LEY 5288
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Ley de protección integral de la niñez, adolescencia y familia.
Sanción: 22/11/2001; Promulgación: 13/05/2002; Boletín Oficial (Anexo) 20/05/2002


DE PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
TITULO I - Disposiciones generales
CAPITULO I - Del objeto y afines
Artículo 1° - La presente Ley tiene por objeto garantizar la protección integral del niño y el adolescente; desde el momento de su concepción y hasta la mayoría de edad; en el ejercicio y goce de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional; Tratados Internacionales; Leyes de la Nación y de esta Provincia, con relación a su familia, a la sociedad y al Estado Provincial, en todas y cada una de las necesidades que correspondan a sus etapas evolutivas.
El Estado Provincial garantizará el interés superior del niño y del adolescente brindándoles las oportunidades y facilidades para su desarrollo físico, psíquico y social sin discriminación de ninguna naturaleza, sea en razón de su raza; color; sexo; edad; idioma; religión; cultura; nacionalidad; opinión política o cualquier otra.
Art. 2° - La Política respecto del niño y el adolescente; tendrá como objetivo:
a) Su contención en el núcleo familiar a través de la implementación de planes de prevención; promoción; asistencia; rehabilitación e inserción social.
b) Su protección y cuidado; a través de las instituciones organizadas en las áreas de salud; educación; justicia; seguridad y cualquier otras vinculadas a la misma problemática. A ese fin; el Estado Provincial arbitrará los medios que sean necesarios; con independencia de la contención del niño y del adolescente en el núcleo familiar.
Art. 3° - A los efectos de la promoción y protección de los derechos del niño y el adolescente y de la aplicación de la presente Ley; compete al Consejo Provincial de la Niñez y la Familia el asesoramiento para la formulación y coordinación de la política general infanto-juvenil; a la Dirección Provincial de la Niñez y la Adolescencia su programación; ejecución y evaluación; y a la Justicia; la decisión de los casos en que existan cuestiones de derecho que sean objeto de controversia o conflicto legal y los casos expresamente contemplados en esta Ley.
Art. 4° - El Estado Provincial deberá asignar prioritariamente sus recursos humanos; materiales y financieros; en cantidad y calidad suficientes; con el fin de alcanzar los objetivos de la presente Ley. A esos fines deberá prevenir los actos que amenacen o violen los derechos del niño y del adolescente, con el objeto de garantizarles:
a) La recepción de protección y auxilio en cualquier circunstancia.
b) La atención prioritaria en los servicios esenciales.
c) La preferencia en la formulación y ejecución de las políticas sociales y la asignación privilegiada de recursos públicos que las garanticen.
Art. 5° - El Estado Provincial suministrará la orientación y asistencia adecuada a los padres; tutores; guardadores o curadores para que ejerzan sus derechos y deberes con responsabilidad; con el objeto de favorecer la protección integral del niño y el adolescente.
CAPITULO II - De los derechos y garantías de la niñez y la adolescencia
Art. 6° - En la interpretación de esta Ley se tendrá en cuenta la condición de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, los derechos y deberes individuales y colectivos, las exigencias del bien común y los fines sociales a los que ella se dirigen. Asimismo, deberá tenerse especialmente en cuenta que niños y adolescentes desempeñan una función activa en la sociedad y nunca serán considerados meros objetos de socialización, control o prueba, debiendo el Estado Provincial implementar medidas que desarrollen la autonomía del niño y del adolescente y que aseguren su integración y participación social. Toda limitación a su capacidad de obrar deberá ser interpretada en forma restrictiva.
Asimismo los niños y adolescentes gozarán de todos los derechos y garantías que les reconoce la Constitución Nacional, Constitución Provincial y las leyes que en su consecuencia se dicten, los Tratados Internacionales en los que la República Argentina sea parte, especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas de Beijing, las Reglas de Riad y las Directivas de Riad.
Art. 7° - Todos los niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías fundamentales inherentes a su condición de personas. El Estado Provincial propicia su participación social y garantiza las oportunidades para su pleno desarrollo físico, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad, equidad y dignidad. La familia, la Sociedad y el Estado Provincial tienen el deber de asegurar al niño y al adolescente, con absoluta prioridad, la efectivización de los derechos a la vida, a la libertad, a la identidad desde su nacimiento, a la atención integral de la salud, a la alimentación, a la educación, a la vivienda, a la cultura, al deporte, a la recreación, a la formación integral, al respeto, a la convivencia familiar y comunitaria y en general a procurar su desarrollo físico, psíquico y social, preservando la imagen, la autonomía de valores, ideas o creencias, la libertad de pensamiento y expresión, los espacios y objetos personales. Por lo tanto, el objetivo esencial del Estado Provincial será la prevención y detección precoz de aquellas situaciones de amenaza o violación de los principios, derechos y garantías contemplados en la presente Ley.
Art. 8° - El Estado Provincial deberá garantizar la protección de la vida y la salud de los niños y los adolescentes mediante la adopción de políticas públicas que permiten su desarrollo en condiciones dignas de existencia desde su concepción y hasta la mayoría de edad.
Art. 9° - La protección a que se refiere el artículo anterior se iniciará con la atención de la madre embarazada, tanto durante el tiempo de embarazo como con posterioridad al mismo. Con relación a la situación de embarazo de la madre y demás implicancias derivadas de la misma, el Estado Provincial debe garantizar los siguientes aspectos mínimos:
a) Atención médica adecuada prenatal, perinatal y posnatal, y apoyo nutricional, psicológico, social, tanto para la madre como para el niño.
b) La difusión de los principios básicos de la nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la higiene, el saneamiento ambiental, la atención sanitaria preventiva, la orientación al grupo familiar conviviente, la educación y los programas en materia de salud sexual y reproductiva, procurando alcanzar a todos los sectores de la sociedad, los miembros de la familia y, en particular, a los niños y adolescentes.
(*) a) La ejecución de análisis preventivos para la detección del virus H.I.V. en la mujer embarazada a los efectos de que al comprobarse la seropsitividad se realice el tratamiento y disminuya el contagio al niño.
(*) Conforme Boletín Oficial.
b) La ejecución de controles ginecológicos periódicos.
c) La orientación y educación a los adolescentes para una paternidad responsable y sobre el cuidado y desarrollo infantil.
d) La orientación y educación a los niños y adolescentes para la prevención de enfermedades de transmisión sexual.
e) El desarrollo de programas destinados a la prevención de adicciones, maltrato infantil, violencia familiar y abuso sexual.
f) La elaboración de programas que garanticen la asistencia gratuita a niños y adolescentes de escasos recursos y la provisión de medicamentos, prótesis u otros elementos necesarios para su tratamiento y rehabilitación de acuerdo con los diagnósticos médicos que se efectúen.
g) La elaboración de programas que garanticen en forma gratuita las vacunas que según el esquema vigente son necesarias y obligatorias.
h) En relación con el derecho a la lactancia materna, la adopción de todo tipo de medidas tendientes a hacer efectivo ese derecho, aún en aquellos casos en los que las madres cumplan penas privativas de la libertad. A tal efecto, el Estado Provincial deberá garantizar el ejercicio de este derecho durante un período no menor a doce (12) meses a partir del nacimiento, a cuyo fin, no podrá separarse al niño de su madre.
i) Desarrollar programas de asistencia médica y odontológica para la prevención y tratamiento de las enfermedades que afectan a la población infantil.
Art. 10. - Los hospitales y demás establecimientos de atención de la mujer embarazada, públicos o privados quedan obligados:
a) Mantener registros de las actividades desarrolladas, a través de fichas médicas individuales.
b) Identificar al recién nacido de conformidad a las prescripciones de las Leyes N° 24.540 (Régimen sobre Identificación para Recién Nacidos) y N° 24.884 (Modificatoria de los Arts. 3, 7 y 15 de la Ley N° 24.540).
c) Proceder a exámenes con el fin de realizar el diagnóstico, pronóstico y tratamiento de anormalidades del recién nacido, así como dar orientación a los padres y/o familias que realicen acogimiento familiar.
d) Proveer una declaración del nacimiento donde consten los hechos y circunstancias del parto y el desarrollo del neonato.
e) Promover condiciones para posibilitar la permanencia del neonato junto a su madre.
f) Ejecutar acciones programadas teniendo en cuenta los grupos de mayor vulnerabilidad, para garantizar el adecuado seguimiento del embarazo, parto, puerperio.
g) Garantizar la atención de todas las enfermedades perinatales.
Art. 11. - Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la integridad corporal, la que comprende a su integridad física, psíquica y moral y conforme este derecho no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Estado Provincial, la familia y la comunidad deben proteger a todos los niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, tortura, abuso o negligencia que afecte su integridad corporal.
Art. 12. - Los niños y los adolescentes tienen derecho al más alto nivel posible de salud y para ello el Estado Provincial asegurará la plena aplicación de este derecho y adoptará medidas para reducir la morbi-mortalidad en la niñez y la adolescencia y combatir las enfermedades y la mal nutrición mediante la aplicación de la tecnología apropiada, el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente.
Art. 13. - El Estado Provincial reconoce que la familia es el ámbito natural y privilegiado para el desarrollo pleno y armónico del niño y del adolescente, para la construcción de su identidad y para su integración cultural y social.
Art. 14. - El Estado Provincial propenderá a que los niños y adolescentes que por distintas circunstancias se encuentren transitoria o definitivamente impedidos de vivir en el seno de sus familias, mantengan identidad con su núcleo procurando su convivencia cuando sean hermanos, cualquiera sea su edad o sexo.
Art. 15. - La falta o carencia de recursos materiales no constituye motivo para la privación o titularidad de la Patria Potestad de los padres, ni para la limitación de su ejercicio. Frente a estas situaciones corresponde al Estado Provincial intervenir para procurar mantener al niño y adolescente en su familia de origen, garantizando su inclusión en programas de fortalecimiento familiar, públicos y privados.
Art. 16. - Todo niño y adolescente tiene derecho a ser criado y educado en el seno de su familia de origen y, excepcionalmente, en un ámbito familiar o institucional alternativo, que proporcione contención afectiva y asegure la continuidad de su sentido de pertenencia cultural y comunitaria. Se entiende como familia de origen a la comunidad formada por ambos padres, o al menos por uno de ellos y sus descendientes.
Cuando la familia se encontrare en dificultades para actuar como ámbito de contención, el Estado Provincial deberá garantizar su orientación y apoyo a través de programas de fortalecimiento familiar, los que consistirán en asistir y acompañar a las familias en la superación de las dificultades de orden económico, social, psicológico y cultural que obstaculizan una comunicación e integración vincular adecuada.
Art. 17. - El niño y el adolescente tienen derecho a la educación, con miras al pleno desarrollo de su persona, a su preparación para el ejercicio de la ciudadanía y a su formación para el trabajo. Es deber del Estado Provincial asegurar como mínimo:
a) El acceso a la escuela pública, gratuita y cercana al lugar de su residencia habitual.
b) La igualdad de condiciones de acceso, permanencia y egreso del sistema educativo.
c) El derecho a ser respetado por los integrantes de la comunidad educativa.
d) La atención educacional especializada a los niños con discapacidad preferentemente en la red regular de enseñanza.
e) La oferta de enseñanza regular, adecuada a las condiciones del adolescente que trabaja.
f) Infraestructura adecuada para el desarrollo de la enseñanza y el aprendizaje.
g) El derecho de organización y participación en entidades estudiantiles.
h) El derecho a ser evaluado por su desempeño, conforme a normas acordadas previamente y a conocer u objetar criterios de evaluación, pudiendo recurrir a instancias superiores.
i) El conocimiento de los derechos que los asisten.
Art. 18. - En la educación del niño y del adolescente, el Estado Provincial, a través de los sistemas de enseñanza formal y no formal deberá inculcarle el respeto por los derechos humanos, por sus padres, por su propia identidad cultural, por el medio ambiente natural y por los valores sociales, propiciando la construcción de valores basados en el respeto, en la pluralidad cultural, en la diversidad emergente de la discapacidad o desventaja, preparándolos de manera integral para asumir una vida responsable.
Art. 19. - En el proceso educativo se respetarán los valores culturales, étnicos, artísticos e históricos propios del niño y del adolescente; garantizándoles la libertad de creación y el acceso a las fuentes de la cultura, permitiendo el desarrollo de las potencialidades individuales que les faciliten una mayor integración social.
Art. 20. - El Estado Provincial y los Municipios que adhieran a la presente Ley estimularán y facilitarán la asignación de recursos y espacios para programaciones culturales, deportivas y de recreación dirigidas a la niñez y a la adolescencia, brindando apoyo a las organizaciones civiles que implementen programas de esta naturaleza.
Art. 21. - El Estado Provincial garantizará al niño y al adolescente víctimas de delitos, la asistencia física, psíquica, legal y social requeridas para lograr su recuperación.
Art. 22. - Los niños y adolescentes no podrán ser privados de sus derechos sin el debido proceso legal, el cual garantizará el derecho a ser oídos en todo proceso judicial o procedimiento administrativo que lo afecte y el respeto y dignidad que se le debe como personas en desarrollo.
Art. 23. - El Estado Provincial garantizará al niño y al adolescente el debido proceso penal respetando los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y Provincial, en los Tratados Internacionales y en las leyes nacionales y provinciales. A esos fines, y sin que la enunciación siguiente pueda ser interpretada como limitativa de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en relación con el proceso penal, el Estado Provincial garantizará a los mismos el ejercicio de los siguientes derechos:
a) A ser considerado inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad.
b) Al pleno y formal conocimiento del acto infractor que se le atribuye y de las garantías procesales con que cuenta.
c) A la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto podrá producir todas las pruebas que estimare convenientes para su defensa.
d) A la asistencia de un asesor letrado a su elección o proporcionado en forma gratuita por el Estado Provincial.
e) A ser oído personalmente por la autoridad competente.
f) A solicitar la presencia de sus padres o del responsable a partir de su detención y en cualquier etapa del proceso.
g) A que sus padres, tutor o guardadores sean informados, en el momento de su imputación y en caso de aprehensión, del lugar donde se encuentra, hecho que se le imputa, Juzgado y organismo policial interviniente.
h) A no declarar en contra de sí mismo.
i) A que toda actuación referida a su aprehensión y/o detención y los hechos que se le imputaren sean estrictamente confidenciales.
Art. 24. - Ningún medio de comunicación publicará o difundirá informaciones que puedan dar lugar a la individualización de niños y adolescentes; sean infractores o víctimas de un delito.
Art. 25. - Los antecedentes por delitos; faltas o contravenciones cometidos por niños y adolescentes que se registren en Sede Policial; judicial; administrativa o cualquier otro registro que existiese al efecto serán secretos en forma absoluta; salvo orden judicial.
Los funcionarios y agentes del Estado Provincial, incluidas las autoridades superiores de los tres poderes; que transgredan lo dispuesto por este artículo serán personalmente responsables por la infracción cometida.
Art. 26. - Toda persona que tomara conocimiento de situaciones que atenten contra la integridad psíquica y/o física de los niños y adolescentes; deberán ponerlas en conocimiento de los organismos competentes; cualquiera sea su naturaleza y hasta que la situación sea radicada en los órganos del Poder Judicial con competencia al efecto.
Art. 27. - El Estado Provincial; la Comunidad y la Familia coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitará toda forma de trabajo legalmente autorizada al menor cuando impida o afecte su proceso evolutivo; o constituya una actividad riesgosa para su persona u obstaculice su derecho a la educación; la recreación y esparcimiento.
Art. 28. - El derecho a la libertad de los niños y adolescentes comprende:
a) El transitar y permanecer en los espacios públicos y comunitarios; con excepción de las restricciones legales.
b) El de informarse; opinar y expresarse;
c) El de pensar; creer y profesar cultos religiosos;
d) El de Jugar; practicar deportes y divertirse;
e) El de participar en la vida familiar y de la comunidad;
f) El de participar en la vida política;
g) El de buscar refugio; auxilio y orientación;
h) El de asociarse y celebrar reuniones;
Cualquier restricción o limitación a la libertad del niño o adolescente deberá ser ordenada judicialmente en forma fundada; como medida excepcional y por el tiempo más breve posible.
Art. 29. - La privación de libertad de un niño o adolescente en un establecimiento debe ser siempre una medida de último recurso; por el mínimo período necesario y a efectos de brindar al mismo un tratamiento acorde con su problemática.
Art. 30. - El derecho a la identidad de los niños y adolescentes comprende la nacionalidad; el nombre; el conocimiento de su familiar biológica; su cultura y lengua de origen y de sus relaciones familiares de conformidad con la Ley. En los casos en que los niños y adolescentes sean privados de alguno de estos elementos o de todos ellos; el Estado Provincial prestará asistencia y protección apropiadas con el fin de restituirlos.
Art. 31. - El derecho del niño y del adolescente a ser respetados consiste en la inviolabilidad de su integridad biosocial; protegiendo y preservando la imagen; la identidad; la autonomía; los valores y los espacios y objetos personales.
Art. 32. - La política de protección integral se desarrollará a través de un conjunto articulado de acciones gubernamentales y no gubernamentales; ejecutadas en forma complementaria e integrada por el Estado Nacional, Provincial y Municipal con participación comunitaria.
Art. 33. - La política de protección integral implica para el Estado Provincial la obligación de desarrollar líneas de acción que aseguren a todos los niños y adolescentes un conjunto de garantías mínimas para su pleno desarrollo.
Art. 34. - El conjunto de acciones preventivas; asistenciales y promocionales se aplicarán en forma individual; complementaria o simultánea según el tipo de necesidades o derechos que correspondan proteger.
Art. 35. - Son líneas de acción que orienten la política pública de protección integral:
a) Descentralizar administrativa y financieramente la aplicación de las políticas de protección integral a fin de garantizar mayor autonomía; agilidad y eficiencia.
b) Desarrollar programas específicos de protección en materia de salud; educación; vivienda; trabajo; deporte; cultura; seguridad pública y seguridad social.
c) Propiciar la constitución de organizaciones de defensa de los derechos del niño y del adolescente propendiendo a su protección social y jurídica.
d) Promover la participación de los diversos sectores de la sociedad; en especial de los centros estudiantiles y de los grupos juveniles; generando desde el Estado Provincial los espacios necesarios para su desarrollo.
e) Crear servicios especiales de prevención y atención médica; psicológica y social para la asistencia de situaciones de negligencia; maltrato; explotación; abuso; crueldad y opresión.
f) Implementar Servicios de Identificación y localización de padres; responsables; niños y adolescentes desaparecidos.
TITULO II - Organismos
CAPITULO I - Autoridad de Aplicación. Consejo Provincial de la Niñez, la Adolescencia y la Familia
Art. 36. - Créase en la órbita del Poder Ejecutivo; el Consejo Provincial de la Niñez, la Adolescencia y la Familia; cuyo objetivo es desarrollar políticas para la promoción y protección integral de los derechos del niño; del adolescente y su familia.
Art. 37. - Serán funciones del Consejo Provincial de la Niñez; la Adolescencia y la Familia:
a) Asesorar y proponer al Poder Ejecutivo Provincial las políticas del área; diseñando y aprobando los programas necesarios para el cumplimiento de los derechos consagrados y ratificados por la presente Ley.
b) Articular las políticas públicas de todas las áreas de gobierno; en los aspectos vinculados con la infancia y la adolescencia.
c) Coordinar también acciones entre las distintas áreas del Estado Provincial y la Sociedad Civil para hacer efectivos los postulados de esta Ley.
d) Promover la creación de organizaciones no gubernamentales destinadas a la protección del niño; el adolescente y la familia.
e) Elaborar proyectos legislativos específicos; tomar las medidas para dar cumplimiento a las demandas pertinentes; realizar la evaluación anual de lo actuado y arbitrar los medios de seguimiento y control sobre los organismos del Estado Provincial y las organizaciones no gubernamentales involucradas en la ejecución de las políticas públicas.
f) Participar en el diseño de la política oficial de medios de comunicación social promoviendo a través de éstos la difusión y el conocimiento por parte de la comunidad en general de los derechos del niño y del adolescente.
g) Promover la participación de los niños y los adolescentes a fin de recabar; recibir y vehiculizar las inquietudes de los mismos a través de medios y estrategias que se consideren eficaces.
h) Promover la realización de congresos; seminarios y encuentros de carácter científico y social y participar en los que organicen otras entidades.
i) Realizar estudios y diagnósticos tendientes a avanzar hacia una progresiva desconcentración y descentralización en la ejecución de las políticas del área.
j) Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus fines.
k) Propender el trabajo en redes para la atención de cuestiones referidas a la niñez y adolescencia; promoviendo la participación de éstos a través de las distintas áreas de expresión.
l) Celebrar acuerdos con el Poder Judicial de la Provincia con el objeto de delinear mecanismos de intervención que contemplen el interés superior del niño, del adolescente y de su familia en el marco de las Leyes Nacionales y provinciales vigentes.
m) Celebrar convenios con instituciones gubernamentales y no gubernamentales para llevar adelante programas de protección integral de los derechos de los niños y de los adolescentes.
n) Celebrar convenios con Universidades. Promover la capacitación de técnicos y profesionales que se desempeñan en el consejo y en los organismos de ejecución de las políticas de protección de la niñez; adolescencia y familia.
o) Promover espacios de participación para la niñez y adolescencia con el objeto de fomentar el ejercicio pleno de la ciudadanía.
p) Llevar el registro de organizaciones civiles en los términos de la presente Ley.
q) Promover la participación y organización de niños y adolescentes recabando; recibiendo y canalizando sus inquietudes tendientes a una progresiva incorporación al Consejo.
r) Dictar el reglamento interno de funcionamiento; ad-referéndum del Poder Ejecutivo Provincial.
s) Elevar informe de lo actuado a la Comisión de Asuntos Sociales de la Legislatura de la Provincia; con una periodicidad semestral.
La enumeración precedente no deberá ser atendida como limitativa de otras funciones que puede ejercer el Consejo a los fines del cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Art. 38. - El Consejo estará integrado:
a) Un (1) Presidente.
b) El Director de la Dirección Provincial de la Niñez y la Adolescencia.
c) Dos (2) representantes por las organizaciones no gubernamentales (O.N.G.) con asiento en la Provincia e injerencia en el tema.
d) Un (1) representante de la Iglesia Católica que opere en organizaciones comunitarias - sociales para la niñez y la adolescencia.
e) Un (1) representante de las organizaciones empresariales de la Provincia.
f) Un (1) representante por los trabajadores, elegidos entre los miembros de la asociación gremial de tercer grado más representativa de la Provincia.
g) Un (1) representante por la Secretaría de Desarrollo Social de la Provincia.
h) Un (1) representante por la Secretaría de Salud Pública de la Provincia.
i) Un (1) representante por el Ministerio de Educación de la Provincia.
j) Dos (2) representantes por el Poder Judicial, uno por la Magistratura y otro por el Ministerio Pupilar.
k) Un (1) representante por la Comisión de Asuntos Sociales del Poder Legislativo de la Provincia.
l) Un (1) representante por cada Universidad con asiento en la Provincia; con injerencia en el tema.
m) Un (1) representante de la Sociedad Argentina de Pediatría - Filial Jujuy.
n) Cuatro (4) representantes de los Municipios.
Art. 39. - Los representantes serán designados de la siguiente forma:
a) En el caso de los representantes de los Ministerios o áreas gubernamentales; su rango no será inferior a Director.
b) Los representantes municipales serán designados por acuerdo entre las municipalidades.
c) Los representantes de las organizaciones no gubernamentales serán elegidos entre sus miembros; debiendo la organización no gubernamental que aspire a tener un representante acreditar un funcionamiento de hecho demostrable no inferior a tres (3) años con injerencia en la materia.
d) Los representantes de las universidades serán designados directamente por ellas.
e) Los demás representantes que integran el Consejo serán designados conforme lo establecen sus propios mecanismos para designarlos. Para ser designado miembro del Consejo Provincial de la Niñez; la Adolescencia y la Familia se requiere una residencia de no menos de tres (3) años en la Provincia y acreditar antecedentes en la materia.
Art. 40. - El Presidente será designado por el Poder Ejecutivo Provincial y al igual que los otros miembros del Consejo se desempeñará en su cargo "Ad-Honorem" y durará dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelecto.
Art. 41. - Los representantes de las organizaciones civiles y de los municipios no podrán ser reelegidos sino con intervalos de un período.
Art. 42. - Los miembros del Consejo serán removidos de sus funciones en los siguientes casos:
a) Inhabilidad para el desempeño de sus funciones. El Reglamento Interno que dicte el Consejo establecerá el procedimiento respectivo.
b) Inasistencia injustificada a la cantidad de tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas.
c) Comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones.
d) Comisión de delitos dolosos.
e) Indignidad.
f) Toda otra razón que determine la reglamentación.
Art. 43. - El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias una (1) vez al mes; como mínimo, y en las extraordinarias todas las veces que los soliciten al menos cinco (5) de sus miembros.
El quórum será de un tercio de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes.
Art. 44. - Son funciones y facultades del Presidente:
a) Representar legalmente y convocar a las reuniones del Consejo.
b) Presentar al Gobierno Provincial los programas y proyectos que se pondrán en ejecución.
c) Proponer al Gobierno Provincial las modificaciones de los recursos humanos y materiales que se requieran realizar en beneficio de brindar un servicio eficiente para la implementación de los programas y proyectos.
d) Presidir las reuniones del Consejo con voz y voto. En caso de empate tendrá doble voto.
e) Ejecutar las resoluciones del Consejo.
f) Adoptar las medidas de urgencia; sometiéndolas a consideración del Consejo en la reunión inmediata posterior.
Art. 45. - Son funciones de los Consejeros:
a) Participar de todas las reuniones y sesiones del Consejo.
b) Participar de la elaboración de las políticas que diseñe el Consejo.
c) Realizar cualquier tipo de denuncia de incumplimiento de las funciones que desarrolle el Presidente; ante el Consejo u Organismo competente.
d) Llevar adelante todas las funciones del Consejo conjuntamente con el Presidente.
CAPITULO II - De la Dirección Provincial de la Niñez y la Adolescencia
Art. 46. - Créase la Dirección Provincial de la Niñez y la Adolescencia sobre la base y con la infraestructura de la Dirección Provincial de Minoridad y Familia dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social, con excepción de los recursos humanos, materiales y financieros afectados a los servicios destinados a la Tercera Edad.
Art. 47. - La Dirección Provincial de la niñez y la Adolescencia implementará programas sociales para la prevención y asistencia, ante situaciones de conflicto social y de tratamiento y rehabilitación infanto-juvenil, para los casos que así lo requieran. Art. 48. - La Conducción de la Dirección será ejercida por un (1) Director designado por el Poder Ejecutivo Provincial. El Director, deberá acreditar antecedentes curriculares e idoneidad en la materia.
Art. 49. - La remuneración del Director será la que resulte de la Ley General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública Provincial.
Art. 50. - La Dirección tendrá las siguientes funciones:
a) Implementar los programas de promoción, prevención, asistencia e inserción social destinados al bienestar y desarrollo de la niñez y la adolescencia.
b) Intervenir en aquellas situaciones que impliquen perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos, explotación y abuso sexual de niños y adolescentes, se encuentren o no bajo custodia de los padres, del tutor o guardador para asegurar su protección, dando inmediata intervención al Juez competente y/o Defensor de Menores e Incapaces.
c) Evaluar en forma cualitativa y cuantitativa los programas implementados en prevención, promoción, asistencia e inserción social.
d) Ejercer el control del funcionamiento, equipamiento, infraestructura y recursos humanos de las entidades públicas o privadas estatales o no, que desarrollen sus actividades con niños y adolescentes, excepto en aquéllas cuyo control y supervisión corresponda a las áreas de salud y educación.
e) Resolver la habilitación, inhabilitación o la clausura de los establecimientos enunciados en el inciso siguiente, que no cumplan con los requisitos necesarios para su funcionamiento.
f) Crear y llevar el registro de las entidades comprendidas en el inciso d), en los términos que disponga la reglamentación.
g) Definir las áreas internas que tendrán a su cargo la implementación de los programas a través de personal técnico.
h) Acordar asistencia a los padres, tutor o guardador, cuya situación económica incida negativamente en el desarrollo integral de los niños y adolescentes a su cargo.
i) Acordar subsidios a personas o entidades que tengan niños y adolescentes a su cargo, en las condiciones que se determine la reglamentación.
j) Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales a favor de la niñez y adolescencia y denunciar ante los organismos judiciales las infracciones a las leyes vigentes en la materia. Asimismo, ejercer conjuntamente con los organismos e instituciones competentes, el poder de policía, en lo referido a espectáculos públicos, en orden a la protección integral del niño y adolescente.
k) Crear y organizar establecimientos y programas especiales, para el cumplimiento de medidas tutelares o de reeducación de niños y adolescentes que incurrieren en delito, conforme a la normativa vigente.
l) Implementar por sí o en coordinación programas de capacitación destinados a los niños y adolescentes contenidos en establecimientos bajo su dirección o control a fin de lograr su adecuada inserción social y laboral.
m) Coordinar con los organismos responsables los sistemas de contención en establecimientos especiales para tratamiento de niños y adolescentes infractores o no, que presentan trastornos psíquicos.
n) Difundir los programas estatales en la materia a través de los medios de comunicación.
o) Solicitar los informes necesarios a las áreas de gobierno y entidades privadas y requerir la colaboración de las mismas, a los fines del cumplimiento de sus funciones.
p) Coordinar los esfuerzos oficiales y privados para el mejor aprovechamiento de los recursos.
q) Establecer intercambios de publicaciones y convenir acciones comunes, celebrando al efecto los convenios necesarios con entidades municipales, provinciales, nacionales e internacionales, públicas o privadas, estatales o no.
r) Elaborar su Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos y elevarlo a consideración del Poder Ejecutivo Provincial.
s) Disponer de los recursos presupuestarios asignados y los previstos por leyes especiales, pudiendo recibir legados y donaciones.
t) Autorizar el manejo autónomo de los recursos asignados que se utilizarán en los establecimientos dependientes de la Dirección.
u) Asignar recursos a los programas implementados por la Dirección.
v) Autorizar la venta de los productos generados en ámbito de la Dirección y la distribución de su producción entre la Dirección y los niños y adolescentes que hayan participado en la producción, correspondiendo el setenta por ciento (70%) a los mismos y el treinta por ciento (30%) a la Dirección, debiendo depositarse los importes correspondientes a aquéllos en Caja de Ahorro y a su orden y el remanente a una cuenta especial.
w) Autorizar y aprobar las licitaciones públicas y privadas destinadas al funcionamiento de la Dirección y al cumplimiento de los fines de la presente Ley; y
x) Dictar sur reglamento interno y el de sus establecimientos dependientes.
CAPITULO III - De los recursos de la Dirección Provincial de la Niñez y la Adolescencia
Art. 51. - Créase el Fondo de la Dirección Provincial de la Niñez y la Adolescencia el que estará integrado por los siguientes recursos:
a) Las partidas fijadas en la Ley General de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública Provincial.
b) Los recursos recaudados de conformidad con lo previsto por la presente Ley;
c) Los recursos provenientes de leyes y/o subsidios nacionales;
d) Los intereses, reintegros y otros ingresos que resultaren de la administración de sus recursos; y
e) Los recursos que reciba por legados, donaciones, contribuciones y aportes de personas de existencia visible o ideal, públicas o privadas, estatales o no, nacionales, provinciales, municipales e internacionales.
Art. 52. - El Fondo se destinará a:
a) Atender los gastos de insumos, equipamientos, mantenimiento y servicio que demande el funcionamiento de la Dirección y la implementación de su programa;
b) Otorgar subsidios a organizaciones no gubernamentales relacionadas con la niñez y adolescencia;
c) Otorgar becas a niños y adolescentes en el marco de los objetivos de esta Ley;
d) Otorgar subsidios a familia, tutores o guardadores de niños y adolescentes; y
e) Capacitar a su personal.
Art. 53. - La utilización y rendición de cuentas del Fondo se regirá de acuerdo a la legislación vigente en la materia.
Art. 54. - El remanente anual del Fondo integrará los recursos previstos para el siguiente ejercicio, sin ninguna restricción.
Art. 55. - Los recursos que integran el Fondo serán depositados en cuentas especiales abiertas a la orden de la Dirección.
TITULO III
CAPITULO I - Organizaciones relacionadas con la niñez y la adolescencia
Art. 56. - Las entidades gubernamentales y no gubernamentales deberán proceder a la inscripción de sus programas en la Dirección Provincial de la Niñez y la Adolescencia, asegurando los derechos reconocidos por la presente Ley, y se entenderán como tales a aquellas que cuenten con Personería Jurídica, debiendo ajustar su funcionamiento a los siguientes criterios y pautas:
a) Respetar y favorecer la integración del grupo familiar;
b) Realizar la contención teniendo como parámetro fundamental la estructura familiar;
c) Mantener unidos a los hermanos evitando su separación por razones de sexo, edad u otros motivos;
d) Evitar el desplazamiento del niño y el adolescente de su medio ambiente originario, a fin de no provocar el desarraigo;
e) Contar con planes, programas y proyectos de prevención, asistencia, contención y reinserción en el marco en que desarrollen su accionar;
f) Implementar el seguimiento individualizado de la situación personal y social del niño y el adolescente para su pronto reintegro a la familia de origen o en caso de no ser ello posible, para el acogimiento en ámbito familiar alternativo, o para su adopción cuando éste correspondiere al comprobarse el abandono;
g) Brindar a niños y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos evitando en todos los casos el hacinamiento y la promiscuidad.
Art. 57. - La Dirección Provincial de la Niñez y la Adolescencia coordinará con los organismos educacionales municipales, provinciales y nacionales, la capacitación en todos los niveles de los niños y adolescentes comprendidos en sus programas.
CAPITULO II - De las organizaciones no gubernamentales relacionadas con la niñez y la adolescencia
Art. 58. - Las personas de existencia ideal constituidas con el objeto de investigar, promover, prevenir y prestar asistencia en la temática del niño y adolescente podrán actuar en coordinación con la Dirección Provincial de la Niñez y la Adolescencia con arreglo a las normas establecidas en la presente Ley. Deberán cumplir con los derechos y garantías que emanan de la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte y las Leyes Nacionales y Provinciales relacionadas con la problemática de la minoridad y la adolescencia.
Art. 59. - Las entidades comprendidas en el artículo anterior deberán contar con personería jurídica otorgada en legal forma y ajustarse y cumplimentar los requisitos que establezca el Consejo Provincial de la Niñez, la Adolescencia y la Familia.
Art. 60. - La personería jurídica, en caso de corresponder su otorgamiento por el Poder Ejecutivo de la Provincia, se acordará previo informe de la Dirección Provincial de la Niñez y la Adolescencia, a cuyo efecto deberá darse cumplimiento a los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Art. 61. - Es requisito previo para el funcionamiento de las organizaciones no gubernamentales su inscripción en el registro correspondiente. Toda inscripción se acordará previo dictamen del Consejo Provincial de la Niñez, la Adolescencia y la Familia y será negada a la organización que:
a) No ofrezca instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad y seguridad:
b) No presente un plan de trabajo compatible con los términos de esta Ley;
c) Esté irregularmente constituida en relación a la nómina de sus integrantes y a la falta de estatutos;
d) Tenga en sus cuadros personas no idóneas.
Art. 62. - Las entidades gubernamentales o no gubernamentales que acojan niños y adolescentes en régimen de internación, deberán respetar las siguientes pautas:
a) Infraestructura y servicios adecuados para la atención integral, personalizada y en pequeños grupos.
b) Preservación de los vínculos familiares y en lo posible, el no desmembramiento de los grupos de hermanos.
c) Aplicación restricta de las transferencias del niño y del adolescente de una institución a otra.
d) Participación del niño y del adolescente en la vida de la comunidad local.
e) Seguimiento individualizado de la situación personal y social del niño y adolescente para su pronto reintegro a la familia de origen o, en caso de no ser posible, para el acogimiento en ámbito familiar alternativo, o para su adopción, cuando ésta correspondiere.
f) Evaluación periódica, con un intervalo máximo de seis (6) meses y comunicación de los resultados a los organismos competentes.
g) Posibilitar el desarrollo de actividades en sistemas mixtos y asegurar el apoyo para el egreso.
h) No limitar ningún derecho que no haya sido objeto de restricción en la decisión judicial respectiva.
i) Asegurar asistencia religiosa a aquellos que lo deseen, de acuerdo a sus creencias.
j) Realizar el estudio social y seguimiento de cada situación, evaluándola en forma periódica, con intervalo máximo de tres (3) meses, dando conocimiento de tales evaluaciones a la autoridad competente. A esos fines, cada entidad deberá llevar un legajo personal de cada niño y adolescente bajo su control.
k) Comunicar a las autoridades competentes todos los casos de niños y adolescentes con enfermedades de denuncia obligatoria en el marco de la normativa específica y con reserva de identidad.
l) Tramitar los Documentos de Identificación personal para aquellos que no lo posean.
m) Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, las instituciones que alojen niños y adolescentes en conflicto con la Ley Penal deberán respetar las pautas establecidas en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing); en las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad) y en las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de la Libertad (Reglas de la Habana); sin perjuicio de otras que se establezcan en el futuro.
Art. 63. - El Poder Ejecutivo Provincial deberá transformar los actuales centros de internación; adecuándolos gradual y paulatinamente a las pautas consignadas en el Artículo precedente en un plazo máximo de (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Art. 64. - Los niños y adolescentes en conflicto con la Ley Penal no podrán permanecer en comisarías por períodos superiores a las cuarenta y ocho (48) horas.
Art. 65. - Las instituciones de régimen cerrado para niños y adolescentes en conflicto con la Ley Penal no podrán encontrarse bajo dependencia de los servicios penitenciarios locales.
El Poder Ejecutivo Provincial al reglamentar la presente dispondrá la época de entrada en vigencia de esta disposición.
TITULO IV
CAPITULO I - Disposiciones complementarias
Art. 66. - Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar las asignaciones presupuestarias y creación de las partidas destinadas al cumplimiento de la presente Ley.
Art. 67. - Aconséjase a los Municipios a crear Consejos Municipales de la Niñez; la Adolescencia y la Familia; en el Ambito del Departamento Ejecutivo de cada uno; asegurando la participación de la comunidad en los mismos.
Art. 68. - La presente Ley comenzará a regir a partir de los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 69. - La presente Ley será publicada conjuntamente con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las reglas de las Naciones Unidas para la protección de los Menores Privados de Libertad (Res. 54/113 de la Asamblea General); las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Res. 45/112 de la Asamblea General); (Directrices de Riad); con las reservas respectivas realizadas por el Congreso Nacional; (Ley N° 24.417); siendo todas ellas de aplicación operativa en la Provincia de Jujuy.
Art. 70. - Comuníquese, etc.


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