguientes:
a) Matricular e inscribir a los técnicos superiores en óptica con domicilio profesional en su jurisdicción, en representación del Directorio Superior;
b) Vigilar el estricto cumplimiento por parte de los colegiados de la presente ley, el estatuto, los reglamentos internos, el código de ética, normas complementarias y resoluciones que adopten las instancias orgánicas del colegio en ejercicio de sus atribuciones;
c) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión del óptico en todas sus formas, practicando las denuncias ante las autoridades y organismos pertinentes;
d) Convocar a asambleas en los casos que lo autoriza esta ley o los estatutos y redactar los respectivos órdenes del día;
e) Realizar la memoria y balance, fijar el presupuesto económico de gastos y recursos para el siguiente ejercicio y someterlo a consideración de la asamblea ordinaria de distrito;
f) Administrar los bienes del Colegio de Distrito;
g) Proponer los montos de los recursos que se establecen en esta ley;
h) Proponer el establecimiento de delegaciones del Colegio de Distrito;
i) Proponer a tres matriculados del distrito para integrar la Junta Electoral del Distrito, quienes no podrán ser miembros del directorio;
j) Realizar cuantas otras gestiones sean conducentes al mejor desempeño de las funciones y fines del colegio.
CAPITULO XI -- De la Comisión Revisora de Cuentas
Art. 67. -- La Comisión Revisora de Cuentas del Colegio de Opticos de la provincia de Santa Fe es el órgano encargado de ejercer la vigilancia de la actividad económico-financiera del mismo y estará integrada por tres miembros titulares y tres suplentes, los que representarán a cada uno de los colegios de distrito. La titularidad y la suplencia en los cargos será rotativa y se adecuará en cuanto a su ejercicio y cumplimiento de funciones a lo que se establezca en los estatutos y en las reglamentaciones respectivas.
Art. 68. -- Para ser elegido como miembro integrante de la Comisión Revisora de Cuentas el óptico matriculado deberá reunir las condiciones requeridas en el art. 47 de esta ley.
Art. 69. -- Los miembros de la comisión durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos para el período inmediato siguiente. Luego, sólo podrán ser reelectos cuando se hayan cumplido intervalos mínimos de cuatro años, con arreglo a las disposiciones estatutarias, las que determinarán todo lo que hace al cumplimiento de los objetivos y fines de esta comisión.
Art. 70. -- Los principales deberes y obligaciones que tendrán los miembros de la comisión, sin perjuicio de las que por estatuto se les asigne, serán las de:
a) Fiscalizar el desenvolvimiento económico-financiero del colegio de la provincia y de los colegios de distrito;
b) Informar a las asambleas del colegio de la provincia y de los colegios de distrito sobre la memoria y balance anual, presentando informes fundados.
CAPITULO XII -- Del Tribunal de Etica Profesional y Disciplina
Art. 71. -- El Tribunal de Etica Profesional y Disciplina tendrá potestad exclusiva y autónoma para investigar, conocer y juzgar los casos de faltas o infracciones cometidas por los ópticos en el ejercicio de la profesión; los de inconducta que afecten el decoro de la misma y todos aquellos en que se haya violado un principio de ética profesional, en un todo de acuerdo a las disposiciones sustanciales y rituales de esta ley, el estatuto del colegio, el código de ética y el reglamento interno, que en su consecuencia se dicten, debiéndose asegurar en todos los casos la garantía del debido proceso adjetivo. El tribunal podrá actuar de oficio o a petición de parte interesada.
Art. 72. -- El Tribunal de Etica Profesional y Disciplina estará integrado por cuatro jueces titulares y cuatro suplentes, los que representarán a cada uno de los colegios de distrito, a razón de dos jueces titulares y dos suplentes por distrito.
Art. 73. -- Para ser elegido juez del tribunal, el óptico matriculado deberá reunir las condiciones requeridas en el art. 47 de la presente ley.
Art. 74. -- Los jueces durarán dos años en sus cargos y podrán ser reelegidos ininterrumpidamente.
Art. 75. -- El tribunal actuará siempre en pleno, en la forma que determine el reglamento interno, y tendrá un presidente y un secretario, que se elegirán anualmente entre sus miembros titulares.
Art. 76. -- El desempeño de las funciones de juez de este tribunal es incompatible con el de cualquier otro cargo del Colegio de Opticos de la provincia.
Art. 77. -- Las sanciones a aplicar a los colegiados por el Tribunal de Etica Profesional y Disciplina serán establecidas en el art. 26 de esta ley. Las resoluciones que se tomen, para ser válidas, deberán contar con el voto afirmativo de tres de sus integrantes como mínimo.
Art. 78. -- Los jueces del tribunal sólo podrán ser recusados por las causas enumeradas en el Código Procesal Penal de la provincia; de encontrarse comprendidos en alguna de tales causales o en situación de violencia moral que proceda de un motivo objetivamente grave, deberán excusarse de oficio de entender en el procedimiento disciplinario. En caso de recusación, excusación, impedimento o licencia de alguno de los jueces, el tribunal se integrará con el suplente del mismo distrito y, en su defecto, con cualquier otro suplente. La recusación deberá plantearse antes de prestar cualquier tipo de declaración.
Art. 79. -- La sede del tribunal estará dada por el domicilio profesional del óptico acusado y será la del distrito correspondiente al mismo.
Art. 80. -- Sin perjuicio de lo que se establezca en el reglamento interno, el procedimiento se ajustará siempre a los siguientes principios fundamentales:
a) Antes de aplicar cualquier medida disciplinaria, el tribunal deberá oír verbalmente --levantando un acta-- o por escrito al matriculado;
b) Para cumplimentar lo precedente se deberá citar al involucrado con diez (10) días de anticipación como mínimo, por cédula certificada con aviso de retorno, dirigida a su domicilio profesional y en defecto de éste, al real denunciado, haciéndole saber los motivos de la citación;
c) Comparezca o no el citado, el tribunal procederá, dándole representación al rebelde. El procedimiento a seguirse será el adoptado en el reglamento interno, en el que se deberá conciliar la amplitud de audiencias y de prueba en la defensa con la brevedad del procedimiento;
d) Los juicios disciplinarios se juzgarán en audiencia privada; si el colegiado lo pidiese, la audiencia será pública;
e) El fallo que deberá ser siempre fundado en causa y antecedentes concretos, se dictará dentro de los quince (15) días hábiles desde que la causa quede en estado de sentencia. El incumplimiento de esta obligación constituye falta grave de los miembros del tribunal, responsable de tal omisión;
f) El tribunal no podrá juzgar hechos o actos que hayan ocurrido más de dos años antes de la fecha de recepción de la denuncia, y si esta circunstancia resultase de la denuncia misma, la rechazará sin más trámite, indicando el motivo, salvo que se tratara de un delito de derecho penal que no estuviere prescripto. No se abrirá causa por hechos anteriores a la vigencia de esta ley;
g) Las personas que se creyeren perjudicadas por los procedimientos profesionales de un óptico podrán concurrir ante el tribunal el cual, si lo considera oportuno, antes de poner en marcha el procedimiento, podrá convocar a las partes a una audiencia de conciliación, así como desestimar, de oficio, las denuncias notoriamente improcedentes. La queja o denuncia deberá hacerse por escrito.
Art. 81. -- La potestad disciplinaria sobre los ópticos es exclusiva del Colegio de Opticos de la provincia, y es excluyente de cualquier otra igual o similar, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que las leyes acuerdan a los tribunales y jueces.
CAPITULO XIII -- De los recursos
Art. 82. -- El Colegio de Opticos de la provincia de Santa Fe, tendrá los siguientes recursos, que se determinarán en las respectivas asambleas:
a) Derechos de matriculación;
b) Derechos de inscripción anual;
c) Porcentaje del importe de los honorarios y/o ingresos que por cualquier concepto perciban los matriculados por su ejercicio profesional en sus distintas modalidades, el que en ningún caso superará el cinco por ciento;
d) Ingresos por servicios que se presten a los matriculados o terceros;
e) Multas y/o recargos e intereses de cualquier naturaleza;
f) Cuotas extraordinarias para atender necesidades de funcionamiento;
g) Donaciones, subsidios, legados y demás adquisiciones que se hicieran a cualquier título, las que serán aceptadas y formalizadas conforme a las normas reglamentarias de aplicación;
h) El producido de toda actividad lícita que no esté en pugna con los fines y objetivos del colegio.
CAPITULO XIV -- Disposiciones transitorias
Art. 83. -- A los efectos de dejar constituido el colegio que se crea por esta ley, una vez vigente la misma, se autoriza a la Asociación Profesionales Opticos (2ª Circunscripción) a través de su Comisión Directiva, a designar cuatro delegados organizadores del colegio. Los mismos deberán convocar, a través de publicaciones en el Boletín Oficial de la provincia, en un diario de la ciudad de Rosario y otro de la ciudad de Santa Fe, que se efectuarán por tres (3) días consecutivos, a todas aquellas personas que se encuentren ejerciendo las funciones de ópticos, a inscribirse en el nuevo Colegio por el término perentorio e improrrogable de ciento veinte (120) días. Los delegados organizadores deberán confeccionar dentro del plazo de treinta (30) días del cierre de la inscripción, un Padrón Electoral provincial y de cada uno de los distritos, de todos los ópticos, y que conforme a esta ley estuvieran habilitados para matricularse y ejercer la actividad.
Art. 84. -- Los delegados organizadores a que refiere el artículo anterior, deberán redactar, dentro del plazo de ciento veinte (120) días siguientes a su designación, el Reglamento Electoral, en un todo de acuerdo a lo establecido en esta ley.
Art. 85. -- Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la redacción del Reglamento Electoral, los delegados organizadores convocarán a elecciones simultáneas de las que podrán participar todos los ópticos incluidos en el Padrón Electoral provisorio, en toda la provincia y los respectivos distritos, para elegir los miembros de los distintos órganos de gobierno del colegio.
La Asociación Profesionales Opticos (2ª Circunscripción) deberá suministrar a los delegados organizadores, quienes además cumplirán las funciones de Junta Electoral Transitoria, todos los datos que se requieren a los efectos del mejor cumplimiento de su mandato de esta ley.
Art. 86. -- Las autoridades electas para los órganos de gobierno, serán puestas en funciones por la Junta Electoral Transitoria, con la mayor inmediatez posible luego del acto electoral. A partir de los treinta (30) días del acto eleccionario entrará en funcionamiento el Colegio de Opticos de la provincia, con los alcances de la presente ley.
Art. 87. -- La imposibilidad de constituir algún colegio de distrito no será impedimento para el funcionamiento del Colegio de Opticos de la provincia de Santa Fe. En tal situación, se establece que el colegio de distrito con mayor número de matriculados asumirá la competencia territorial y las funciones inherentes al no constituido, hasta su definitiva normalización.
Art. 88. -- Por esta única vez y con carácter excepcional, podrán matricularse en el Colegio de Opticos de la Provincia de Santa Fe, por el término perentorio e improrrogable de ciento ochenta (180) días desde la publicación de esta ley, todas aquellas personas que estén efectivamente en ejercicio de la actividad o que se hallen habilitados para su ejercicio.
Art. 89. -- Comuníquese, etc.


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