LEY 5498
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Régimen de la carrera profesional para médicos, bioquímicos, odontólogos y farmacéuticos dependientes de la Administración pública provincial -- Modificación de la ley 4135.
Sanción: 15/12/2005; Promulgación: 06/01/2006; Boletín Oficial 01/02/2006


Artículo. 1° - Incorpórase como segundo y tercer párrafo del Artículo 88 Bis de la Ley N° 4135, modificada por la Ley N° 4418 (t. o. Dec. 8111-BS-89 del 24-04-89), el texto que a continuación se indica.
"Los profesionales del Arte de Curar que cumplieran veinte (20) años de guardia activa o veintitrés (?3) años de guardia pasiva con efectiva prestación de servicios bajo la modalidad del régimen de cuarenta (40) Hs. semanales con la modalidad de Médico de Guardia, podrán solicitar su desafectación del Servicio de Guardia y su adecuación a otro régimen de trabajo de acuerdo a las previsiones de la presente Ley y la reglamentación que al efecto se dicte. Mantendrán la carga horaria antes indicada y conservarán el derecho a percibir el adicional "bonificación por permanencia en servicio de guardia" indicados en el Artículo 51.
Igualmente podrán optar por cualquiera de los regímenes de trabajo indicados en el Artículo 16 de menor carga horaria semanal, conservando en tal caso solamente "bonificación por permanencia en Servicio de Guardia" y con adecuación de la remuneración a su nueva situación de revista".
Art. 2° - Incorpórase como Inciso d) del Artículo 16 de la Ley N° 4135 el siguiente:
"Inc. d) De veinticuatro (24) horas semanales".
Art. 3° - Incorpórase como último párrafo del Artículo 17 de la Ley N° 4135 el siguiente texto:
"El régimen de veinticuatro (24) horas semanales será de aplicación para profesionales según la modalidad que establezca la reglamentación".
Art. 4° - Modifícase parcialmente los Artículos 48 de la Ley N° 4135 y el tercer párrafo del Artículo 11 de la Ley N° 4413 los que quedarán redactados como a continuación se indica:
"Las funciones jerárquicas establecidas en el presente ordenamiento serán retribuidas, como compensación a la mayor responsabilidad que implican, mediante un adicional que se aplicará sobre la categoría escalafonaria de revista del agente y en los porcentajes ya establecidos".
Art. 5° - Modifícase el último párrafo del Artículo 51 de la Ley N° 4135 el que quedará redactado como a continuación se indica:
"La reglamentación establecerá las condiciones para el reconocimiento y efectivización de un adicional o plus del treinta por ciento (30%) sobre la categoría de ingreso a la carrera, por cada guardia activa efectivamente cumplida por los profesionales de los establecimientos del interior de la Provincia".
Art. 6° - La implementación de este nuevo régimen se realizará en forma optativa, progresiva y gradual en función de criterios que prioricen la antigüedad en el Servicio de Guardia, la edad del agente, y excepcionalmente realidades específicas de salud debidamente comprobadas, como así también la disponibilidad de recursos humanos formados en la disciplina en la que se produzca la vacante y especialmente las necesidades del servicio.
Las Unidades de Organización, previo acuerdo de la Secretaría de Salud Pública, determinarán las nuevas funciones que deban realizar los profesionales de conformidad a las necesidades del servicio y verificará el cumplimiento efectivo de las horas de labor semanales.
Art. 7° - La aplicación del presente ordenamiento se hará efectiva sobre la base de las previsiones presupuestarias que oportunamente se establezcan.
Asimismo la Secretaría de Salud Pública deberá elaborar la reglamentación de la presente Ley, a los efectos de que a partir del 01 de enero de 2006 pueda comenzarse en las diferentes Unidades de Organización con el registro de los agentes que cumplieran con las condiciones previamente establecidas para este nuevo régimen, a los efectos de que a partir del mes de febrero de 2006 puedan acogerse a la opción que en la presente se establece.
Lo dispuesto en los Artículos 4 y 5 entrará en vigencia a partir del mes de enero de 2006.
Art. 8° - Comuníquese, etc.


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