LEY 9970
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Psicopedagogía -- Normas para el ejercicio de la profesión -- Colegio de Psicopedagogos -- Creación.
Sanción: 30/10/1986; Promulgación: 26/11/1986; Boletín Oficial 26/12/1986

El ejercicio de la psicopedagogía, en todas sus especialidades, en el territorio de la provincia de Santa Fe, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley, su reglamentación, y al estatuto del Colegio de Psicopedagogos que en su consecuencia se dicte.

TITULO I -- Colegio Profesional de Psicopedagogos de Santa Fe
CAPITULO I -- Del ámbito de aplicación de la ley
Artículo 1° -- El ejercicio de la psicopedagogía, en todas sus especialidades, en el territorio de la provincia de Santa Fe, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley, su reglamentación, y al estatuto del Colegio de Psicopedagogos que en su consecuencia se dicte.
CAPITULO II -- De las condiciones del ejercicio de la profesión
Art. 2° -- Para ejercer la psicopedagogía se requiere estar inscripto en la matrícula del Colegio Profesional de Psicopedagogía.
Art. 3° -- No podrán ejercer la profesión por inhabilidad:
1. Los condenados a cualquier pena por delito doloso contra la salud pública y, en general, todos aquellos condenados a pena de inhabilidad profesional.
2. Los excluidos de la matrícula por sanción disciplinaria; cuando dicha sanción hubiere sido dictada por autoridad ajena a la Provincia, la Comisión Directiva podrá examinar las causas y resolver sobre la inhabilitación.
Art. 4° -- No podrán ejercer la psicopedagogía como profesión por incompatibilidad absoluta:
1. Los que desempeñan cargo electivos en los órdenes nacional, provincial o municipal, sean sus funciones ejecutivas o deliberativas.
2. Los ministros del Poder Ejecutivo, los secretarios de Estado y de la Gobernación, los subsecretarios de Estado, diputados y senadores nacionales y provinciales, gobernador y vicegobernador de la Provincia e intendentes.
CAPITULO III -- Del ejercicio de su profesión y sus ámbitos de aplicación
Art. 5° -- En el ejercicio de su profesión deberán:
1. Preservar, mantener, mejorar y restablecer en niños, adolescentes y adultos las posibilidades de aprender.
2. Crear condiciones para un mejor aprendizaje individual y/o grupal en las instituciones educativas y de salud, o en las situaciones de aprendizaje en general.
3. Investigar, orientar y asesorar sobre metodologías que ajusten la acción educativa a las bases psicológicas del aprendizaje.
4. Analizar y señalar los factores orgánicos, afectivos, intelectuales, pedagógicos o socioculturales que favorecen, interfieren o perjudican un buen aprendizaje en los ámbitos individual, grupal, institucional y comunitario, proponiendo proyectos de cambio favorables.
5. Organizar el proceso necesario para concretar en cada caso, el diagnóstico psicopedagógico, el pronóstico y las indicaciones terapéuticas.
6. Realizar tratamientos ante alteraciones de los aprendizajes sistemáticos y/o asistemáticos efectuando el abordaje terapéutico según las características de cada patología.
7. Investigar en las diversas áreas de aplicación de la psicopedagogía, elaborar nuevos métodos y técnicas de trabajo y controlar la enseñanza y difusión de este saber.
8. Llevar a cabo una adecuada orientación vocacional operativa en todos los niveles educativos.
Art. 6° -- El ejercicio de la psicopedagogía se desarrollará en los siguientes ámbitos de actuación profesional:
a) Se entenderá por ámbito de la psicopedagogía clínica, la esfera de acción que se encuentra en los hospitales generales, hospitales de niños, hospitales de rehabilitación de discapacitados de cualquier tipo, hospitales psiquiátricos, hospitales neuropsiquiátricos, centros de salud mental, comunidades terapéuticas, hogares de menores, clínicas, sanatorios, consultorios privados, y en todo otro ámbito público o privado con finalidades análogas, como así también en las instituciones educativas de todos los niveles (preescolar, primario, secundario, terciario y universitario), en escuelas diferenciales, guarderías infantiles, centros de orientación vocacional, consultorios psicopedagógicos, gabinetes y demás instituciones privadas y oficiales de igual finalidad.
b) Se entenderá por ámbito de la psicopedagogía institucional, la esfera de acción que se relaciona con todas las instituciones, grupos y miembros de la comunidad que en cuanto fuerzas sociales afecten el aprendizaje del individuo.
c) Se entenderá por ámbito de la psicopedagogía preventiva la esfera de acción que investiga, estudia y propone condiciones propicias para un aprendizaje apropiado individual y grupal en todas las situaciones del aprendizaje.
Art. 7° -- Los ámbitos previstos en el artículo precedente no limitan la promoción de nuevas especialidades que, desprendiéndose de la psicopedagogía, requieran su formación particular y aplicación específica para un mejor servicio a la comunidad, determinando nuevas áreas ocupacionales.
CAPITULO IV -- De los psicopedagogos
Art. 8° -- Podrán ejercer la psicopedagogía:
a) Las personas que posean título universitario expedido por Universidad Nacional o Privada, debidamente autorizada, de: Psicopedagogo, licenciado en psicopedagogía y/o doctor en psicopedagogía.
b) Los que tengan título de profesor en psicopedagogía a nivel terciario exclusivamente, expedido por universidades o instituciones superiores oficiales o privadas, debidamente reconocidas y, con la condición de que se encontraren en ejercicio de la psicopedagogía clínica en el territorio de la Provincia, con una antigüedad no menor a tres años continuos o discontinuos al momento de la promulgación de la presente ley, y por esta única vez.
c) Los titulares de diplomas enunciados en el inc. a) de este artículo expedidos por universidades extranjeras siempre que existan convenios de reciprocidad y hayan revalidado su título según reglamentación en vigencia.
d) Los profesionales extranjeros con título equivalente a los enumerados en el inc. a) de este artículo, de prestigio internacional reconocido y que estuvieren de tránsito en el país, cuando fueren requeridos en consulta sobre asuntos de su exclusiva especialidad previa autorización precaria a ese solo efecto, que será concedida por el Colegio de Psicopedagogos, a solicitud del interesado y por un plazo no mayor de seis meses, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
CAPITULO V -- De las facultades, obligaciones y prohibiciones
Art. 9° -- El psicopedagogo podrá ejercer su actividad en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en instituciones o privadamente. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas de otras disciplinas o de personas que por propia voluntad soliciten su asistencia profesional.
Art. 10. -- Los profesionales que ejerzan la psicopedagogía de conformidad con las prescripciones de la presente ley, están facultados para:
a) Certificar las prestaciones o servicios que efectúen, así como también las conclusiones diagnósticas referentes a dificultades del aprendizaje.
b) Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema de la persona que acude a consultar así lo requiera.
Art. 11. -- Son derechos esenciales de los psicopedagogos, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y de otras disposiciones legales, los siguientes:
a) Realizar los actos propios del ejercicio de la profesión con libertad científica dentro del marco legal.
b) Guardar el secreto profesional.
Art. 12. -- Los profesionales que ejerzan la psicopedagogía están obligados, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias, a:
a) Dar por terminada la relación de consulta o tratamiento psicopedagógico cuando la misma no resultare beneficiosa para su consultante o paciente.
Cuando la sintomatología del consultante o paciente revelare que la etiología de su afección pudiere ser exclusiva, prevalente o concurrentemente de índole psíquica o somática, el psicopedagogo estará obligado --previamente a la iniciación o continuación del tratamiento-- a discernir mediante interconsulta con profesionales médicos la posibilidad de compromisos patológicos severos en el caso.
b) Procurar la asistencia especializada y la atención específica cuando el cuadro patológico así lo requiera.
c) Realizar las actividades profesionales con lealtad, probidad, buena fe, responsabilidad y capacidad científica respecto de terceros, o de los demás profesionales.
d) Someter el texto de cualquier anuncio o publicidad que realice a la autorización previa y obligatoria del respectivo Colegio de Psicopedagogos.
e) Dar aviso al Colegio de todo cambio de domicilio, así como el cese o reanudación de su actividad profesional.
f) Denunciar ante el Colegio las transgresiones al ejercicio profesional de que tuviere conocimiento.
g) Guardar el más riguroso secreto sobre cualquier diagnóstico, prescripción o acto profesional, salvo las excepciones establecidas por la legislación de fondo o en los casos en que la parte interesada lo relevare expresamente de dicha obligación. El secreto profesional deberá guardarse con idéntico rigor respecto de los datos o hechos de que los psicopedagogos tomaren conocimiento en razón de su actividad profesional.
h) Aceptar nombramientos de oficio, cargos públicos y obligaciones que surjan de la colegiación.
i) Mantenerse permanentemente informado respecto de los progresos concernientes a su disciplina, cualquiera sea su especialidad.
j) Asistir a las asambleas y a todo tipo de reunión que se realice en la localidad de su residencia, salvo razones debidamente fundadas.
k) Cumplir con las leyes sobre incompatibilidad de cargos públicos.
Art. 13. -- El consultorio donde el matriculado ejerza su actividad, deberá estar instalado de acuerdo con las exigencias de su práctica profesional, debiendo exhibirse en lugar bien visible del mismo el diploma, título o certificado habilitante.
El matriculado debe identificar el consultorio donde ejerce, con una placa o similar donde figure su nombre, apellido, título o especialidad, si la hubiere. Dicho ámbito no deberá ostentar ningún tipo de elemento de carácter político, ideológico o religioso, que pueda identificarlo respecto a actividades que no estén estrictamente relacionadas con su profesión.
Art. 14. -- Queda prohibido a los profesionales matriculados:
a) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos, e indicar prácticas que no le competen.
b) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades psíquicas o infecto-contagiosas debidamente diagnosticadas.
c) Transgredir las disposiciones de la presente ley.
d) Delegar o subrogar en terceros legos la ejecución o responsabilidad directa de los servicios psicopedagógicos de su competencia.
TITULO II -- Del Colegio de Psicopedagogos de Santa Fe
CAPITULO I -- Creación y régimen legal
Art. 15. -- Créase en la provincia de Santa Fe el Colegio de Psicopedagogos, el que funcionará con el carácter de persona jurídica de derecho privado en ejercicio de sus funciones públicas.
Art. 16. -- A los efectos de su funcionamiento, se divide en dos circunscripciones con jurisdicciones territoriales análogas a las que corresponde a la justicia provincial y con sus respectivos asientos en las ciudades de Santa Fe y Rosario.
Art. 17. -- La organización y el funcionamiento del Colegio de Psicopedagogos se regirá por la presente ley, su reglamentación, y por los estatutos, los reglamentos internos y el Código de Etica Profesional que en su consecuencia se dicten, amén de las resoluciones que las instancias orgánicas del Colegio adopten en el ejercicio de sus atribuciones.
En las situaciones no previstas por dicho encuadramiento normativo será de aplicación subsidiaria la ley provincial 3950 (t. o.) en tanto resulte compatible con el espíritu y finalidades de aquél.
CAPITULO II -- De los fines y funciones
Art. 18. -- El Colegio de Psicopedagogos tendrá como finalidad primordial, sin perjuicio de los cometidos que estatutariamente se le asignen, al elegir a los Organismos y Tribunales que en representación de los colegiados establezcan en eficaz resguardo de las actividades de la Psicopedagogía, un contralor superior en su disciplina y el máximo control moral en su ejercicio.
Art. 19. -- Son funciones del Colegio Profesional de Psicopedagogos:
a) El gobierno de la matrícula de todo profesional psicopedagogo o licenciado en psicopedagogía o doctor en psicopedagogía de acuerdo a lo establecido en el art. 8°.
b) El poder disciplinario sobre los matriculados que actúan en la Provincia dentro de los límites señalados por esta ley sin perjuicio de las facultades que competen a los poderes públicos.
c) Asumir la representación de los matriculados ante los institutos de previsión, la justicia y toda otra repartición de Estado nacional, provincial y de las municipalidades a petición de parte. También podrá intervenir por derecho propio o como tercerista cuando por naturaleza de la cuestión debatida la resolución pueda afectar intereses profesionales.
d) Promover instrumentos tendientes a preservar la salud mental para posibilitar aprendizajes adecuados en todos los niveles y modalidades de la educación y de la salud.
e) Proponer medidas adecuadas tendientes al mejoramiento de los planes de estudio de la carrera universitaria respectiva colaborando con informes, proyectos e investigaciones.
f) Propender al mejoramiento profesional en todos los aspectos a través de la organización y auspicio de conferencias, jornadas, congresos, plenarios, mesas redondas, ateneos, simposios, cursos, disertaciones o encuentros vinculados con la actividad psicopedagógica y/o participando en ellos por medio de representantes.
g) Fomentar el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los colegas contribuyendo además al estudio y solución de los problemas que en cualquier forma afecten al ejercicio profesional y a la salud pública.
h) Colaborar con los poderes públicos en estudios, informes, proyectos e investigaciones y demás trabajos que se refieran a la disciplina psicopedagógica en el ámbito de la salud y de la educación.
i) Cuidar que no se ejerza ilegalmente la profesión denunciando a quien lo haga.
j) Hacer conocer a los poderes públicos correspondientes las irregularidades y deficiencias que notare en el ámbito de la educación y salud.
k) Realizar contratos o convenios de prestación de servicios con Obras Sociales o cualquier otra entidad que incluyan a todos los profesionales psicopedagogos.
l) Convenir con universidades la realización de cursos de especialización y de posgrados o realizarlos directamente.
ll) Adquirir, administrar bienes y aceptar donaciones, herencias y legados, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución.
m) Rendir cuenta a la Asamblea de la Memoria y el Balance Anual.
n) Recaudar y administrar la cuota periódica y las tasas que por servicio deban abonar los profesionales.
o) Realizar toda otra tarea necesaria para el cumplimiento de los fines del Colegio.
CAPITULO III -- De las autoridades
Art. 20. El gobierno del Colegio será ejercido por:
a) El Consejo Directivo Provincial.
b) El Directorio de cada circunscripción.
c) La Asamblea de Colegiados de cada circunscripción.
Texto>d) El Tribunal de Etica Profesional.
Art. 21. -- El Consejo Directivo Provincial es la máxima autoridad representativa del Colegio. Su acción se ejecuta por intermedio de los directores de cada una de las respectivas circunscripciones.
Estará constituido por un presidente, un vicepresidente, un secretario y dos vocales. Deberá reunirse en cada ocasión en que sea citado por un presidente, podrá sesionar válidamente con tres de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple. La presidencia será ejercida por uno de los presidentes de Directorio, quien será asistido por el secretario y un vocal del directorio de su circunscripción, correspondiendo la vicepresidencia y la restante vocalía al presidente y vicepresidente, respectivamente, del directorio de la otra circunscripción. Los presidentes de Directorio y demás miembros se turnarán anualmente en tales funciones, practicándose la primera designación por sorteo, el que tendrá lugar en la reunión de constitución del Consejo.
Son sus atribuciones, sin perjuicio de las que estatutaria o reglamentariamente se le asignen, las siguientes:
a) Asumir la representación del Colegio ante los poderes públicos y otras personas físicas o jurídicas, en asuntos de orden general.
b) Dictar resoluciones para coordinar la acción de los directorios de Circunscripción, unificar procedimientos y mantener la unidad de criterio en todas las actuaciones del Colegio.
c) Elevar al Poder Ejecutivo el estatuto o sus reformas que fueran resueltas por las respectivas asambleas de colegiados de circunscripción.
d) Intervenir ante las autoridades para colaborar en el estudio de los proyectos o adopción de resoluciones que tengan relación con el ejercicio profesional de la psicopedagogía en el ámbito de la educación y de la salud pública.
Art. 22. -- El directorio de cada Circunscripción representa al Colegio en el ámbito de su jurisdicción, siendo sus atribuciones sin perjuicio de las que estatutaria o reglamentariamente se le asignen, las siguientes:
a) El gobierno, la administración y la representación del Colegio profesional.
b) Llevar la matrícula de los psicopedagogos, inscribiendo en la misma a los profesionales psicopedagogos que lo solicitaren, llevar el registro profesional y resolver sobre los pedidos de inscripción.
c) Vigilar el estricto cumplimiento, por parte de los colegiados, de la presente ley, el estatuto, los reglamentos internos y el Código de Etica, como asimismo de las resoluciones que adopten las instancias orgánicas del Colegio en ejercicio de sus atribuciones.
d) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión de psicopedagogo en todas su formas, remitiendo al Tribunal de Etica Profesional los antecedentes relacionados con las faltas previstas en esta ley o violatorias a la ética o al reglamento cometidas por los miembros del Colegio.
e) Dictar los reglamentos internos, los que serán sometidos a la aprobación de las asambleas que se convocarán a los fines de su tratamiento.
f) Convocar a las asambleas determinando el orden del día de las mismas.
g) Practicar la convocatoria a elecciones.
h) Ejercer la representación del Colegio en su respectiva jurisdicción.
Art. 23. -- Los directorios de Circunscripción estarán compuestos por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, tres vocales titulares y tres vocales suplentes, un síndico titular y un síndico suplente.
Tales cargos serán irrenunciables sin causa debidamente justificada y bajo apercibimiento de exclusión de la matrícula.
Todos ellos durarán dos años en sus respectivos cargos y serán elegidos por voto directo y secreto de los colegiados de cada Circunscripción, pudiendo ser reelectos.
Para ser miembro del Directorio se requerirá un mínimo de tres años en el ejercicio de la profesión en la provincia de Santa Fe. El Directorio deliberará con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, tomando resoluciones por mayoría de votos. El presidente tiene doble voto en caso de empate.
Art. 24. -- La asamblea de profesionales determinará los montos necesarios para el pago de los gastos que ocasione a los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Etica Profesional el ejercicio de sus funciones, los que estarán a cargo del Colegio.
Es incompatible el ejercicio de los cargos del Consejo Directivo y del Tribunal de Etica Profesional.
Art. 25. -- Las asambleas de Colegiados podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias serán convocadas por el Directorio de cada una de las Circunscripciones en forma y fecha que establezca el reglamento a efectos de tratar asuntos generales o particulares de incumbencia del Colegio o relativos a la profesión en general. Las extraordinarias serán citadas por el Directorio a iniciativa propia o a pedido de una quinta parte de los colegiados de la Circunscripción respectiva, a los fines de tratar asuntos cuya consideración no admita dilación.
En cualquier caso la convocatoria deberá hacerse con antelación no menor a los cinco días hábiles, garantizando la publicación adecuada del evento y la difusión del correspondiente orden del día. Tendrán voz y voto en la asamblea todos los Colegiados con matrícula vigente, sin restricción de ninguna índole.
Las asambleas sesionarán válidamente con un tercio de los colegiados presentes; pudiendo hacerlo media hora después del horario fijado en la convocatoria con la cantidad de colegiados asistentes, cualquiera sea su número. Adoptarán las decisiones por mayoría simple, con excepción de la aprobación o reforma de los estatutos, reglamentos internos o Código de Etica Profesional, y de la remoción de algunos de sus miembros del Directorio, lo que deberá contar con el voto favorable de los dos tercios de los miembros presentes.
Art. 26. -- El Directorio deberá presentar anualmente a la asamblea de cada circunscripción para su aprobación, memoria, balance e inventario del ejercicio correspondiente. Propondrá en dicha oportunidad el importe de la cuota periódica anual y de las tasas de prestación de servicios administrativos brindados por el Colegio a sus afiliados los que, una vez aprobados por la asamblea, podrán ser periódicamente actualizados por el directorio.
Podrán además aceptar las donaciones, herencias, legados y subsidios destinados a los fines del Colegio.
El presidente del Consejo Directivo presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la Institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones de la asamblea y del Consejo Directivo de los que representa.
CAPITULO IV -- De la matriculación
Art. 27. -- Es el acto, por el cual el Colegio otorga la autorización para el ejercicio profesional en el ámbito de la Provincia, previa inscripción y registro del título en la matrícula que a esos efectos llevará cada uno de los directorios de la Circunscripción.
Dicha autorización se materializará con la entrega de la credencial en la que constarán los datos de la matriculación.
La credencial deberá ser devuelta al Colegio en los casos en los que la matrícula sea cancelada o suspendida; implica ello la inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
Art. 28. -- Para tener derecho a la inscripción en la matrícula se requerirá:
a) Estar incluido en los alcances del art. 8°, incs. a), b), c) y d) de la presente.
b) Fijar su domicilio real o legal en la provincia de Santa Fe.
c) Prestar juramento a ejercer la profesión dentro de las normas éticas y legales que reglamente el Colegio Profesional de Psicopedagogos.
d) Declarar bajo juramento que no le comprenden las incompatibilidades o inhabilidad establecidas en la presente ley.
El Directorio podrá admitir e inscribir provisoriamente en la matrícula a los profesionales que exhiban certificado analítico de haber finalizado los estudios.
La inscripción en la matrícula enunciará de conformidad con la solicitud, documento que presente el interesado, su nombre, fecha y lugar de nacimiento, fecha del título e institución que lo otorgó, domicilio real y legal, lugar donde ejercerá la profesión, siendo obligación del profesional colegiado mantener permanentemente actualizados dichos datos.
Denegación de la inscripción
Art. 29. -- Podrá denegarse la inscripción en la matrícula del Colegio a juicio de los dos tercios de los miembros del Consejo Directivo, cuando:
a) El profesional ejerza actividades que se consideran contrarias al decoro profesional.
b) Se invocara contra el profesional una sentencia condenatoria criminal o correccional definitiva que haga considerar inconveniente la matriculación.
c) Cuando no reúna los requisitos previamente enumerados para la matrícula.
Cancelación de la matrícula
Art. 30. -- Son causas para la cancelación de la matrícula:
a) La muerte del profesional.
b) Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión mientras éstas duren. Inhabilitación que será establecida por el Tribunal de Disciplina del Colegio.
c) La condena por sentencia firme y con motivo del ejercicio profesional, o penas por delitos dolosos contra la propiedad, la fe pública o la salud de personas, como así mismo la inhabilitación profesional dispuesta judicialmente.
d) Las suspensiones por más de un mes en el ejercicio de la profesión dispuesta por el Tribunal de Etica y Disciplina del Colegio cuando se reiteren en tres oportunidades.
e) El pedido del propio colegiado o la radicación de su domicilio fuera del territorio de la Provincia.
f) La jubilación o pensión que establecieran en favor del colegiado las cajas de previsión exclusivamente profesionales, a partir del derecho a la percepción efectiva de haberes.
Transcurridos dos años desde el cumplimiento de la tercera sanción que alude el inc. d), o tres años de cumplida la pena o inhabilitación a que alude el inc. c), el profesional podrá solicitar nuevamente su inscripción en la matrícula, la que se concederá previo dictamen del Tribunal de Etica y Disciplina del Colegio.
Art. 31. -- Los profesionales comprendidos en el inc. b) del art. 8° deberán acreditar, dentro del plazo de 180 días, contados a partir de la asunción de las primeras autoridades del Colegio de Psicopedagogos, la requisitoria allí establecida, mediante la certificación especial expedida por la autoridad competente en el caso de los organismos públicos sean estos nacionales, provinciales o municipales, y, por el director del servicio en los casos de sanatorios, clínicas y/u obras sociales, caso contrario, caducará de pleno derecho la matriculación otorgada aunque fueran autoridades electas.
Registro de matriculados
Art. 32. -- El Colegio, por las autoridades y en la forma que determina esta ley, verificará si el peticionario reúne los requisitos exigidos, y se expedirá dentro de los treinta días hábiles de presentada la solicitud. Aprobada la inscripción, el Colegio entregará un carnet y certificado habilitante y lo comunicará a la autoridad administrativa provincial de mayor jerarquía con competencia en salud, medio ambiente y acción social, y educación y cultura.
La falta de resolución del Colegio, dentro del mencionado término de treinta días se tendrá por aceptación. Corresponde al Colegio, atender, conservar y depurar la matrícula de los profesionales de la psicopedagogía en ejercicio, debiendo comunicar al organismo provincial competente, cualquier modificación derivada de bajas, suspensiones, exclusiones o renuncias.
El Colegio Profesional de Psicopedagogos clasificará a los inscriptos en la matrícula en la siguiente forma:
a) Profesionales en actividad de ejercicio en la Provincia.
b) Profesionales en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio de la profesión.
c) Profesionales en pasividad por abandono de ejercicio conforme se establece reglamentariamente.
d) Profesionales excluidos del ejercicio de la profesión.
Se llevará a cabo un legajo de cada profesional, donde se anotarán sus datos personales, títulos profesionales, empleo o función que desempeñe, domicilio y traslados del mismo; toda circunstancia que pueda provocar una alteración en la lista pertinente de la matrícula, así como las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de la actividad. Es obligación del Colegio Profesional de Psicopedagogos conservar siempre visible en sus dependencias una nómina de los profesionales inscriptos con su respectiva matrícula.
CAPITULO V -- Del Tribunal de Etica Profesional
Art. 33. -- Es obligación del Colegio Profesional de Psicopedagogos fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y el decoro de quienes la practican.
El Tribunal de Etica Profesional tendrá potestad exclusiva para el juzgamiento de las infracciones a la Etica Profesional y a la disciplina de los colegiados con arreglo a las disposiciones sustanciales y rituales del Código de Etica y el reglamento interno que en consecuencia de esta ley se dicten, los que en cualquier caso deberán asegurar la garantía del debido proceso.
Art. 34. -- El Tribunal de Etica Profesional se compondrá de tres miembros titulares e igual número de suplentes elegidos de la misma manera que los miembros del directorio. Para ser miembro se requieren cinco años en el ejercicio de la profesión continuados e inmediatos anteriores dentro del ámbito de la Provincia. Los miembros de la Comisión Directiva no podrán formar parte del Tribunal de Etica Profesional.
En su reunión constitutiva se designará un presidente y se establecerá por sorteo el orden en que serán reemplazados sus miembros en caso de muerte, inhabilitación, ausencia, recusación, impedimentos, excusación.
Los miembros del Tribunal durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 35. -- El Tribunal de Etica Profesional podrá disponer la comparecencia de testigos, exhibición de documentos, inspecciones y toda diligencia que considere pertinente para la investigación.
Art. 36. -- El Tribunal de Etica actuará por denuncia escrita, por resolución del Directorio o de oficio. En el escrito en que formulen los cargos se indicarán las pruebas en que se apoya.
De esta presentación o de la resolución del Tribunal en su caso, se le comunicará al imputado dentro de los diez días.
Art. 37. -- Los profesionales pertenecientes al Colegio de Psicopedagogos quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo por las siguientes causas:
a) Condena por hecho criminoso que afecte su buen nombre y honor.
b) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles y honorarios por la presente ley y por la reglamentación que se dicte.
c) Negligencia reiterada y manifiesta u omisiones graves en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales.
d) Violación de las normas de conducta profesionales establecidas por esta ley.
e) Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la profesión.
f) Toda contravención a las disposiciones de esta ley y del reglamento interno.
Art. 38. -- Las sanciones disciplinarias se resolverán por simple mayoría y serán las siguientes:
a) Llamado de atención en privado.
b) Multa.
c) Censura ante el Directorio.
d) Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión.
e) Exclusión de la matrícula.
Art. 39. -- Las sanciones previstas en el artículo anterior, incs. a), b) y c), sólo podrán ser motivo de reconsideración ante el mismo Tribunal, dentro de los tres días de su notificación. Las previstas en los incs. d) y e), ante la asamblea del Colegio.
Art. 40. -- La exclusión de la matrícula podrá aplicarse:
a) Por haber sido suspendido tres veces o más por motivos graves.
b) Por haber sido condenado por la comisión de delito contra la vida o la salud de las personas o contra la propiedad de las mismas siempre que por las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta gravemente el decoro y la ética profesional.
Art. 41. -- El psicopedagogo excluido de la matrícula no podrá ser inscripto ni reinscripto sino después de transcurridos dos años desde su sanción.
Art. 42. -- Las acciones disciplinarias prescriptas al año de producido el hecho que autorice su ejercicio. Cuando se tratare del previsto en el art. 39, inc. b), el plazo regirá desde la terminación del juicio criminal.
Art. 43. -- Sin perjuicio de la medida disciplinaria que le correspondiere, el profesional culpable podrá ser inhabilitado para poder formar parte del directorio hasta por tres años y del Tribunal de Etica hasta por cinco años.
Art. 44. -- Los miembros del directorio o del Tribunal de Etica Profesional pueden ser removidos por las siguientes causas:
a) Inasistencia no justificada a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas en el año, de los órganos a que pertenecen.
b) Mala conducta, negligencia o morosidad en el ejercicio de sus funciones.
c) Inhabilidad o incapacidad.
d) Violación a las normas de esta ley o a las de conducta profesional.
Art. 45. -- En los casos señalados en el inc. a) del artículo anterior, cada órgano decide la remoción de sus miembros luego de producida la causal.
La asamblea ordinaria o extraordinaria es la que resuelve la separación de los miembros incursos en alguna de las causales indicadas en el inc. b). Tal medida sólo puede ser adoptada por el voto al menos de un tercio de los miembros del Colegio.
Art. 46. -- El profesional sancionado o inhabilitado en los casos de los incs. c) y d) del art. 30, queda simultáneamente removido del cargo que desempeña. Sin perjuicio de ello el órgano a que pertenece podrá suspenderlo preventivamente por el término que dure el proceso originado.
Art. 47. -- Antes de resolver la remoción, el miembro incurso debe contar con el derecho a defensa en los términos y normas que dicte el reglamento.
Art. 48. -- La ejecución de actos previstos por esta ley por quien no invistiera calidad de profesional según el art. 8°, aparejará la aplicación del Código Penal. Será competente al efecto el juez de crimen de turno, tendrá personería para peticionar la sanción prevista en el Colegio Profesional de Psicopedagogos.
Art. 49. -- Los que utilicen avisos, membretes o cualquier otro medio de propaganda mediante los cuales se atribuyen la calidad o funciones reservadas a psicopedagogos, u ofrezcan servicios de tales sin serlo, serán castigados como autores del ejercicio ilegal de la profesión.
CAPITULO VI -- De los recursos del Colegio.
Art. 50. -- Serán recursos del Colegio Profesional:
a) Las cuota periódica que deberán abonar todos los psicopedagogos y que fijará la Comisión Directiva (monto y forma de pago).
b) Las donaciones, contribuciones y legados.
c) Las multas que establece la presente ley.
d) Los derechos de inscripción y rehabilitación, que serán fijados por la Comisión Directiva (monto y forma de pago).
e) Los créditos y fueros civiles de sus bienes y los intereses que se originen de operaciones bancarias.
f) Cualquier otra contribución que resuelvan sus asociados en asamblea.
La falta de pago de las contribuciones impuestas al psicopedagogo conforme a lo determinado en los incs. a), c) y d) se sancionará con inhabilitación de morosos, quien será rehabilitado previo pago de la suma adeudada más el cincuenta por ciento del monto de la misma en concepto de derecho de rehabilitación.
Art. 51. -- El Colegio aplicará sus ingresos a:
a) La atención de gastos, previsiones e inversiones que requieran su funcionamiento.
b) Procurar un sistema previsional digno y eficiente a la contratación de seguros colectivos y servicios destinados a la atención médica, farmacéutica, jurídica del psicopedagogo y su familia.
c) Toda otra forma de ayuda social que resuelva la Comisíon Directiva ad referéndum de la asamblea.
TITULO III -- Disposiciones transitorias
Art. 52. -- Podrán incorporarse por esta única vez al Colegio de Psicopedagogos de la provincia de Santa Fe, las personas que posean título de consejero psicopedagogo a nivel terciario exclusivamente, títulos que hubieren sido expedidos por universidades, instituciones superiores oficiales o privadas debidamente reconocidas, y cuando se encontraren en ejercicio de la psicopedagogía clínica en el territorio de la Provincia, con una antigüedad no menor de tres años continuos o discontinuos al momento de la promulgación de la presente ley, debiendo cumplimentar previamente a su matriculación con los requisitos que las primeras autoridades electas del Colegio establecerán en un plazo no mayor de 90 díasa partir de la toma de posesión de los respectivos cargos.
Art. 53. -- El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los 90 días siguientes a la promulgación de esta ley, forma, modo y plazos en que tendrán lugar la matriculación originaria, la designación de organizadores, la redacción de los estatutos y la elección de las primeras autoridades del Colegio.
Art. 54. -- Comuníquese, etc.


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