LEY 9840
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Instituto Autárquico Provincial de Obra Social -- Recursos -- Modificación de la ley 8288 y derogación del art. 2º de la ley 8561.
Sanción: 20/12/1985; Promulgación: 27/12/1985; Boletín Oficial 13/01/1986 Modifícanse los arts. 8º, 9º y 10 de la ley 8288, los que quedarán redactados de la siguiente forma:


Artículo 1º -- Modifícanse los arts. 8º, 9º y 10 de la ley 8288, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Art. 8º -- Son recursos del I. A. P. O. S.
a) El aporte de los afiliados.
b) La contribución del Estado empleador, de las entidades adheridas y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.
c) La participación que corresponde a los afiliados en el costo de las diferentes prestaciones.
d) Los ingresos con motivo de donaciones, legados, subsidios, contratos o cualquier otro acto jurídico.
e) El superávit que se establezca al cierre de cada ejercicio financiero que, como recurso propio, será contabilizado en el ejercicio siguiente.
Art. 9º -- La contribución del Estado empleador, de las entidades adheridas y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia es del 6 % (seis por ciento) sobre las remuneraciones sujetas a aportes previsionales en relación a los activos y sobre el monto de los beneficios previsionales en relación a los pasivos.
Art. 10. -- El aporte personal de los afiliados titulares activos y pasivos será:
a) Afiliados sin familiares a cargo el 3 % (tres por ciento).
b) Afiliados con familiares integrantes del grupo familiar primario a su cargo, el 4 % (cuatro por ciento).
c) Afiliados que tienen a su cargo a afiliados voluntarios, deberán aportar el 2 % (dos por ciento) adicional por cada uno.
El aporte personal de los afiliados titulares en actividad se tomará del total de las remuneraciones sujetas a aportes previsionales y el aporte personal de los afiliados pasivos se tomará del total del haber jubilatorio.
La contribución a que se refiere el art. 9º y los aportes de los afiliados retenidos mensualmente, por el ente pagador, deberán ser depositados dentro de los 5 (cinco) días del mes siguiente al que devengaron las remuneraciones, o el beneficio previsional en su caso.
Art. 2º -- Deróganse los arts. 11 de la ley 8288 y 2º de la ley 8561, respectivamente.
Art. 3º -- Comuníquese, etc.


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