LEY 7772
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Colegio Profesional de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de la Provincia de Mendoza - Creación. Integración. Inscripción en la matrícula. Funciones. Autoridades. Recursos. Delegaciones Regionales. Derogación de los arts. 4°, 10° y 11° de la ley 5040.
Sanción: 05/09/2007; Boletín Oficial 01/10/2007.


CAPITULO I - De su Creación
Artículo 1° - Créase con el carácter de persona jurídica - pública no estatal el Colegio Profesional de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de la Provincia de Mendoza.
Art. 2° - Integran el Colegio Profesional de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de la Provincia de Mendoza, obligatoriamente todos los Kinesiólogos y Fisioterapeutas con título de grado, o en tránsito (MERCOSUR) que hayan obtenido la matrícula con su intervención y tengan en aquél su legajo personal, aún cuando ejerzan la profesión en más de una demarcación territorial.
Art. 3° - El Colegio tiene su domicilio en la Ciudad de Mendoza. El Consejo Directivo podrá disponer la creación de Delegaciones en otros puntos de la Provincia.
CAPITULO II - De la Inscripción en la Matricula y la Colegiación
Art. 4° - Para ejercer la profesión de kinesiólogo en el ámbito de la Provincia de Mendoza es requisito indispensable encontrarse inscripto en la matrícula profesional regulada por esta Ley.
Art. 5° - Para obtener la inscripción en la matrícula se requiere:
a) Presentar diploma universitario de conformidad a las disposiciones de la Ley 5040 Art. 5° y 6°, expedido por la universidad respectiva, debidamente legalizado.
b) Acreditar identidad personal.
c) Declarar domicilio real y constituir domicilio legal, el que tendrá valor a todos los efectos derivados de la relación con el Colegio.
d) Acreditar buena conducta.
e) No encontrarse inhabilitado para el ejercicio de la profesión.
Los requisitos exigidos en los incisos d) y e) se acreditarán en la forma que determine la reglamentación.
Art. 6° - No podrán inscribirse en la matrícula:
a) Los incapaces absolutos.
b) Los condenados judicialmente por delito doloso cuando de las circunstancias del caso se desprendiere que afectan el decoro y la ética profesional, mientras dure la condena.
c) Los condenados a penas de inhabilitación en cualquier parte del territorio de la República Argentina, durante el término de la condena.
d) Los excluidos de la matrícula de kinesiólogos y fisioterapeutas por sanción disciplinaria, mientras dure la sanción.
No podrá denegarse la inscripción por razones políticas, raciales o religiosas.
Art. 7° - El pedido de inscripción en la matrícula será presentado al Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas del que forma parte el profesional. El Consejo Directivo verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos y no está alcanzado por alguna de las inhabilidades previstas en el Art. 6°.
A tal efecto el Colegio podrá practicar las investigaciones que estime idóneas, debiendo las Universidades y Reparticiones evacuar a la mayor brevedad los informes que con carácter de reservado, les requiera el Colegio. Dentro de los quince (15) días posteriores a su presentación, el Consejo Directivo se expedirá acerca de la admisión o rechazo por incumplimiento de los requisitos previstos en esta ley y elevará al Ministerio de Salud las actuaciones respectivas, reservando para el Colegio copia de éstas.
Art. 8° - El Ministerio de Salud acordará o rechazará la inscripción en la matrícula y llevará el Registro pertinente.
Art. 9° - Desde el momento en que se realice la inscripción en la matrícula, los kinesiólogos y fisioterapeutas quedarán colegiados y se encontrarán sujetos al control de la matrícula que ejerza el Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas creado por esta Ley, a cuyo fin el Ministerio de Salud hará conocer al Colegio la inscripción con copia de la resolución.
Art. 10. - Acordada la inscripción por el Ministerio de Salud, el Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas expedirá un carnet o credencial habilitante al matriculado, en el que se fijará su fotografía y se hará constar su identidad, domicilio real y legal y número de matrícula.
CAPITULO III - Del Colegio. Competencia y Funciones
Art. 11. - El Colegio tiene las siguientes funciones:
a) Intervenir en el otorgamiento de la matrícula de kinesiólogos y fisioterapeutas, en la forma y con el alcance que establece la presente ley;
b) Defender los derechos de sus miembros;
c) Velar por el decoro en el ejercicio de la profesión de los kinesiólogos y fisioterapeutas y afianzar la armonía entre sus miembros;
d) Dictar el Código de Etica profesional;
e) Ejercer el poder disciplinario sobre los kinesiólogos y fisioterapeutas con los límites y alcances previstos en la presente ley;
f) velar por el ejercicio y fiel cumplimiento de las normas de ética profesional;
g) Dictar el reglamento para el funcionamiento del Colegio Provincial y sus Delegaciones, ratificado en Asamblea conforme con las prescripciones de la presente Ley;
h) Formar y sostener una "biblioteca pública" que permita el desarrollo de la actividad científica de la profesión;
i) Organizar, subvencionar, auspiciar, patrocinar y/o participar en congresos, conferencias y reuniones que se realicen para elevar el nivel cultural y científico de sus miembros;
j) Combatir el ejercicio ilegal de la kinesiología, realizando las denuncias ante los órganos competentes.
Art. 12. - Corresponde al Colegio elevar la nómina de los profesionales colegiados a la Caja de Previsión de Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Mendoza, para su inscripción al régimen previsional previsto en la referida Caja, a excepción de aquellos que solamente se desempeñen en el ámbito público y/o de la docencia y que no ejerzan su profesión en el sector privado.
Art. 13. - El Colegio tendrá facultad de cobrar los aportes y cuotas dispuestas en la presente Ley, por el procedimiento de apremio fiscal aplicable en la Provincia siendo título suficiente la liquidación que se expide por el Presidente y/o Tesorero y/o Gerente. El afiliado que no pague durante cuatro (4) meses el aporte al Colegio incurrirá en mora de pleno derecho, siendo competente los Juzgados Ordinarios de la Provincia de Mendoza.
CAPITULO IV - De las Autoridades del Colegio
Art. 14. - Son órganos del Colegio:
a) La Asamblea.
b) El Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Disciplina.
Art. 15. - El desempeño de los cargos del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina, son obligatorios para los colegiados, comprendidos entre los veintiuno (21) y los setenta (70) años de edad. Sólo podrán exceptuarse aquellos colegiados que en el período anterior hayan desempeñado alguno de los cargos previstos.
Art. 16. - El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina se integrarán con los miembros elegidos a través del voto directo y secreto de los colegiados y durarán dos (2) y cuatro (4) años, respectivamente, en el ejercicio de sus funciones.
Art. 17. - La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio. Estará integrada por todos los kinesiólogos y fisioterapeutas incorporados al Colegio según las disposiciones de esta ley, que no se encontraren suspendidos o excluidos del ejercicio profesional y que se encuentren al día en los aportes que se deben realizar al Colegio.
Art. 18. - De la Asamblea Ordinaria: Cada año en la fecha y forma que establezca la reglamentación se reunirá la asamblea ordinaria para considerar la memoria y rendición de cuentas del Consejo Directivo, el presupuesto de gastos y cálculo de recursos y todo otro asunto incluido en la convocatoria. Cada dos (2) años procederá además a la elección de los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo y cada cuatro (4) años los del Tribunal de Disciplina. La convocatoria deberá realizarse con quince (15) días de anticipación publicándose en un diario de amplia circulación en la Provincia por tres (3) días consecutivos, sin perjuicio de la notificación que realice el Consejo Directivo a sus colegiados. La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio de los colegiados que la componen. Transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria sin que se obtenga quórum, la asamblea sesionará válidamente con el número de miembros presentes.
Art. 19. - La Asamblea se convocará en forma extraordinaria cuando así lo decida por resolución expresa del Consejo Directivo o cuando lo soliciten por escrito el diez por ciento (10%) de los miembros del Colegio en condiciones de emitir su voto.
Art. 20. - Son atribuciones de la Asamblea:
1) Aprobar o rechazar la memoria, balance y presupuestos, como así la gestión del Consejo Directivo;
2) Fijar el monto de la contribución mensual que deberán abonar los asociados;
3) Fijar las contribuciones extraordinarias;
4) Autorizar la venta de inmuebles cuando su producido no se destine a la adquisición de otro.
5) Remover los miembros de Directorio y del Tribunal de Disciplina. La remoción deberá fundarse en grave inconducta, garantizar el derecho de defensa y resolverse con el voto de los dos tercios de los asambleístas presentes.
6) Tratar y resolver cualquier otro asunto que no se encuentre expresamente deferido a otro órgano de la asociación.
Art. 21. - El Consejo Directivo estará integrado por: Presidente, Secretario, Tesorero; cinco (5) Vocales Titulares, dos (2) por la zona centro, uno por la zona sur, uno por el este y uno por el Valle de Uco, y cinco (5) Vocales Suplentes en reemplazo de estos últimos.
La elección se efectuará por pluralidad de sufragios con determinación de cargos, debiendo asegurar la respectiva Reglamentación, la representación de mayoría y minoría. En caso de empate se decidirá por sorteo que realizará la Asamblea. Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por otro período
Art. 22. - Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:
a) Hallarse matriculado como Kinesiólogo o Fisioterapeuta en la Provincia de Mendoza.
b) Acreditar una antigüedad mínima de cuatro (4) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia.
c) No encontrarse inhabilitado para ejercer la profesión.
d) No hallarse procesado, ni haber sido condenado por delito doloso contra las personas, la propiedad o la administración Pública.
e) No encontrarse fallido, civil o comercialmente y en caso de haberlo sido, que hayan transcurrido por lo menos cinco (5) años desde su rehabilitación.
Art. 23. - El quórum para sesionar válidamente será el de la mitad más uno de sus miembros titulares, y las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos presentes salvo cuando la presente Ley o su reglamentación requieran un número distinto. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
Art. 24. - El Presidente del Consejo Directivo es el representante legal de la Institución. Presidirá las asambleas, cumplirá y hará cumplir las decisiones del Consejo Directivo y de la Asamblea.
Art. 25. - El Consejo Directivo tiene las siguientes funciones:
1) Expedirse en relación a los pedidos de inscripción en la matricula;
2) Convocar la asamblea y fijar el orden del día;
3) Ejercer el gobierno y la administración de la asociación;
4) Proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos y redactar la memoria y el balance;
5) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la asamblea;
6) Nombrar, remover y sancionar los empleados del colegio;
7) Remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes vinculados con la conducta de sus asociados que pudiera constituir una infracción a las disposiciones del Código de Etica;
8) Prestar toda la colaboración necesaria al Tribunal de Disciplina;
9) Designar comisiones internas de trabajo;
10) Sancionar todas las reglamentaciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus fines;
11) Decidir toda cuestión o asunto que haga a la administración del colegio, celebrar toda clase de contratos, incluso los que tengan por objeto la transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles y realizar en general todos los actos jurídicos, administrativos, bancarios y judiciales que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines del Colegio;
12) Suscribir convenios con organismos públicos o entidades privadas, para el más eficaz logro de los fines de esta ley y el bienestar de los profesionales;
13) Promover con carácter general las gestiones que juzgue adecuadas en resguardo de los derechos de los colegiados;
14) Prestar la colaboración que le requieran los poderes públicos para todo asunto relativo a la profesión y requerir de los mismos las informaciones que necesite para cumplir su cometido.
CAPITULO VI - Del Tribunal de Disciplina
Art. 26. - El Tribunal de Disciplina estará compuesto por cinco (5) miembros titulares y cuatro (4) suplentes, los, que durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por períodos alternados. Los miembros electos elegirán de su seno un presidente y un vicepresidente. Para ser miembro del Tribunal se requieren las mismas calidades que para ser miembro del Consejo Directivo, y diez (10) años de antigüedad en la profesión. No podrán integrar el Tribunal de Disciplina los miembros del Directorio.
Art. 27. - Los miembros del tribunal son recusables por las mismas causas establecidas para los jueces en el Código Procesal Penal, debiendo seguirse el trámite allí previsto en caso de producirse un incidente de recusación. En caso de recusarse todos los miembros, el Consejo Directivo designará los asociados que resolverán la recusación.
Art. 28. - El Tribunal contará con un secretario que podrá ser rentado, designado por el Consejo Directivo a propuesta de aquel.
Art. 29. - La responsabilidad profesional de los kinesiólogos y fisioterapeutas surge de la violación de los deberes, prohibiciones e incompatibilidades regulados por la presente ley, por la ley de ejercicio profesional de la kinesiología N° 5040 y de toda otra conducta que pueda afectar las reglas de ética impuestas por la naturaleza de la profesión y la práctica profesional; el respeto y consideración debido a los colegas y la normal convivencia profesional. Son causales para aplicar sanciones disciplinarias:
a) La condena criminal por delito doloso que tenga directa implicancia sobre la salud de las personas.
b) La violación a las disposiciones de la presente ley, de la Ley 5040 y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten; y del Código de Etica profesional que dicte la Asamblea.
c) La negligencia reiterada en el ejercicio de la profesión, sus deberes y obligaciones.
Art. 30. - Son sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que en su caso pueda imputárseles a los comprendidos en esta Ley, las siguientes:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Multa.
d) Suspensión en la matrícula.
e) Cancelación de la matrícula.
Art. 31. - Las sanciones establecidas en el artículo anterior deberán aplicarse graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado, los antecedentes del infractor y los valores tutelados por esta ley, respetando siempre la garantía del debido proceso y el principio de inocencia.
Art. 32. - El conocimiento y decisión de las causas relativas al orden disciplinario estará a cargo del Tribunal de Disciplina, que tendrá competencia en primera instancia, siendo sus resoluciones apelables ante el Ministerio de Salud de la Provincia, quien actuará como órgano de última instancia, la sanción de cancelación de matrícula solo podrá ser aplicada por el Ministerio.
CAPITULO VII - De los Recursos del Colegio
Art. 33. - El Colegio de Kinesiólogos tendrá como recursos:
a) Derechos de inscripción y reinscripción en la colegiación.
b) Cuota anual que abonarán los colegiados.
c) Legados, subvenciones y donaciones.
d) Demás ingresos que permita la Ley.
Art. 34. - Los recursos a que se hace referencia en los incisos a) y b), del artículo anterior, serán fijados anualmente por el Consejo Directivo, con aprobación de la Asamblea.
CAPITULO VIII - De las Delegaciones Regionales
Art. 35. - Además de la sede central el Colegio contará con Delegaciones en la zona Este, Sur y del Valle de Uco. Las mismas estarán a cargo de un (1) Delegado, un (1) Secretario y un (1) Tesorero. El Delegado participará del Consejo Directivo según las disposiciones del Art. 21 de la presente ley.
Disposiciones transitorias
Art. 36. - La primera Asamblea Extraordinaria será convocada por el Poder Ejecutivo dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente Ley, teniendo a su cargo la designación de los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina. Será presidida por el Ministro de Salud de la Provincia de Mendoza, o la persona que éste designe, convocado por el Círculo de Kinesiólogos de la Ciudad de Mendoza dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente Ley con notificación al Ministerio de Salud.
Art. 37. - Deróganse los Art. 4° 10 y 11 de la Ley 5.040.
Art. 38. - Comuníquese, etc.


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