LEY 5536
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Enfermedad diabética. Personal de la Administración pública. Solicitud de incapacidad Acreditación. Controles. Reglamentación de la ley 5331.
Sanción: 09/11/2006; Promulgación: 23/11/2006; Boletín Oficial 04/12/2006


Artículo 1° - De acuerdo a lo previsto por la Ley Nacional N° 23.753 y Leyes Provinciales Nros. 4753 y 5225, el personal dependiente del Estado Provincial y Municipal, cualquiera fiera su estado de revista, que sea diabético, podrá solicitar a la autoridad competente, la determinación de incapacidad parcial o total, transitoria o definitiva, que lo encuadren en las disposiciones de orden laboral que permitan la readecuación de las funciones que preste según las aptitudes así determinadas.
El personal que adecue sus funciones en base a lo dictaminado, no podrá ser removido de ellas, salvo dictamen de la misma autoridad.
La autoridad competente, deberá remitir las conclusiones relacionadas con los empleados evaluados, de acuerdo a las previsiones del presente artículo, a la Unidad de Control creada por el Art. 6 de la Ley N° 5225.
Art. 2° - El Ministerio de Salud dispondrá la detección de la diabetes entre los estudios realizados para el otorgamiento del Carnet Sanitario.
Art. 3° - La acreditación como perteneciente a familia critica o vulnerable a la que se refiere el Art. 3 de la Ley N° 5331, deberá ser expedida por el Departamento Provincial del Servicio Social dependiente del Ministerio de Salud y/o por los Departamentos de Servicios Sociales de las Areas Programáticas con informe al Programa Provincial.
Art. 4° - Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, dispondrán cada uno en su jurisdicción, que el persona dependiente de los mismos, cualquiera sea su categoría de revista y que tenga una edad de cuarenta y cinco (45) años o más, sea evaluado para la diabetes, sin costo para el mismo. El examen para este grupo de riesgo se repetirá cada tres (3) años para los que resulten con glucosa en sangre normal, luego de la primera prueba.
El Poder Ejecutivo Provincial invitará a los Municipios y Comisiones Municipales a adherir a esta medida preventiva.
Art. 5° - Podrán optar para realizarse el control para diabetes, dispuesto en el artículo anterior, los menores de cuarenta y cinco (45) años que se encuentren incluidos en factores de riesgo que serán establecidos de acuerdo a protocolos evaluados por Medicina basada en la evidencia, entre los que se puede mencionar: tener un índice de masa corporal (IMC de veintisiete (27) años o más; antecedentes de familiares con diabetes, etc.).
Art. 6° - Anualmente en coincidencia con el día determinado por el Art. 9 de la Ley N° 5225, el Ministerio de Salud de la Provincia por intermedio de la Unidad de Control citada en el artículo 6 del ordenamiento legal, remitirá a la Comisión de Salud Pública de la Legislatura de la Provincia, un informe detallado de las actividades realizadas hasta ese momento y las planificadas para el resto del período. Comprenderá la totalidad de las obligaciones que la asigna le Ley de fondo y su reglamentación.
Idéntica obligación tendrá la obra social provincial en lo referente a las previsiones del Art. 4 de la Ley N° 5225.
Art. 7° - El Ministerio de Salud de la Provincia, coordinará acciones con instituciones sin fines de lucro, habilitadas legalmente para su funcionamiento que presten servicios a enfermos diabéticos, a fin de facilitar su atención, pudiendo proveer los medios para asegurar un tratamiento y/o control adecuado, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Art. 3 de la Ley N° 5225.
Art. 8° - Comuníquese, etc.


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