LEY 5183
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Fonoaudiología. Regulación del ejercicio profesional. Consejo de Fonoaudiólogos. Creación, objetivos y funciones.
Sanción: 29/06/2000; Promulgación: 19/07/2000; Boletín Oficial 04/08/2000


DEL EJERCICIO DE LA FONOAUDIOLOGIA
TITULO I - Del ejercicio de la profesión
CAPITULO I - Disposiciones generales
Artículo 1º - - El ejercicio de la profesión de Fonoaudiólogo, Licenciado en Fonoaudiología y Doctor en Fonoaudiología queda sujeto, en todo el territorio de la Provincia de Jujuy, a las disposiciones de la presente ley y a las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.
Art. 2º - Podrán ejercer la profesión de Fonoaudiólogo, Licenciado en Fonoaudiología y Doctor en Fonoaudiología:
a) Las personas que posean título universitario expedido por universidades nacionales o privadas debidamente autorizadas.
b) Las personas que actualmente posean título expedido por instituto de enseñanza terciaria no universitaria, públicos o privados, oficialmente reconocidos y aquellas personas que obtengan el título respectivo en los institutos antes mencionados hasta el día 31 de diciembre de 2004 como plazo máximo.
c) Las personas que posean título expedido por universidades extranjeras, siempre que hayan revalidado su título de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia.
d) Los profesionales extranjeros con título equivalente, de prestigio internacional reconocido y que estuvieren en tránsito en el país, cuando fueren requeridos en consulta sobre asuntos de su especialidad, previa autorización a ese solo efecto que será concedida por el Consejo de Fonoaudiólogos, a solicitud de los interesados, y por un plazo no mayor de seis (6) meses, no pudiendo ejercer la profesión en forma privada.
e) Los profesionales extranjeros con título equivalente, contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia o para evacuar consultas de dichas Instituciones durante la vigencia del contrato y dentro de los límites del mismo, no pudiendo ejercer la profesión en forma privada.
Art. 3º - En todos los casos el ejercicio profesional individual deberá consistir únicamente en la ejecución personal de los actos propios de la profesión. Queda expresamente prohibida la prestación de la firma o del nombre profesional a terceros, sean éstos profesionales fonoaudiólogos o no.
Art. 4º - Los servicios profesionales fonoaudiológicos brindados por reparticiones públicas, organismos o instituciones públicas o privadas, sólo podrán prestarse bajo la dirección inmediata de un profesional de la fonoaudiología que haya cumplido con todas las condiciones establecidas en la presente ley.
Art. 5º - Ninguna autoridad o repartición pública podrá efectuar nombramientos de profesionales Fonoaudiólogos que previamente no acrediten estar inscriptos en la matrícula respectiva, conforme a las disposiciones de la presente ley.
Art. 6º - A los efectos de la presente ley se considerará ejercicio profesional de la fonoaudiología el estudio, la exploración e investigación de la comunicación humana y la intervención terapéutica, buscando el desarrollo de habilidades comunicativas y lingüísticas en las alteraciones de la audición, voz, habla y lenguaje. A tal fin son actos que importan el ejercicio de la profesión, entre otros, los siguientes:
a) Realizar el diagnóstico, pronóstico y seguimiento fonoaudiológico.
b) Diseñar, evaluar y aplicar métodos, técnicas e instrumentos fonoaudiológicos.
c) Realizar tratamientos fonoaudiológicos para optimizar los niveles de comunicación en las distintas etapas de acuerdo con modelos teóricos específicos.
d) Realizar la evaluación, diagnóstico, pronóstico y tratamiento de trastornos fonatorios, resonanciales, articulatorios, prosódicos, respiratorios, deglutorios y de funciones estomatognáticas.
e) Efectuar el estudio clínico instrumental de la función auditiva y vestibular y elaborar el topodiagnóstico correspondiente.
f) Participar en equipos de salud ocupacional, en audiología laboral y voz profesional.
g) Planificar, ejecutar, evaluar planes y programas de salud, educación y acción social, desde la perspectiva fonoaudiológica.
h) Realizar y hacer ejecutar tareas técnico administrativas de la especialidad.
i) Asesorar y efectuar dictámenes arbitrajes y peritajes fonoaudiológicos.
j) Diseñar, coordinar, ejecutar y evaluar estudios e investigaciones en el área y campo de la fonoaudiología.
k) Realizar la selección y equipamiento de audioprótesis.
l) Realizar cuantos más actos correspondan a la incumbencia profesional del título.
Art. 7º - Los profesionales de la Fonoaudiología están obligados a:
a) Guardar el secreto profesional.
b) Acotar el ejercicio de la profesión a los límites de la incumbencia del título, interactuando con los demás profesionales de la salud cuando la patología del paciente así lo demande.
c) Efectuar el tratamiento de las patologías vocales.
d) Efectuar las interconsultas necesarias con los restantes profesionales de la salud, a fin de que el paciente reciba la atención integral que su problemática requiera, cuando el motivo de consulta exceda su incumbencia específica.
e) Contar con el estudio clínico otológico como requisito previo e indispensable a la realización de pruebas audiológicas.
f) Dar por terminada la realización de consulta o tratamiento cuando la misma no resulte beneficiosa para el paciente.
g) Identificar el consultorio donde ejerza, con una placa donde conste su nombre, apellido y título. Dicho consultorio deberá ser instalado de acuerdo con las exigencias de la práctica profesional y exhibir, en lugar visible, el diploma, título o certificado habilitante.
h) Ajustarse a las disposiciones legales vigentes para anuncios profesionales y publicaciones.
i) Acompañar su firma con un sello identificatorio, en el que constará el nombre, apellido y número de matrícula habilitante.
j) Observar las normas de ética profesional.
Art. 8º - Sin perjuicio de otras prohibiciones legales, los Fonoaudiólogos no podrán:
a) Delegar funciones propias de su profesión en personas carentes de título habilitante.
b) Efectuar prácticas diagnósticas o terapéuticas que sean de exclusiva incumbencia de otros profesionales de la salud.
c) Aplicar terapéuticas que no se ajusten a principios éticos, científicos o que estén prohibidos por la legislación o por autoridad competente.
d) Participar honorarios profesionales con terceros.
e) Ejercer la profesión mientras padezca una enfermedad infecto-contagiosa.
CAPITULO II - De la matrícula de fonoaudiólogos
Art. 9º - Para ejercer la profesión de Fonoaudiólogo, Licenciado en Fonoaudiología y Doctor en Fonoaudiología en todo el ámbito de la Provincia de Jujuy, es requisito indispensable obtener la inscripción en la matrícula respectiva, la que deberá otorgar el Consejo de Fonoaudiólogos de Jujuy en los términos de la presente ley.
Art. 10. - A los fines establecidos en el artículo anterior, la inscripción en la matrícula de profesionales se efectuará en forma correlativa y a solicitud del interesado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Acreditar identidad personal.
b) Presentar título habilitante con arreglo a lo dispuesto en el art. 2º de la presente ley.
c) Constituir domicilio profesional en la Provincia y denunciar domicilio real.
d) Manifestar, bajo juramento, no estar afectado por inhabilidad alguna para el ejercicio de la profesión.
e) Prestar juramento de desempeñar fiel y legalmente la profesión ante la Mesa Directiva del Consejo de Fonoaudiólogos de Jujuy.
Art. 11. - El Consejo de Fonoaudiólogos verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos por la ley y se expedirá dentro de los diez (10) días de presentada la solicitud.
Aprobada la matriculación y prestado el juramento, el Consejo de Fonoaudiólogos la comunicará al Ministerio de Bienestar Social de la Provincia y entregará al interesado una credencial habilitante en la que constará su identidad y demás datos de la inscripción en la matrícula.
Art. 12. - El Consejo de Fonoaudiólogos podrá denegar la inscripción en la matrícula cuando el profesional solicitante:
a) Se encontrare incurso en alguna causal de incompatibilidad legal.
b) Se hubiere dictado en su contra una sentencia condenatoria firme en sede penal por delito doloso relacionado con el desempeño profesional.
La resolución denegatoria será apelable dentro de los diez (10) días por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Provincia, el que resolverá la cuestión previos informes que solicitará al Consejo de Fonoaudiólogos.
En ningún caso podrá negarse la inscripción en la matrícula profesional por razones ideológicas, políticas, raciales o religiosas.
Una vez confirmada la denegatoria, el profesional no podrá solicitar nuevamente su inscripción en la matrícula hasta transcurrido un (1) año desde la notificación del rechazo, salvo que con anterioridad acredite que se ha producido el cese de las causales que la motivaron.
Art. 13. - Son obligaciones y derechos de los matriculados:
a) Abonar con puntualidad las cuotas periódicas conforme lo establezca el Consejo de Fonoaudiólogos.
b) Emitir su voto para la conformación de las autoridades del Consejo de Fonoaudiólogos y ser electo para ocupar cargos en el mismo.
c) Cumplir las normas que regulan el ejercicio de la profesión.
d) Conocer, respetar y cumplir las disposiciones de la presente ley, de los reglamentos que en su consecuencia se dicten, de las disposiciones de la asamblea y cualquier otra decisión adoptada por las autoridades del Consejo de Fonoaudiólogos en el ejercicio de sus atribuciones.
e) Dar cuenta, en un término no mayor de treinta (30) días corridos, de los cambios de domicilios particular y profesional, como así también de los lugares de trabajo.
f) Proponer al Consejo de Fonoaudiólogos las iniciativas que considere útiles para el mejor desenvolvimiento del mismo.
g) Ser defendidos por el Consejo de Fonoaudiólogos, cuando sus derechos fueren menoscabados o cuando se pretendiere impedirles el ejercicio profesional.
h) Utilizar todos los servicios que brinde el Consejo de Fonoaudiólogos a sus matriculados.
i) Denunciar a la Mesa Directiva los casos de ejercicio ilegal de la profesión.
j) Percibir los honorarios profesionales con arreglo a las disposiciones arancelarias correspondientes.
k) Contribuir al mejoramiento deontológico, científico y técnico de la profesión prestigiando la misma con su ejercicio.
l) Colaborar con el Consejo de Fonoaudiólogos en el cumplimiento de sus fines específicos.
m) Gozar de la protección de la propiedad intelectual derivada del ejercicio de su labor, a cuyo fin el Consejo de Fonoaudiólogos dispondrá el mecanismo de registro, adecuándolo a la ley respectiva.
TITULO II - Del Consejo de Fonoaudiólogos
CAPITULO I - Personería y Domicilio
Art. 14. - Créase el Consejo de Fonoaudiólogos de la Provincia de Jujuy, el que tendrá su sede en la ciudad de San Salvador de Jujuy, pudendo establecer delegaciones en cualquier otra ciudad de la Provincia. Funcionará con el carácter, derecho y obligaciones de persona jurídica de derecho público no estatal, debiendo ajustar su actuación a las disposiciones de la presente ley, sus estatutos y las demás normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.
CAPITULO II - Objetivos, atribuciones y funciones
Art. 15. - Son funciones, atribuciones y finalidades del Consejo de Fonoaudiólogos:
1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y los reglamentos que en su consecuencia se dicten;
2. Gobernar la matrícula de los profesionales Fonoaudiólogos, Licenciados en Fonoaudiología y Doctores en Fonoaudiología, en el ámbito de la provincia de Jujuy;
3. Representar a los profesionales en sus relaciones con los poderes públicos y privados;
4. Redactar y aprobar el Código de Etica Profesional;
5. Sancionar su propio reglamento de funcionamiento, en cumplimiento de lo prescripto en la presente ley;
6. Organizar, subvencionar, auspiciar, patrocinar o participar en congresos, conferencias, reuniones y demás jornadas de carácter académico, que se realicen con fines útiles a la profesión;
7. Colaborar con los poderes públicos provinciales cuando se les encomiende la elaboración de estudios y proyectos respecto de cuestiones vinculadas a la profesión de fonoaudiólogo;
8. Cooperar con las autoridades públicas en el estudio de las cuestiones que interesen a la profesión y a la población en general;
9. Vigilar las condiciones de trabajo y de los profesionales y bregar por su constante mejoramiento;
10. Intervenir en todo trámite o cuestión que pueda afectar el ejercicio de la profesión o que comprometa las atribuciones que le confieren por la presente ley;
11. Instituir becas o estímulos a los estudiantes y profesionales de la fonoaudiología, como así también a instituciones o personas, conforme a la reglamentación que a tal efecto establezcan sus órganos de gobierno;
12. Velar por la armonía de los profesionales matriculados, aceptando arbitrajes para dirimir cuestiones entre éstos o frente a terceros;
13. Celebrar acuerdos con obras sociales y demás entidades similares, en representación de los profesionales matriculados y conforme lo disponga la asamblea de asociados;
14. Velar por el prestigio, independencia y respeto del trabajo profesional, como así también defender y mejorar sus condiciones y retribución;
15. Asesorar e informar a los colegiados en la defensa de sus derechos e intereses, como así también en toda otra cuestión de carácter jurídico, contable o similar;
16. Desarrollar programas para la plena ocupación de la capacidad disponible, fomentando un justo acceso al trabajo,
17. Colaborar en las Universidades y demás establecimientos educacionales similares, en todo lo que se refiera a cuestiones vinculadas a la fonoaudiología;
18. Editar publicaciones de utilidad profesional;
19. Promover el intercambio de información, tales como boletines, revistas y publicaciones con instituciones similares;
20. Organizar y sostener una biblioteca pública que permita la promoción de las actividades científicas de la profesión;
21. Adquirir, administrar, gravar y disponer de sus bienes, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la entidad;
22. Nombrar y remover sus empleados;
23. Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y asistencia recíprocas entre los profesionales asociados;
24. Organizar y cooperar en la constitución de servicios sociales, asistenciales, previsionales, financieros y técnicos para todos los profesionales;
25. Reglamentar las condiciones y términos en que se harán los anuncios y la publicidad a los que deberán someterse los profesionales asociados;
La enumeración que antecede no es limitativa y por lo tanto no debe entenderse como excluyente de otros actos y atribuciones que podrá ejecutar el Consejo de Fonoaudiólogos con el objeto de cumplir con sus finalidades específicas.
Art. 16. - El Consejo de Fonoaudiólogos tiene plena capacidad para adquirir bienes y contraer obligaciones que no sean ajenas a su finalidad específicas. A ese fin puede aceptar donaciones o legados, adquirir o transmitir derechos reales de cualquier tipo, constituir todo género de gravámenes ante instituciones oficiales o privadas, contraer préstamos en dinero con o sin garantía, celebrar toda clase de contratos y, en general, realizar toda clase de actos jurídicos relacionados con los fines de su creación.
Toda enajenación o adquisición de inmuebles, como así también la constitución de cualquier género de gravámenes sobre los bienes de propiedad del Consejo de Fonoaudiólogos, requiere la autorización previa de la asamblea de asociados convocada especialmente al efecto.
Art. 17. - El Poder Ejecutivo de la Provincia, mediante acto fundado, podrá disponer la intervención del Consejo de Fonoaudiólogos, cuando el mismo realice actividades notoriamente ajenas a las que motivaron su creación o se aparte de las normas que lo regulan. La intervención no podrá exceder de noventa (90) días corridos como plazo máximo e improrrogable y tendrá por objeto la reorganización de la entidad. El interventor que se designe deberá ser un profesional de la matrícula de Fonoaudiólogo, Licenciado en Fonoaudiología o Doctor en Fonoaudiología. Si la reorganización no se produjere dentro del plazo antes mencionado, cualquier asociado podrá recurrir ante el Tribunal en lo Contencioso Administrativo a fin de requerir que se adopten las medidas pertinentes para el cumplimiento de esta disposición y la pronta reorganización de la entidad.
CAPITULO III - De las autoridades del Consejo
Art. 18. - El Consejo de Fonoaudiólogos estará regido por los siguientes órganos:
a) La Asamblea;
b) La Mesa Directiva;
c) El Tribunal de Etica y Disciplina;
d) La Comisión Revisora de Cuentas.
CAPITULO IV - De la Asamblea
Art. 19. - La Asamblea, constituida por todos los matriculados con derecho a voto es el máximo organismo del Consejo de Fonoaudiólogos.
Art. 20. - La Asamblea se reunirá en forma ordinaria una vez por año dentro del mes siguiente a la fecha del cierre del ejercicio financiero que se fija el 31 de marzo; y en forma extraordinaria en cualquier momento, convocada por decisión de la Mesa Directiva o a pedido de doce (12) socios con derecho a voto, quedando establecido, en este caso, que si la Mesa Directiva no decidiera la convocatoria dentro del plazo de cinco (5) días de habérsela solicitado, los peticionantes podrán recurrir al Poder Ejecutivo Provincial a tal efecto.
Art. 21. - La Asamblea será convocada por avisos que se publicarán por dos veces en un diario local, dentro del plazo de cinco (5) días anteriores a la fecha fijada para su reunión, debiendo consignarse el día, hora y lugar de reunión, como así también los asuntos a tratarse, fuera de los cuales no podrá considerarse ningún otro.
Art. 22. - La Asamblea funcionará válidamente con la presencia de un tercio de los profesionales inscriptos en la matrícula; y transcurrida media hora de espera, con el número de matriculados presentes. Lo dispuesto no regirá para el caso de remoción de los miembros de la Mesa Directiva, en el que será necesaria una nueva convocatoria si en la primera no se lograra quórum, celebrándose entonces la reunión cualquiera sea el número de matriculados presentes.
Art. 23. - Toda la documentación referida a los puntos de la convocatoria se pondrá a disposición de los matriculados en la sede del Consejo de Fonoaudiólogos desde el día en que se realice la primera publicación citando a la Asamblea, debiendo entregarse copia a los asociados que así lo soliciten.
Art. 24. - Para cada reunión de la Asamblea se formará un padrón de matriculados con derecho a voto, el que servirá como registro de asistencia y para control de las votaciones.
Art. 25. - Las resoluciones de la Asamblea se adoptarán por simple mayoría de votos de los presentes, salvo el caso de remoción de cualquier miembro de la Mesa Directiva, para lo cual será necesario el voto de los dos tercios de los matriculados presentes.
Art. 26. - Las reuniones de la Asamblea constarán en el libro de actas que se llevará a tal efecto.
Art. 27. - Corresponde a la Asamblea:
a) Considerar, para aprobar o no la Memoria, Inventario, Balance General y Cuenta de Ganancias y Pérdidas;
b) Proclamar el resultado de la acción de la Mesa Directiva;
c) Remover a los miembros de la Mesa Directiva por falta grave;
d) Aprobar los reglamentos que se propongan por la Mesa Directiva;
e) Fijar las contribuciones ordinarias y extraordinarias a cargo de los matriculados;
f) Tratar cualquier otro asunto incluido en la convocatoria.
Los puntos mencionados en los incs. a) y b) se tratarán en reunión ordinaria, pudiendo además incluirse cualquier otro asunto.
CAPITULO V - De la Mesa Directiva
Art. 28. - El gobierno y administración del Consejo de Fonoaudiólogos estará a cargo de una Mesa Directiva compuesto por un Presidente, un Vicepresidente, cuatro Directores Titulares y dos Directores Suplentes. Dos de los Directores Titulares se desempañarán como Secretario el uno y Tesorero el otro; y los demás con las funciones que le fueren asignadas por la misma Mesa Directiva.
Art. 29. - Los Miembros de la Mesa Directiva no percibirán remuneración alguna, serán elegidos en lista completa por el voto secreto de los profesionales inscriptos en la matrícula, en comicios que se realizarán en el mes de abril y conforme al reglamento interno que se apruebe a tal efecto. Durarán dos (2) años en sus funciones, renovándose por mitades cada año y pudiendo ser reelectos.
Art. 30. - Para ser miembro de la Mesa Directiva se requerirá un mínimo de tres (3) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia y tener domicilio real en la misma.
Art. 31. - El voto es obligatorio y el que no lo emitiere sin causa justificada, sufrirá la pena de multa equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del sueldo mínimo, vital y móvil, en beneficio del patrimonio del Consejo de Fonoaudiólogos.
Art. 32. - Declárase carga pública las funciones que se asignen a los miembros del Consejo de Fonoaudiólogos. Podrán excusarse los mayores de sesenta (60) años, los que acrediten imposibilidad física y los que hayan desempeñado en el período inmediato anterior algunos de dichos cargos.
Art. 33. - La Mesa Directiva se reunirá por lo menos dos (2) veces por mes calendario o en cualquier momento por decisión de su Presidente o por citación cursada por tres (3) de sus miembros. En su primera reunión fijará los días y horas de sesión ordinaria lo que servirá de suficiente notificación a sus miembros. En los casos de reuniones extraordinarias, la convocatoria deberá efectuarse con dos (2) días de anticipación, debiendo notificarse la realización de la misma en forma fehaciente. Sus reuniones se celebrarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. De lo actuado en cada reunión se levantará el acta correspondiente, que consistirá en una relación sucinta de lo tratado y resuelto, pudiendo constar en la misma todas aquellas circunstancias cuya inclusión se solicite en forma expresa.
Art. 34. - Las resoluciones de la Mesa Directiva se adoptarán por el voto de la simple mayoría de los miembros presentes, salvo los casos de reconsideración, para cuya aprobación se necesitará el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, debiendo ser el número de asistentes a esas reuniones por lo menos igual al obtenido en las sesiones cuya resolución se modifique.
Art. 35. - Cuando el número de miembros de la Mesa Directiva haya quedado reducido a la mitad de su totalidad, habiendo sido llamado todos los suplentes, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que hubiera ocurrido tal circunstancia deberá convocarse a Asamblea para la elección de los nuevos miembros y hasta completar el mandato de los cesantes.
Art. 36. - Los miembros de la Mesa Directiva serán solidariamente responsables de la inversión de los fondos cuya administración se les confía.
Art. 37. - Corresponde a la Mesa Directiva:
a) El gobierno y administración del Consejo de Fonoaudiólogos, realizando los actos enunciados en el art. 1881 del Código Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del Consejo de Fonoaudiólogos, salvo lo dispuesto en la última parte del art. 16 de la presente ley;
b) Llevar la matrícula de los profesionales y resolver sobre los pedidos de inscripción;
c) Suspender en el ejercicio de la profesión a los matriculados cuando no abonasen las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se fijaren, en el modo, forma y plazo que se establecen en la presente ley;
d) Convocar a las asambleas y redactar el orden del día;
e) Representar a los matriculados en ejercicio, tomando las disposiciones necesarias para asegurar el normal desempeño de la profesión;
f) Defender los legítimos derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de los matriculados, velando por el decoro e independencia de la profesión;
g) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión, denunciando a quien lo haga;
h) Denunciar ante quien corresponda, las irregularidades que comprobare en la marcha de la administración de salud;
i) Administrar los bienes del Consejo de Fonoaudiólogos, fijar el presupuesto anual y fomentar su biblioteca pública;
j) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea;
k) Nombrar y remover a sus empleados;
l) Comunicar al Tribunal de Etica y Disciplina, a los efectos de las sanciones correspondientes, los antecedentes de las faltas previstas en esta ley o las violaciones a los reglamentos internos, cometidas por los matriculados;
ll) En general, cumplir con los deberes y atribuciones que le competen estatuidos por la presente ley.
CAPITULO VI - De los miembros de la Mesa Directiva
Del Presidente y Vicepresidente
Art. 38. - El Presidente de la Mesa Directiva presidirá las reuniones del Cuerpo y de la Asamblea; representará el Consejo de Fonoaudiólogos en sus relaciones, velará por la buena marcha de la Institución; dirigirá y mantendrá el orden en las deliberaciones que presida, firmará juntamente con el Secretario todos los instrumentos del Consejo de Fonoaudiólogos y autorizará con el Tesorero los gastos que se probaren firmando los instrumentos del caso.
Art. 39. - El Presidente, en los casos de extrema urgencia y cuando fuere imposible convocar a la Mesa Directiva, ejercerá sus atribuciones, debiendo darle cuenta de su decisión en la primera reunión posterior que se celebre. La Mesa Directiva podrá convalidar o revocar la decisión así adoptada.
Art. 40. - En todo asunto que se someta a la decisión de la Asamblea y de la Mesa Directiva, el Presidente tiene doble voto en caso de empate.
Art. 41. - El Vicepresidente reemplazará al Presidente, en caso de impedimento temporal o definitivo. También cumplirá con todas las gestiones que le fueren encomendadas por la Mesa Directiva.
Del Secretario
Art. 42. - El Secretario deberá llevar el libro de actas de la Mesa Directiva y de la Asamblea; firmará conjuntamente con el Presidente todos los documentos del Consejo de Fonoaudiólogos y llevará el registro de matriculados juntamente con el Tesorero.
Del Tesorero
Art. 43. - El Tesorero deberá llevar los libros de contabilidad, firmar todos los documentos de tesorería, llevar el registro de colegiados, informar sobre la situación financiera del Consejo de Fonoaudiólogos toda vez que se lo requiera la Mesa Directiva y preparar el Balance General, Inventario, y Cuentas de Ganancias y Pérdidas, sometiéndolo a la Mesa Directiva para su posterior elevación a la Asamblea.
De los Vocales
Art. 44. - Los Vocales Titulares, en el orden de su designación, reemplazarán a los demás miembros de la Mesa Directiva en caso de impedimento temporal o definitivo. En este último supuesto, el vocal Titular reemplazante, será sustituido por el que le siga en orden.
Además cumplirán con todas las gestiones que le sean encomendadas por la Mesa Directiva.
Art. 45. - Los Vocales Suplentes, también en el orden de su designación, reemplazará a los Vocales Titulares cuanto éstos hayan dejado de serlo por impedimento temporal o definitivo o por haber sido llamados a reemplazar en forma definitiva a cualquiera de los miembros de la Mesa Directiva.
Mientras se desempeñen como vocales suplentes, sin integrar la Mesa Directiva, deberán asistir a sus reuniones, con voz pero sin voto y su presencia no se tomará en cuenta a los fines del quórum.
CAPITULO VII - Del Tribunal de Etica y Disciplina
Art. 46. - Son de competencia del Tribunal de Etica y Disciplina el juzgamiento de las faltas de disciplina y los actos de los matriculados contrarios a la moral y la ética profesional que le fuere sometidos por la Mesa Directiva.
Art. 47. - El Tribunal de Etica y Disciplina estará compuesto por cinco (5) miembros elegidos de una lista especial que llevará la Mesa Directiva, formada por los matriculados que tengan más de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión y no sean miembros de la misma.
Los miembros del Tribunal durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y serán elegidos en oportunidad de renovarse la Mesa Directiva por lista completa.
Art. 48. - El cargo de miembro del Tribunal es irrenunciable y no se admitirá otro motivo de eliminación que no sea la excusación o recusación por las causas establecidas para los jueces por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. No se admitirá la recusación sin causa ni la excusación por motivos de decoro y delicadeza.
Art. 49. - Dentro de los tres (3) días de notificada la designación, los miembros del Tribunal deberán constituirse eligiendo de su seno un Presidente y un Secretario.
Art. 50. - El Tribunal resolverá las excusaciones y recusaciones en cada caso, con exclusión de los excusados o recusados. Si no pudiera reunirse válidamente, resolverá la Mesa Directiva. La admisión o rechazo de una excusación o recusación será inapelable.
Art. 51. - Constituye quórum legal del Tribunal la concurrencia de tres (3) de sus miembros, pudiendo en este caso tomar resoluciones por igual número de sus concurrentes. Concurriendo mayor número, las resoluciones se tomarán por simple mayoría.
Art. 52. - En los casos de recusación o excusación, los miembros separados serán reemplazados mediante el sorteo de otros de la lista aludida en el art. 47 de la presente ley.
CAPITULO VIII - De la Comisión Revisora de Cuentas
Art. 53. - La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por tres (3) miembros titulares y un (1) suplente, elegidos por el voto directo secreto y obligatorio de los matriculados en la misma oportunidad de elegirse los miembros de la Mesa Directiva. Durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos hasta por dos períodos consecutivos.
Art. 54. - Son funciones y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas:
a) Examinar los libros y documentos administrativos del Consejo de Fonoaudiólogos, al menos cada tres (3) meses, dejando constancia de la inspección y observaciones que correspondan;
b) Asistir sus miembros cuando lo juzguen conveniente, a las reuniones de la Mesa Directiva, en las que tendrán voz pero no voto;
c) Requerir a la Mesa Directiva la convocatoria a Asamblea cuando lo consideren necesario. Si la Mesa Directiva no resuelve dicha petición en el término de diez (10) días, la convocatoria podrá ser realizada directamente por la Comisión Revisora de Cuentas;
d) Elaborar balances períodicos de sumas y saldos;
e) Realizar auditoría y controles;
f) Informar a los matriculados que lo soliciten el estado de las cuentas del Consejo de Fonoaudiólogos.
CAPITULO IX - Recursos del Consejo
Art. 55. - Serán recursos del Consejo de Fonoaudiólogos:
a) Los provenientes del pago del derecho de inscripción o reinscripción en la matrícula profesional;
b) Los provenientes de la cuota anual ordinaria, cuyo monto será fijado por la Asamblea de matriculados a propuesta de la Mesa Directiva;
c) Los provenientes de las cuotas extraordinarias que también fije la Asamblea
d) El producido de las multas aplicables;
e) Las retenciones que se practiquen como resultantes de la contratación con las obras sociales y mutuales, que cuenten con la debida aprobación de la Asamblea;
f) Los legados, donaciones, subvenciones y toda otra adquisición por cualquier título.
Art. 56. - El pago de las cuotas ordinarias y extraordinaria deberá tener lugar en la época en la que fije la Asamblea que las estableció, pudiendo disponerse su pago en forma fraccionada.
Art. 57. - El derecho de inscripción o reinscripción en la matrícula deberá hacerse efectivo al momento de su solicitud.
Art. 58. - La falta de pago en término de las cuotas ordinarias o extraordinarias podrá dar lugar a la suspensión en la matrícula, lo que de inmediato será comunicado a las entidades pertinentes. La suspensión se hará efectiva por decisión de carácter general de la Mesa Directiva y quedará sin efecto cuanto el afectado abone el total de cuota, con más la multa que a tal efecto se establezca.
Art. 59. - Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas precedentes, el Consejo de Fonoaudiólogos podrá perseguir el cobro de las cuotas adeudadas y sanciones pecuniarias establecidas por la presente ley, por vía de apremio. A ese fin, constituirá suficiente título ejecutivo la certificación de deuda expedida por el Consejo de Fonoaudiólogos con la firma del Presidente y Tesorero.
Art. 60. - No podrán integrar los órganos de gobierno del Consejo de Fonoaudiólogos los matriculados que se encuentren en mora en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias fijadas por la Asamblea.
CAPITULO X - De la potestad disciplinaria
Art. 61. - Es función del Consejo de Fonoaudiólogos velar por el correctoEjercicio de la Fonoaudiología y por observancia del decoro profesional. A tal efecto, se le confiere el poder disciplinario, que ejercerá por intermedio del Tribunal de Etica y Disciplina, en los términos establecidos en la presente ley y sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan.
Art. 62. - Constituyen causales para la aplicación de sanciones disciplinarias:
a) La condena penal del matriculado por delito doloso vinculado con el desempeño de la profesión, o aquella que tenga la accesoria de inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de la profesión;
b) La violación de las disposiciones de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten;
c) La negligencia reiterada y manifiesta en el ejercicio de la profesión;
d) La ejecución de todo acto que comprometa el honor y la dignidad de la profesión;
e) El abandono del ejercicio profesional, por un lapso mayor de seis (6) meses, sin aviso previo al Consejo de Fonoaudiólogos;
f) La aplicación de sanciones en sumarios sustanciados por la autoridad administrativa provincial, como consecuencia del desempeño profesional del matriculado.
Art. 63. - Las sanciones disciplinarias, que aplicará el Tribunal de Etica y Disciplina previa valoración del hecho, su reiteración y circunstancias, podrán ser las siguientes:
a) Advertencia privada escrita;
b) Apercibimiento, con o sin publicación de la resolución;
c) Multa;
d) Suspensión en el ejercicio de la profesión, hasta por seis (6) meses. Esta suspensión se publicará y se hará efectiva en todo el territorio de la Provincia.
e) Exclusión de la matrícula.
Art. 64. - La resolución que disponga la sanción deberá ser siempre fundada y se adoptará por simple mayoría de votos. Dicha resolución será apelable por ante el Tribunal Contencioso Administrativo. El recurso deberá ser fundado e interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles contados desde la fecha de notificación. Ninguna sanción se aplicará sin sumario previo en el cual se garantice el derecho de defensa del matriculado. Asimismo, la sanción no se ejecutará mientras se encuentre pendiente de resolución el recurso interpuesto por el matriculado afectado, si lo hubiere.
Art. 65. - Presentada la denuncia, o de oficio, si se tuviere información directa, la Mesa Directiva del Consejo de Fonoaudiólogos girará la causa al Tribunal de Etica y Disciplina. El profesional acusado podrá tener asistencia letrada.
Art. 66. - A los fines de la investigación, el Tribunal de Etica y Disciplina tendrá facultades para adoptar todas las medidas necesarias a la misma, pudiendo requerir directamente la exhibición de libros o documentos, la comparecencia de testigos, inspecciones y cualquier otro género de pruebas. En caso de oposición, podrá requerir del Tribunal en lo Contencioso Administrativo las medidas necesarias, con o sin el auxilio de la fuerza pública.
Art. 67. - Las acciones disciplinarias prescriben al año de producido el hecho que autorice su ejercicio.
Art. 68. - La exclusión de la matrícula a que se refiere el art. 63, inc. e) de la presente ley será de uno a cinco (5) años a contar desde que la resolución que la imponga quedare firme y ejecutoriada.
CAPITULO XI - Del Fondo Compensador
Art. 69. - En el ámbito del Consejo de Fonoaudiólogos y según lo disponga la Asamblea de matriculados, podrá funcionar un organismo administrador de fondo compensador, destinado principalmente a asistir económicamente a los profesionales y complementar las previsiones patrimoniales existentes, en cuanto las mismas pudieren resultar insuficientes. También podrá establecerse un fondo redistributivo en beneficio de los matriculados, un sistema de subsidios sociales y un ámbito de cobertura de riesgos del ejercicio regular de la profesión. La Asamblea fijará la estructura orgánica, funcionamiento, atribuciones y normas complementarias del organismo en cuestión.
CAPITULO XII - Disposiciones transitorias
Art. 70. - Hasta tanto se apruebe el Código de Etica, que deberán proyectar los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina ad-referéndum de la Asamblea, los profesionales deberán ajustar su actividad a las normas legales vigentes.
Art. 71. - Encomiéndase a Fiscalía de Estado de la Provincia tramitar y resolver todo lo necesario para la efectiva organización y puesta en funcionamiento del Consejo de Fonoaudiólogos, con arreglo a las normas de la presente ley. A esos fines, déjase establecido que el padrón electoral para la primera elección estará constituido con todos los profesionales que se encuentren matriculados por ante la Secretaría de Estado de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de Jujuy. La Junta Electoral estará conformada, con miembros de las dos agrupaciones de fonoaudiólogos existentes en la actualidad. El padrón será exhibido durante quince (15) días hábiles, en el lugar de funcionamiento de la Junta Electoral, a los fines de los reclamos y tachas que puedan existir. Dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente ley, los inscriptos en la matrícula del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia quedarán automáticamente inscripto en el Consejo de Fonoaudiólogos, debiendo cumplir con los requisitos de forma que establece la presente ley.
Art. 72. - Comuníquese, etc.


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