LEY 9847
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Normas a que deberán ajustarse las actividades de diagnóstico, tratamiento y/o asistencia del individuo o de la comunidad.
Sanción: 27/12/1985; Promulgación: 18/01/1986; Boletín Oficial 30/01/1986

Todo establecimiento, concentración de recursos humanos, materiales y financieros, que realice actividades de diagnóstico, tratamiento y/o asistencia de salud del individuo o de la comunidad, con fines de promoción, protección, recuperación y/o rehabilitación de personas humanas, se regirá en el territorio de la Provincia por lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación.

Artículo 1º -- Todo establecimiento, concentración de recursos humanos, materiales y financieros, que realice actividades de diagnóstico, tratamiento y/o asistencia de salud del individuo o de la comunidad, con fines de promoción, protección, recuperación y/o rehabilitación de personas humanas, se regirá en el territorio de la Provincia por lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación.
Art. 2º -- A los fines de esta ley, se entiende como salud individual o colectiva, el complejo bienestar, psíquico, físico y biológico, y no sólo la ausencia de enfermedad, adoptando la definición de la Organización Mundial de la Salud.
Art. 3º -- Los establecimientos comprendidos en el art. 1º de la presente, no podrán iniciar y/o continuar sus actividades sin la correspondiente autorización para funcionar, la que será otorgada por el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, quien previamente comprobará si se cumplen los requisitos establecidos en esta ley y su reglamentación.
Art. 4º -- Los establecimientos deberán cumplimentar, para serles concedidas las autorizaciones para funcionar, condiciones que se establecen en la presente ley y aquellas que se dispondrán por vía reglamentaria, en las Areas y Sectores que se determinan en el artículo siguiente, en cuanto a la estructura del edificio, desenvolvimiento técnico y destino, organización o modificación de sus servicios en todo lo que se relacione con la prestación médico-asistencial que se quiere implementar. En el caso de los establecimientos que ya se encuentren funcionando al momento de la promulgación de la presente ley e inicien el trámite según lo establecido por ésta y lo que determine el decreto reglamentario, el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social podrá, excepcionalmente, autorizar su habilitación definitiva, aunque algunas condiciones exigidas no sean cumplidas en su totalidad, siempre que el incumplimiento o cumplimiento parcial sea compatible con una correcta funcionalidad en las prestaciones de servicios.
Art. 5º -- Son áreas de funcionamiento con condiciones exigibles:
a) Area de recursos humanos: En cuanto a la estructura técnico-administrativa funcional de las tareas a desempeñar y de los servicios que se prestan.
El control de la matrícula y demás aspectos inherentes al ejercicio profesional en sus aspectos éticos y científicos, seguirán rigiéndose por la ley 3950 de creación de los colegios de profesionales del arte de curar, y sus modificaciones.
b) Area de atención médica con sectores de: Consultorios externos, internación, unidad de terapia intensiva y cuidados especiales, obstétricos, quirúrgicos y de urgencias institucionales y con unidades móviles.
c) Area de servicios centrales de diagnóstico y tratamiento con sus sectores de: Laboratorio de análisis, radiología, hemoterapia, anestesiología y oxigenoterapia, esterilización, anatomía patológica, terapia radiante y medicina nuclear, medicina física, endoscopía, electrodiagnóstico y diagnóstico por imágenes.
d) Area de servicios técnicos con sus sectores de: Dietoterapia, alimentación y cocina, registros y estadísticas y suministro de medicamentos.
e) Area de mantenimiento y servicios generales, con sus sectores de: Servicios generales (lavandería, costurero, depósito de ropa limpia y sucia, limpieza, comunicaciones y circulación interna y acceso de ambulancia) y servicios centrales (iluminación, prevención contra incendios, aclimatación ambiental y alojamiento y vestuario del personal).
f) Area de saneamiento, con sus sectores de: Iluminación eléctrica, provisión de agua, eliminación de aguas y excretas, residuos sólidos hospitalarios.
El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, podrá ampliar la nómina de áreas y sectores y/o suprimir o modificar alguno de ellos.
Art. 6º -- Para otorgar la autorización para funcionar, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, previamente deberá acreditar, identificar, matricular e inspeccionar el establecimiento, debiendo éste, presentarse y cumplimentar los requisitos y procedimientos y acompañar la documentación pertinente que se establezca en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
El Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social podrá delegar en los respectivos colegios de profesionales del arte de curar que se encuentran capacitados para ello, el ejercicio de la tarea de fiscalización e inspección en establecimientos sin internación, en cumplimiento de la presente norma legal y su correspondiente reglamentación, quedando la habilitación y el dictado de las normas pertinentes como responsabilidad indelegable del Ministerio.
Art. 7º -- La autorización deberá realizarse por medio de un acto administrativo expreso producido por la máxima autoridad del Ministerio de aplicación en donde constarán las condiciones de habilitación, áreas autorizadas para funcionar, servicios que puede prestar y toda otra característica que haga al desenvolvimiento del establecimiento.
Art. 8º -- El Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción social implementará un libro de registro destinado a proporcionar un medio apto y seguro de extensión de la matrícula de habilitación. En el primer folio de cada tomo del libro de registro deberá contar su autenticación y número de folios utilizables y fecha, por medio de Escribanía Mayor de Gobierno.
Art. 9º -- La autorización a que se refiere el art. 6º, se acordará por el término de tres años, sin perjuicio de lo establecido por el art. 16, la que deberá ser renovada solicitándolo el interesado con tres meses de anticipación.
Art. 10. -- La tenencia de la Matrícula de Habilitación, acreditará que el establecimiento está autorizado para funcionar en el territorio de la Provincia y se utilizará en toda documentación que emita el establecimiento.
Art. 11. -- Los establecimientos comprendidos en la presente ley, de acuerdo al art. 1º, se denominarán conforme a la siguiente nómina: Consultorio, laboratorio, gabinete, centro, servicios médicos permanentes, instituto, clínica, sanatorio, hospital privado, maternidad, establecimiento neurosiquiátrico, centro de internación para diálisis y unidades renales, centro o servicio de atención médica de emergencia con unidades móviles.
Art. 12. -- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, podrá modificar, ampliar o suprimir las denominaciones mencionadas en el artículo precedente.
Art. 13. -- El Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, establecerá una tipología para la clasificación de los establecimientos, según niveles para los sectores de obras sociales y privados. Los niveles comprenderán la caracterización funcional de las actividades de los establecimientos.
Art. 14. -- El Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, realizará supervisiones e inspecciones en los establecimientos comprendidos por esta ley con el objeto de asegurar su cumplimiento y el del decreto reglamentario, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza policial, autoridades municipales o comunales y jueces de Paz, para ese cometido. Del resultado de estas supervisiones e inspecciones, con la evaluación practicada por el organismo técnico competente, se correrá vista al interesado previo a cualquier resolución que correspondiere.
Art. 15. -- Toda modificación a las características técnico-funcionales y tipo de recursos humanos, existentes al tiempo de ser otorgada la autorización para funcionar, o su renovación en los plazos del art. 9º, deberá ser comunicada al Ministerio de aplicación a los fines de su habilitación en la forma y modo que establezcan las normas reglamentarias.
Art. 16. -- Las transgresiones a las disposiciones de esta ley y decreto reglamentario, harán pasibles a los infractores de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento y emplazamiento para que se regularice la situación que las ha motivado.
b) Multas cuyo monto se establecerá entre un mínimo de 50 y un máximo de 20.000 galenos.
c) Clausura temporaria o permanente, parcial o total del establecimiento.
Estas sanciones serán aplicadas, previa vista al interesado de acuerdo a la gravedad de la infracción, circunstancias del caso y reiteración con que se hayan cometido, por resolución ministerial.
La graduación de las sanciones establecidas por este artículo, el modo, circunstancias, causales y procedimientos de aplicación, se establecerán en el decreto reglamentario.
Art. 17. -- El Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social percibirá una tasa de habilitación y fiscalización que se abonará previo a serle otorgada la matrícula a que se refiere el art. 8º y luego anualmente, entre el 1 de enero y el 28 de febrero de cada año siguiente al de la primera habilitación. Dicha tasa, cuando el monto sea considerable a criterio del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, podrá ser dividido en cuotas mensuales que se actualizarán por la evolución del valor galeno.
Art. 18. -- El monto de la tasa establecida en el artículo precedente, será fijado por el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, de acuerdo a lo siguiente:
a) Por cada consultorio, laboratorio o gabinete, unitario: Veinticinco galenos (25).
b) Por cada consultorio, laboratorio o gabinete, unitario destinado a servicios especiales de diagnóstico por imágenes, medicina nuclear o terapia radiante: Ciento cincuenta (150) galenos.
c) Por cada cama destinada a internación: Ocho (8) unidades sanatoriales pensión.
Los establecimientos que poseen varios consultorios, laboratorios o gabinetes, y/o la combinación de algunos o todos estos servicios y/o de éstos con internación, abonarán una sola tasa, cuyo monto se fijará sumando los que correspondan a cada ítem, de acuerdo a lo establecido en los incisos precedentes.
Art. 19. -- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de aplicación, podrá modificar, suprimir o incrementar, algunos a todos los servicios nominados en cada inciso del artículo precedente, de acuerdo a las modificaciones que se introduzcan en los arts. 5º y 11.
Art. 20. -- El cobro de las deudas originadas en falta de pago de la tasa establecida por el art. 17, será exigible por el procedimiento para juicio de apremio por deuda fiscal establecido por el Código Fiscal de la Provincia, siendo título ejecutivo válido la certificación de la deuda expedida por el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social.
Art. 21. -- Los montos recaudados en concepto de la tasa establecida en los artículos precedentes, serán depositados en una cuenta especial, que a tal fin deberá abrir el Poder Ejecutivo.
Dicha cuenta estará a la orden del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, y sus fondos serán utilizados exclusivamente en la atención de las erogaciones originadas por la Dirección Provincial de Auditoría Médica y en todo otro gasto que demande la aplicación de la presente.
Art. 22. -- Los galenos y las unidades sanatorial pensión a que se refiere la presente ley, se calcularán en base a los que fije el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, para obras sociales.
Art. 23. -- Toda información que se obtenga por aplicación de esta ley, sólo podrá ser utilizada a los fines que la misma establece; quedando en lo demás sometida a las normas legales y reglamentarias nacionales y provinciales que reglan los respectivos sistemas estadísticos.
Art. 24. -- Los establecimientos de salud en funcionamiento al tiempo de dictarse la presente ley, tendrán un plazo de hasta tres años, de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto se dicte, para cumplimentar las condiciones exigibles.
Este plazo comenzará a contarse a partir del dictado del decreto reglamentario y podrá ser ampliado por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social.
Art. 25. -- Comuníquese, etc.


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