LEY 9957
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Dietista, nutricionista-dietista y licenciado en Nutrición -- Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 24/10/1986; Promulgación: 17/11/1986; Boletín Oficial 17/12/1986

El ejercicio de la profesión del dietista, nutricionista-dietista y licenciado en Nutrición, queda sujeto en la provincia de Santa Fe a las disposiciones de la presente ley.

TITULO I -- Del ejercicio profesional del dietista, nutricionista-dietista y licenciado en Nutrición en la Provincia de Santa Fe
CAPITULO I -- Parte general
Artículo 1º -- El ejercicio de la profesión del dietista, nutricionista-dietista y licenciado en Nutrición, queda sujeto en la provincia de Santa Fe a las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y el estatuto del Colegio de Dietistas, Nutricionistas-Dietistas, y licenciados en Nutrición, que en su consecuencia se dicte. El contralor del ejercicio de dicha profesión y el gobierno de la matrícula respectiva se practicarán por medio del Colegio de Dietistas, Nutricionistas-Dietistas, y licenciados en Nutrición de la provincia de Santa Fe.
CAPITULO II -- Actividades y áreas de aplicación
Art. 2º -- A los efectos de la presente ley, se considera actividad de los dietistas, nutricionistas-dietistas o licenciados en Nutrición la relacionada con la investigación, aplicación, evaluación y supervisión de la alimentación del hombre sano o enfermo, individual o colectivamente considerado en sus aspectos biológicos, sociales, culturales y económicos, tendiendo a cumplir acciones de prevención, promoción, recuperación y desarrollo pleno de la salud.
Art. 3º -- El dietista, nutricionista-dietista y licenciado en Nutrición podrá ejercer su actividad en establecimientos públicos o privados pertenecientes a las áreas de salud y acción social, educación, docencia, producción, economía, empresas, industrias, y en gabinetes privados cuando se trate de personas sanas o enfermas, en este último caso remitidas por el médico, sin perjuicio del ejercicio en otras áreas que se reglamenten.
De los dietistas, nutricionistas-dietistas y licenciados en Nutrición
Art. 4º -- Solamente se encuentran autorizados para el ejercicio de dicha profesión aquellas personas que como consecuencia de haber cursado una carrera universitaria posean título habilitante de dietista, nutricionista-dietista o licenciado en Nutrición, previa obtención de la matrícula otorgada por el Colegio de Dietistas, Nutricionistas-Dietistas o licenciados en Nutrición respectivo y con arreglo a las disposiciones del artículo siguiente.
Art. 5º -- Podrán ejercer la profesión de dietistas, nutricionistas-dietistas y licenciados en Nutrición:
a) Los que tengan título válido y habilitante de dietista, nutricionista-dietista o licenciado en Nutrición, expedido por una universidad nacional o privada autorizada conforme a la legislación universitaria y habilitado de acuerdo con la misma.
b) Los que tengan título equivalente otorgado por una universidad extranjera de igual jerarquía y que hubiese revalidado el mismo ante una universidad nacional.
c) Los profesionales extranjeros con título equivalente otorgado por universidades extranjeras que hayan sido contratados, sólo por el tiempo que dure el contrato y en la materia objeto del mismo, previa autorización del Colegio respectivo, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
CAPITULO III -- De las facultades, deberes y prohibiciones
Art. 6º -- Son facultades esenciales de los profesionales dietistas, nutricionistas-dietistas y licenciados en Nutrición, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y otras disposiciones, las siguientes:
a) Dirigir, sin asesoramiento médico, todas las etapas relacionadas con la alimentación de las colectividades sanas (hogares de niños y ancianos, guarderías, escuelas, cárceles, dependencias policiales, fábricas, campamentos, industrias, e instituciones oficiales o privadas).
b) Organizar y dirigir las Unidades de Organización Sanitarias oficiales en el área de la nutrición (departamentos, asesorías, direcciones), que tengan a su cargo las actividades de normalización, programación, evaluación, asesoramiento, supervisión, investigación, capacitación y educación en colectividades de personas sanas.
c) Organizar y dirigir los servicios de alimentación y dietoterapia de los establecimientos asistenciales oficiales y/o privados, en todas las etapas relacionadas con la administración de alimentos y la alimentación (Cálculo, realización y supervisión de los regímenes). En las áreas de programación y planeamiento, internación y consultorio externo, cumplirán funciones de investigación, capacitación, docencia y educación alimentaria del enfermo remitido por el médico y de su grupo familiar.
d) Calcular, previo diagnóstico y/o prescripción médica, el régimen de alimentación del enfermo, indicando listas de alimentos, distribución y preparación, supervisando su cumplimiento, evaluando resultados, y realizando educación alimentaria del enfermo y su familia.
e) Realizar actividades de educación y prevención sanitaria en lo concerniente a alimentos y alimentación a nivel comunitario.
f) Participar con las autoridades provinciales, municipales o comunales del área de educación a distintos niveles en la formulación de los contenidos de la currícula escolar en la Unidades Temáticas relacionadas a alimentos y alimentación.
g) Estudiar las posibilidades alimentarias regionales, evaluando consumo alimentario en cantidad, calidad y costo de la alimentación, como asimismo los sistemas de organización de los servicios de alimentación y lo relacionado con el comportamiento de los alimentos frente a la acción de los agentes físico-químicos que intervienen durante las etapas de su manipulación y preparación.
h) Tener a su cargo las cátedras relacionadas con la Alimentación, Dietoterapia, Higiene de Alimentos, Técnica Dietética, Educación en Nutrición, Economía Alimentaria de Colectividades, que se dicten en las escuelas universitarias, de nivel universitario y no universitario oficiales y privadas, formulando y actualizando los contenidos de las materias específicas.
i) Dirigir las escuelas de Nutricionistas-dietistas de las universidades oficiales y/o privadas, integrando su cuerpo docente y participando en la preparación y actualización de los contenidos de los programas y planes de estudio.
j) Asesorar en el área de producción de alimentos, sobre las metas que requiere la alimentación correcta de la población.
k) Asesorar en área de economía sobre el costo de los alimentos y la alimentación en relación con su valor nutritivo.
l) Colaborar con la industria alimenticia, asesorando respecto a tipo de alimentos y productos alimenticios que se elaboran, a su valor nutritivo, económico y social, a su grado de aceptabilidad y a su correcta forma de preparación.
ll) Asesorar en el área a los profesionales que actúan en la investigación bromatológica en lo que respecta a la prioridad que debe darse a determinados alimentos y preparaciones alimentarias que forman parte de la cultura alimentaria de distintas regiones de la Provincia.
m) Participar con las autoridades del área de salud y acción social, en la formulación de metas que en materia sanitaria exige el mantenimiento y recuperación del estado de nutrición de la población, interviniendo en la planificación de los lineamientos de la política alimentaria provincial.
Art. 7º -- Son deberes esenciales de los profesionales dietistas, nutricionistas-dietistas y licenciados en Nutrición, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de profesión y otras disposiciones, las siguientes:
a) Realizar sus actividades profesionales con lealtad, probidad, buena fe, responsabilidad y capacidad científica, respecto de terceros y de los demás profesionales.
b) Tener su gabinete de trabajo dentro del ámbito de la provincia de Santa Fe y residir en ella en forma permanente.
c) El gabinete privado deberá estar instalado de acuerdo a las exigencias de su práctica, contando con espacio físico y mobiliario adecuado, debiendo exhibirse en lugar bien visible el diploma o título original habilitante y matrícula profesional.
d) No abandonar los trabajos encomendados. En caso de resolver su renuncia a ellos, deberá hacerlo saber al interesado con antelación necesaria, a fin de que el mismo pueda confiar su trabajo a otro profesional.
e) Denunciar ante el Colegio las transgresiones al ejercicio profesional de que tuviere conocimiento.
f) Cumplir con las leyes sobre incompatibilidad de cargos públicos.
g) Ponerse a disposición de la autoridad sanitaria de modo gratuito y con carácter de carga pública, cuando sus servicios fueren requeridos en caso de epidemias, catástrofe o situación de emergencia pública.
Art. 8º -- Está prohibido a los profesionales dietistas, nutricionistas-dietistas y licenciados en Nutrición:
a) Hacer uso de instrumental médico en el gabinete privado.
b) Efectuar publicidad que pueda inducir a engaños u ofrecer cosas contrarias o violatorias a las leyes. El texto de cualquier anuncio o publicidad será autorizado previa y obligatoriamente por el Colegio de Dietistas, Nutricionistas-Dietistas y licenciados en Nutrición, salvo aquel en que se mencione nombre, título, antecedentes científicos, dirección del gabinete y horario de atención.
c) Participar honorarios entre dietistas, nutricionistas-dietistas, con cualquier otro profesional ajeno a la profesión, sin perjuicio del derecho de presentarlos en conjunto o separadamente según corresponda.
d) Delegar o subrogar en terceros legos, la ejecución o responsabilidad de los servicios de su competencia.
TITULO II -- Del Colegio de Dietistas y Nutricionistas-Dietistas de Santa Fe
CAPITULO I -- Creación y régimen legal
Art. 9º -- Créase en la provincia de Santa Fe el Colegio de Dietistas y Nutricionistas-Dietistas, el que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas. Tendrá su domicilio real y legal en la ciudad de Santa Fe con jurisdicción en todo el ámbito de la Provincia.
Art. 10. -- La organización y funcionamiento del Colegio de Dietistas y Nutricionistas-Dietistas se regirá por la presente ley, su reglamentación y por el estatuto, reglamentos internos y Código de Etica Profesional que en su consecuencia se dicten, amén de las resoluciones que las instancias orgánicas del Colegio adopten en el ejercicio de sus atribuciones.
En las situaciones no previstas por dicho encuadramiento normativo, serán de aplicación subsidiaria la ley provincial 3950 en tanto resulte compatible con el espíritu y finalidad de aquél.
CAPITULO II -- De los fines y miembros
Art. 11. -- El Colegio de Dietistas, Nutricionistas-Dietistas, tendrá como finalidad primordial, sin perjuicio de los cometidos que estatutariamente se le asignen, el elegir a los organismos que en representación de los colegiados establezcan un eficaz resguardo de las actividades del dietista, nutricionista-dietista y licenciado en Nutrición, un contralor superior en su disciplina y el máximo control ético de su ejercicio.
Propenderá asimismo, al mejoramiento profesional en todos sus aspectos, fomentando el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los colegas y contribuirá al estudio y solución de los problemas que en cualquier forma afecten al ejercicio profesional y a la salud pública.
Art. 12. -- Son miembros del Colegio de Dietistas y Nutricionistas-Dietistas de la provincia de Santa Fe, todos los profesionales universitarios dietistas, nutricionistas-dietistas y licenciados en Nutrición que ejerzan dicha profesión en el ámbito de su territorio y con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO III -- De las autoridades
Art. 13. -- El Gobierno del Colegio será ejercido por:
a) El Consejo Directivo Provincial.
b) La Asamblea de Colegiados.
c) El Tribunal de Etica Profesional y Disciplina.
Art. 14. -- El Consejo Directivo Provincial es la máxima autoridad representativa del Colegio. Estará constituido por un presidente, un vicepresidente, un secretario y dos vocales.
Deberá reunirse en cada ocasión que sea citado por su presidente, podrá sesionar válidamente con tres de sus miembros y adoptará decisiones por simple mayoría.
Los miembros durarán tres años en sus respectivos cargos y serán electos por voto directo y secreto de los colegiados en asamblea, pudiendo ser reelectos.
Las funciones específicas que corresponden a cada uno de los miembros del Consejo, como asimismo la integración y atribuciones de la Junta Electoral serán determinadas por el estatuto y reglamento que en consecuencia de esta ley se dicten.
Son sus atribuciones, sin perjuicio de las que estatutaria o reglamentariamente se le asignen, las siguientes:
a) Asumir la representación del Colegio ante los poderes públicos y otras personas físicas o jurídicas en asuntos de orden general.
b) Llevar la matrícula de los dietistas, nutricionistas-dietistas y licenciados en Nutrición, inscribiendo a los profesionales que lo soliciten con arreglo a las prescripciones de la presente ley y llevar el registro profesional.
c) Dictar resoluciones y reglamentos internos que serán sometidos a la aprobación de las asambleas que se convocaren a los fines de su tratamiento.
d) Vigilar el estricto cumplimiento por parte de los Colegiados de la presente ley, el estatuto, reglamentos internos y el Código de Etica, como asimismo de las resoluciones que adopten las asambleas de Colegiados en ejercicio de sus atribuciones.
e) Elevar al Poder Ejecutivo el estatuto o sus reformas que fueran resueltas por las Asambleas de los Colegiados.
f) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión de dietista, nutricionista-dietista y licenciado en Nutrición en todas sus formas, practicando las denuncias ante las autoridades u organismos pertinentes.
g) Convocar a las asambleas ordinarias y extraordinarias y a elección de autoridades.
h) Intervenir ante las autoridades para colaborar en el estudio de proyectos o adopción de resoluciones que tengan atinencia con el ejercicio profesional del dietista, nutricionista-dietista y licenciado en Nutrición.
i) Establecer los aranceles profesionales, sus modificaciones y toda clase de remuneración atinente al ejercicio profesional del dietista, nutricionista-dietista y licenciado en Nutrición en el ámbito privado.
Art. 15. -- Las Asambleas de Colegiados podrán ser ordinarias y extraordinarias.
Las asambleas serán convocadas por el Consejo Directivo en el segundo trimestre de cada año a efectos de tratar asuntos generales o particulares de incumbencia del Colegio o relativas a la profesión en general. Las extraordinarias serán citadas por el Consejo Directivo a iniciativa propia o a pedido de una quinta parte de los colegiados, a los fines de tratar asuntos cuya consideración no admita dilación.
En cualquier caso la convocatoria deberá hacerse con antelación no menor de cinco (5) días hábiles, garantizando la publicidad adecuada y la difusión del correspondiente orden del día.
Tendrán voz y voto en las asambleas todos los colegiados con matrícula vigente.
Las asambleas sesionarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de los colegiados pero transcurrida una hora del horario fijado en la convocatoria, podrá sesionar con el número de colegiados presentes.
Las asambleas adoptarán sus decisiones por simple mayoría, con excepción de la aprobación y/o reforma del estatuto, reglamentos internos o Código de Etica Profesional y la remoción de algunos de los miembros del Consejo Directivo, en cuyo caso, deberá contarse con el voto favorable de los dos tercios de los miembros presentes. Serán presididas por el presidente del Consejo Directivo, su reemplazante legal, o, en su defecto, por quien resuelva la Asamblea.
Art. 16. -- El Colegio por medio de la Asamblea podrá imponer a los colegiados una contribución o costa, la que podrá ser actualizada por el Consejo Directivo. Podrá requerir también, de aquéllos, contribuciones extraordinarias y promover toda otra iniciativa tendientes a obtener los fondos que hagan al sostén económico del Colegio.
Art. 17. -- El Tribunal de Etica Profesional tendrá potestad exclusiva para el juzgamiento de las infracciones a la ética profesional y a la disciplina de los colegiados, con arreglo a las disposiciones contenidas en el Código de Etica y reglamentos internos que en su consecuencia se dicten, las que en cualquier caso, deberán asegurar el debido proceso.
El Tribunal de Etica Profesional y Disciplina estará compuesto por tres miembros elegidos por la Asamblea, por el mismo plazo e idéntico modo que los miembros del Consejo Directivo, pudiendo constituir lista completa con aquéllos.
El desempeño de cargo en el Tribunal de Etica y Disciplina será incompatible con el de cualquier otro en el ámbito del Colegio.
CAPITULO IV -- De la matriculación
Art. 18. -- Para ejercer la profesión de dietista, nutricionista-dietista o licenciado en Nutrición, se requiere estar inscripto en la matrícula del Colegio de Dietistas y Nutricionistas-Dietistas de Santa Fe, quien otorgará la autorización para el ejercicio profesional en el ámbito de la Provincia. Dicha autorización se materializará con la entrega de la correspondiente credencial con los datos de matriculación, la cual deberá ser devuelta al Colegio en los casos en que la matrícula deba ser cancelada o suspendida, implicando ello la inhabilitación para el ejercicio profesional.
Art. 19. -- Para tener derecho a la inscripción en la matrícula se requerirá:
a) Fijar domicilio real y legal en el territorio de la provincia de Santa Fe.
b) Acreditar documentadamente encontrarse en algunas de las situaciones previstas en los incs. a), b) o c) del art. 5º de la presente ley.
c) No incurrir en ninguna de las causas de cancelación de la matrícula especificadas en la presente ley.
Art. 20. -- La inscripción enunciará el nombre, fecha y lugar de nacimiento, fecha de título y universidad que lo otorgó, domicilio legal y real, y lugar donde ejercerá la profesión, siendo obligación del dietista, nutricionista-dietista o licenciado en Nutrición colegiado, mantener actualizados dichos datos en forma permanente.
Art. 21. -- Son causas para la cancelación de la matrícula:
a) La muerte del profesional.
b) Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio profesional, mientras éstas duren.
c) La inhabilitación para el ejercicio profesional, dispuesta por sentencia firme.
d) Las suspensiones por más de un mes del ejercicio profesional y que se hubieren aplicado por tres veces.
e) El pedido del propio colegiado, o la radicación de su domicilio fuera de la Provincia.
f) Los condenados a pena que lleven como accesoria la inhabilitación absoluta profesional mientras subsista la sanción. Cumplidos tres años de la condena a que aluden los incs. c), d) y f), los profesionales podrán solicitar nuevamente la inscripción en la matrícula, la cual se concederá únicamente previo dictamen favorable del Tribunal de Etica.
CAPITULO V -- Disposiciones transitorias
Art. 22. -- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma, modo y plazos en que tendrá lugar la matriculación originaria, la designación de los organizadores, la redacción de los estatutos y la elección de las primeras autoridades del Colegio.
Art. 23. -- Comuníquese, etc.


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