LEY 7790
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Salud pública. Tabaquismo. Espacios donde se prohíbe fumar. Lugares exceptuados. Infracciones. Autoridad de aplicación. Modificación de la ley 5374.
Sanción: 26/09/2007; Promulgación: 08/10/2007; Boletín Oficial 12/10/2007.


Artículo 1° - Modifícase el Art. 2 de la Ley N° 5374 que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 2: Queda prohibido fumar en cualquier espacio cerrado con acceso público, tanto en el ámbito público o privado de la Provincia de Mendoza".
Art. 2° - Incorpórase a la Ley N° 5374 el Art. 2 bis) que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 2 bis: No se encuentran comprendidos en la prohibición los siguientes lugares:
a) Los patios, terrazas, balcones y demás espacios, al aire libre de los lugares cerrados de acceso público.
b) Centros de salud mental y centros de detención de naturaleza penal o contravencional.
c) Salas de fiestas cuando éstas sean utilizadas para eventos de carácter privado.
d) Salas de juegos dependientes del Instituto Provincial de Juegos y Casinos y Salas de Juegos y Casinos Privados."
Art. 3° - Incorpórase a la Ley N° 5374 el Art. 2 ter) que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 2 ter: El/la titular o responsable de un establecimiento que provea o expenda cigarrillos, cigarros o tabaco en cualquiera de sus formas a personas menores de dieciocho (18) años será Leyes sancionado con multas de pesos cien ($ 100) a pesos mil ($ 1000), y en caso de reincidencia clausura del local."
Art. 4° - Incorpórase a la Ley N° 5374 el Art. 2 quater) que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 2 quater): La persona que fume en lugares prohibidos será sancionado con multas de pesos veinticinco ($ 25) a pesos cien ($ 100):
a) El Director General, propietario, titular, representante legal y/o responsable de los ámbitos y/o establecimientos donde estuviere prohibido fumar y no haga cumplir dicha prohibición será sancionado con multas de pesos quinientos ($ 500) a pesos dos mil ($ 2.000) y en caso de reincidencia clausura del local.
b) El Director General, propietario, titular, representante legal y/o responsable de los ámbitos y/o establecimientos que no cumpla con la obligación de informar al personal y público concurrente sobre la prohibición de fumar, será sancionado con multas de pesos doscientos cincuenta ($ 250) a pesos mil ($ 1.000)."
Art. 5° - Modifícase el Art. 5 de la Ley N° 5374 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 5: La violación del Art. 4° de esta norma, se considerará falta y será castigado el infractor con multa de pesos cien ($ 100) a pesos mil ($ 1000)."
Art. 6° - Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 5374 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 8: Los montos a recaudar en concepto de multas, establecidas en los artículos 2 ter, 2 quater, 5 y 6 de la presente ley, ingresarán a rentas generales."
Art. 7° - Modifícase el Art. 10 de la Ley N° 5374 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 10: Será Autoridad de Aplicación el Ministerio de Salud a través de la Subsecretaría de Planificación y Promoción de la Salud, y los Municipios que adhieran a esta Ley."
Art. 8° - Incorpórase a la Ley N° 5374 el Artículo 10 bis) que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 10 bis: Quien se encuentre ejerciendo la máxima autoridad, o estuviese a cargo del lugar ya sea de carácter público o privado, donde eventualmente se infrinjan las restricciones previstas en esta normativa, tiene facultades para ordenar a quien no observara dichas prohibiciones el cese de tal conducta, y en caso de persistencia el retiro del incumplidor del lugar, pudiendo a tal efecto, solicitar el auxilio de la fuerza pública e informar a la Autoridad de Aplicación. A tal fin se habilitará un número telefónico gratuito, donde además cualquier ciudadano pueda realizar las denuncias correspondientes por infracciones a esta norma".
Art. 9° - La presente ley entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días de su promulgación, a fin de que los estamentos involucrados coordinen las acciones pertinentes para su efectivización.
Art. 10. - Comuníquese, etc.


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