LEY 7798
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Creación del "Programa Provincial de Obesidad Mórbida" -- Declaración de interés provincial a la lucha contra la obesidad -- Beneficiarios -- Funciones del Ministerio de Salud.
Sanción: 10/10/2007; Promulgación: 10/10/2007; Boletín Oficial 12/10/2007.


Artículo 1° - Créase el Programa Provincial de Obesidad Mórbida, destinado a la problemática de niños, adolescentes y adultos, que por su enfermedad así lo exigen.
Art. 2° - Declárase de interés provincial la lucha contra la obesidad, enfermedad multifactorial y crónica, caracterizada por el incremento en el porcentaje de tejido adiposo corporal, así como una anormal distribución del mismo, que se constituye en factor de riesgo que incrementa la morbimortalidad, declarada como epidemia mundial por la Organización Mundial de la Salud e incorporándola como política de Estado.
Es considerada en sí misma, como factor de riesgo y/o como desencadenante o agravante de otras enfermedades, con costos socioeconómicos tanto para el Estado Provincial como a la Obra Social de Empleados Públicos (O.S.E.P.).
Art. 3° - El Ministerio de Salud determinará en la reglamentación el área encargada de la aplicación y administración del Programa para la detección, tratamiento, rehabilitación y seguimiento de la obesidad, que deberá ser realizado por profesionales especialistas en la enfermedad, asegurando el acceso de los pacientes con dicha patología en todo el territorio de la Provincia. Establécese como Centro de referencia para la patología prevista en el Art. 1° al Hospital Scaravelli.
Art. 4° - Serán beneficiarios del Programa Provincial de Obesidad Mórbida, todas las personas (niños, adolescentes y adultos), con residencia habitual y permanente en la Provincia de Mendoza, debidamente documentada, que no cuenten con cobertura social o que teniendo cobertura social, acrediten insolvencia para afrontar el costo de la terapia.
Art. 5° - La condición de insolvencia deberá ser establecida por medio de los mecanismos correspondientes a cargo de los Hospitales, trámite que en ningún caso podrá omitirse, deberá contar con el dictamen técnico del médico solicitante.
Art. 6° - El otorgamiento del beneficio se materializará, una vez que se haya cumplido con la evaluación pertinente y se encuentre avalada por un funcionario asistencial a nivel de Jefe de Servicio o de Departamento determinado por el Programa.
Art. 7° - El Programa deberá remitir trimestralmente a las Comisiones de Salud de ambas Cámaras, un informe detallado sobre el desarrollo de las actividades con balance actualizado.
Art. 8° - El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con recursos asignados al efecto por el Ministerio de Salud, de acuerdo a las previsiones presupuestarias que corresponda.
Art. 9° - El Ministerio de Salud y la Dirección General de Escuelas (D.G.E.) deberán realizar programas educativos en las escuelas para promover la prevención de la obesidad mórbida.
Art. 10. - El Ministerio de Salud será el encargado de:
a) Instrumentar campañas informativas a través de los medios de comunicación (escritos, orales y televisivos) relativas a la obesidad, dirigidas a la población en general, como así también campañas educativas acerca de las características de la enfermedad, sus consecuencias, aspectos clínicos, nutricionales, psicológicos y sociales y de las formas apropiadas de prevención y tratamiento.
b) Organizar las residencias médicas para la capacitación profesional en el marco de su política sanitaria, formando equipos interdisciplinarios capacitados, disponiendo las instalaciones y equipamiento adecuado para la atención de esta patología con tratamientos integrales acordes con la problemática.
Art. 11. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un período no mayor a noventa (90), días.
Art. 12. - Comuníquese, etc.


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