LEY 9839
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Estauto y esclafón para los profesionales universitarios de la sanidad -- Modificación.
Sanción: 20/12/1985; Promulgación: 13/01/1986; Boletín Oficial 27/01/1986

Modifícase la ley 9282 (Estatuto y escalafón para los profesionales universitarios de la sanidad), modificada por ley 9366, de la siguiente forma:

Artículo 1º -- Modifícase la ley 9282 (Estatuto y escalafón para los profesionales universitarios de la sanidad), modificada por ley 9366, de la siguiente forma:
1º -- Incorpórase al art. 1º el inc. c), redactado de la siguiente forma:
c) Se incorpora al presente estatuto y escalafón a los profesionales que realizan auditoría, adecuándose los cargos a aquellos correspondientes a función sanitaria.
2º -- Sustitúyese el texto del art. 3º, primer párrafo, por el siguiente:
Los beneficiarios de este ordenamiento ingresarán como titulares en las funciones de ayudantes asistenciales o sanitaristas en cada unidad de organización, por concurso abierto de títulos, antecedentes y oposición, de acuerdo al régimen que establece esta ley.
Lo harán siempre en el grado uno (1) del escalafón en el caso del primer ingreso, que significa el comienzo de su carrera profesional a los fines de esta ley.
Los nombramientos del personal comprendido en la presente ley en cargos obtenidos por concurso tienen carácter permanente y originan la incorporación del profesional a la carrera, excepto para los cargos de director de hospital en la unidad de organización Asistencial y de director en la unidad de organización Sanitaria, que se reconcursarán por una sola vez, cada cinco años. Para estos cargos el derecho a la estabilidad se mantendrá durante los cinco años, hasta el reconcurso del cargo y en forma definitiva cuando el profesional haya obtenido un reconcurso favorable y en el mismo cargo.
3º -- Sustitúyense en el art. 4º, los incs. b), f) y g) que quedarán redactados de la siguiente forma:
b) Aprobar el correspondiente examen psicofísico de aptitud de acuerdo a las normas legales para el ingreso a la Administración pública, en el término de 60 días.
f) No tener más de 10 años de graduado y 40 años de edad para ingresar en las funciones de profesional ayudante en las unidades de organización Asistencial y Sanitaria.
g) Se fja el límite de 50 años para concursar cargos de auditor o jefe de auditoría de los organismos estatales de salud.
4º -- Sustitúyese el texto del art. 5º por el siguiente:
Las vacantes definitivas por renuncias, jubilaciones, cesantías y otras existentes o que se produzcan en el futuro, luego de un llamado a concurso deberán ser provistas en forma interina, con comunicación, a la Junta de Escalafonamiento que corresponda.
Para los nuevos cargos a crearse y las vacancias de funciones por traslado, licencias sin goce de sueldo o de enfermedad prolongada se empleará el mismo criterio.
En todos los casos de vacantes definitivas y creación de cargos nuevos, deberá llamarse a concurso en el término de un año.
Todo interinato caduca automáticamente con la toma de posesión del titular y otorga antecedentes de antigüedad por un año exclusivamente, los interinatos deben seguir la lista de concurso, siempre que su duración exceda del término de seis meses.
5º -- Sustitúyese el art. 7º, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Las especialidades profesionales, a los fines de esta ley serán las que con carácter general y uniforme determinen y reglamenten los colegios profesionales respectivos, nóminas que debidamente actualizadas deberán elevar anualmente, en el mes de diciembre, al Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social. Nadie podrá dedicarse a más de dos especialidades en la profesión. Cuando se llame a concurso para cubrir un cargo especializado, nadie podrá presentarse al mismo sin acreditar previamente que lo sea por intermedio de certificados expedidos por el colegio respectivo. Los simples certificados tendientes a acreditar conocimientos especiales o práctica en alguna disciplina, que no sean expedidos por organismos oficiales, no serán admitidos si no han sido obtenidos con anticipación al llamado a concurso pertinente y avalados por el colegio profesional que corresponda y el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social.
Las impugnaciones a dicho certificado, que puedan ser presentadas por la parte interesada, o afectada, en cualquier estado del concurso, hasta su elevación al Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, no suspende el trámite del mismo, su substanciación se efectuará en el mismo tiempo y se resolverá al elevarse las actuaciones al Ministerio conjuntamente con la calificación de los concursantes.
El procedimiento de la impugnación se establecerá en el decreto reglamentario de la presente.
6º -- Sustitúyese el art. 9º, el que quedará redactado de la siguiente forma:
En el caso de las unidades de organización Asistencial comprende las areas programáticas del hospital referencial, que abarca:
a) Hospitales: Son aquellos establecimientos que realizan acciones de protección, promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, que cuenta con internación y a su vez son clasificados en niveles de complejidad según la respectiva reglamentación, donde se colocarán los niveles y su definición.
b) Centro de salud: Son aquellos que cumpliendo las mismas acciones de salud, no cuentan con internación. Se clasifican en niveles de complejidad según la reglamentación.
7º -- Sustitúyese el texto del art. 11, por el siguiente:
Se denominará : "cargo" el desempeño de una determinada tarea de acuerdo a las categorías que se establecen en los arts. 12 y 13 independientemente del grado que ocupa en el escalafón.
Para acceder a los cargos de jefe de servicio en adelante, el agente deberá haber obtenido el grado 6 como mínimo. Los profesionales que sean designados por derecho de concurso, de acuerdo con las normas que señala esta ley y mientras no se encuentren incursos en algunas de las situaciones de incompatibilidad que en la misma se determinan e inhabilidades de carácter general que consagra la legislación vigente y este ordenamiento, gozan de estabilidad en el cargo y en el "grado" una vez producido el nombramiento definitivo y se mantiene hasta alcanzar una edad superior en dos años a la exigida para la jubilación ordinaria o antes de esa edad, si reúne los requisitos para obtener ese beneficio, excepto para el caso de los directores generales, jefes de área y subjefes de área que se encuentran excluidos de la carrera y para el caso de los directores de Hospital en la universidad de organización Asistencial y de director en la Unidad de organización Sanitaria, que mantendrán la estabilidad por cinco años hasta el reconcurso, por una vez, y al superar favorablemente el primer reconcurso, adquieren la misma estabilidad que en el caso de los profesionales ayudantes. En caso de que el agente reconcursado perdiere el concurso, volverá automáticamente a su situación de revista anterior y si el cargo estuviera ocupado por concurso por otro profesional, la autoridad ministerial está obligada a darle destino dentro de área programática, conforme a dicho cargo.
El personal, por la estabilidad, retiene asimismo el empleo cuando es designado para cumplir funciones singarantías de estabilidad en el orden provincial.
Los profesionales deberán desempeñar indefectiblemente el cargo para el que fueron designados, determinando el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social por resolución el lugar y el horario dentro del área programática del hospital referencial, donde corresponde el cargo para prestar servicios, de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto se dicte.
Los profesionales podrán ser trasladados transitoriamente fuera del área programática del hospital referencial reteniendo el cargo en el que fue designado por concurso, por resolución ministerial previa de aprobación de la Junta de Escalafonamiento respectiva y conformidad escrita del agente.
8º Sustitúyese el art. 12 por el texto siguiente.
Se entiende por área programática del hospital referencial aquella compuesta por un hospital base referencial y todos los centros comunitarios y/o sanitarios de intención extramural dependientes técnica y administrativamente de dicho establecimiento.
El área se determinará por resolución ministerial.
En las unidades de organización Asistencial para el correspondiente llamado a concurso, en orden a la carrera organizada por esta ley, se establecen los siguientes cargos con su correspondiente horario mínimo:
Tabla 1

El aumento del mínimo de las horas establecidas precedentemente será dispuesto por decreto del Poder Ejecutivo con aprobación escrita del agente o de la junta de Escalafonamiento, salvo casos de emergencia sanitaria, desastres, o situaciones de fuerza mayor que requieran el aporte de los servicios públicos para ser superadas, que así se declaren por decreto del Poder Ejecutivo.
Los cargos de director y director asistente, secretario técnico o subdirector de los hospitales bases de área programática, tendrán una dedicación de tiempo completo, percibiendo una retribución equivalente a 44 horas semanales con más el suplemento establecido por el art. 17, inc. f).
9º -- Sustitúyese el texto del art. 13 por el siguiente:
En la unidad de organización sanitaria, para el correspondiente llamado a concurso en orden de la carrera organizada por esta ley, se establecen los siguientes cargos con sus correspondientes horarios mínimos:
Tabla 2

El aumento de las horas establecidas precedentemente, será dispuesto por decreto del Poder Ejecutivo con aprobación escrita del profesional y de la Junta de Escalafonamiento, salvo casos de emergencia sanitaria, desastres o situaciones de fuerza mayor que requieran el aporte de los servicios públicos para ser superadas, que así se declaren por decreto del Poder Ejecutivo.
Los cargos de director general, jefe de área y subjefe de área sanitaria, quedan excluidos de la carrera y serán cubiertos mediante designación por decreto del Poder ejecutivo, notificándose del mismo a la Junta de Escalafonamiento. Tendrán todos los derechos y obligaciones que se establecen en esta ley, con excepción del derecho a la estabilidad durante su designación mientras así lo disponga el Poder ejecutivo, deberán prestar una dedicación de tiempo completo, percibiendo una remuneración equivalente a 44 horas semanales con más el suplemento correspondiente del art. 17, inc. f).
Las áreas programáticas sanitarias serán conceptualizadas y determinadas por resolución ministerial.
10. -- Sustitúyese el texto del art. 14 por el siguiente:
Los planteles básicos serán determinados de acuerdo a los niveles de complejidad en las unidades de organización, de la demanda y el tipo de actividad a desarrollar, de acuerdo a la reglamentación que el Poder Ejecutivo dicte, estableciendo los niveles de hospitales y centros de salud, así como los requerimientos de planteles y especialidades profesionales.
Los niveles de complejidad y los planteles de cada área programática del hospital referencial, será comunicada por el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, a las Juntas de Escalafonamiento, las que emitirán, de acuerdo a ellos, la aprobación de los cargos profesionales.
11. -- Sustitúyese el texto del art. 15, inc. b) e incorpóranse los incs. g) y h), conforme a lo siguiente:
b) En razón de las horas de trabajo: Se fija en 48 horas semanales la incompatibilidad en esta materia para los profesionales comprendidos en esta ley, pero ninguna jornada diaria podrá exceder las 8 horas, excepto las guardias en que cumplirán estas jornadas en promedio semanal de 24 ó 48 horas no consecutivas. En el caso específico de las obstétricas se les permitirá realizar dos guardias semanales de 24 horas cada una remuneradas, en la misma unidad de organización Asistencial, en la que revista, debidamente justificadas por necesidad del servicio con conformidad del profesional afectado.
No podrán existir cargos sin especificación horaria a los fines de la incompatibilidad debiendo el colegio profesional respectivo en tales supuestos, proceder de oficio a establecer el horario que debe asignarse a dichos cargos.
g) Los profesionales que por imposición del Poder Ejecutivo de la Provincia mediante decreto o de esta ley, deban prestar dedicación de tiempo completo, tendrán una incompatibilidad total con cualquier otra actividad laboral rentada o ad honórem, ya sea estatal o privada, con excepción de la actividad docente y que previamente reglamente y autorice el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social.
h) En todo otro cargo desempeñado en relación de dependencia se computará a los fines de incompatibilidad las horas semanales que desempeñen efectivamente y por las cuales se les liquiden los haberes, en el ejercicio profesional privado los respectivos colegios establecerán las horas de dedicación a los fines de la incompatibilidad.
i) En razón de prestar servicios en el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social, los profesionales auditores tendrán una incompatibilidad en cuanto a la atención de pacientes afiliados a dicha obra social.
12. -- Sustitúyese el art. 16 por el siguiente:
En el supuesto de existir incompatibilidad por hora o por función, es facultativo para el profesional elegir dentro de las disposiciones legales, el empleo que más convenga a sus intereses, dentro del plazo de 30 días corridos de notificado en forma fehaciente por el colegio profesional respectivo y/o el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, con información mutua. Vencido el plazo mencionado, sin que el agente haya solucionado su situación, el Poder Ejecutivo dispondrá al respecto.
13. -- Modifícase el art. 17 de la siguiente forma:
Sustitúyese el texto del inc. 4: a) y b) por el siguiente:
Zonas inhóspitas y semi-inhóspitas: los profesionales radicados en zonas inhóspitas o semi-inhóspitas, determinadas previamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, tendrán la siguiente bonificación:
Zona inhóspita: El 70 % del sueldo que perciba el profesional.
Zona semi-inhóspita: El 35 % del sueldo que perciba el profesional.
b) Los profesionales, cuando el desempeño del cargo le signifique una incompatibilidad legal total para el libre ejercicio profesional, recibirán una bonificación del 100 % de sus haberes.
Incorpóranse como inc. f) y g) los siguientes:
f) Cuando a un profesional se le determine por decreto del Poder Ejecutivo o por imposición de esta ley, que su designación debe ser con dedicación de tiempo completo, se le abonará un sueldo mensual de 44 horas semanales de labor con más el 100 % de sus haberes.
g) Cuando a un profesional se le imponga actividad docente, adicional, por decreto del Poder Ejecutivo y conforme a la reglamentación que se dicte, se le abonará una bonificación del 25 % de sus haberes.
14. -- Sustitúyese el texto del art. 18 por el siguiente:
Los índices de los cargos mencionados en esta ley para las unidades de organización Asistencial y Sanitaria son:
Tabla 3

15. -- Sustitúyese el art. 29, inc. 1 por el siguiente:
Llamar a concurso para cubrir los cargos vacantes anual y obligatoriamente entre el 1 de marzo y el 30 de junio respectivamente, debiendo el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, o la entidad correspondiente, con treinta (30) días de anticipación a la fecha presentada, enviar a las Juntas de Escalafonamiento, a su solicitud, la nómina de cargos vacantes a concursar.
16. -- Sustitúyese el art. 32, primera parte por el siguiente:
A los fines de elección de los delegados de los profesionales para integrar las juntas de escalafonamiento para médicos, odontólogos, dietistas, nutricionistas, psicólogos, fonoaudiólogos, kinesiólogos, terapistas físicos, obstetras, fisioterapeutas, terapistas ocupacionales, psicopedagogos, etc. y para farmacéuticos, veterinarios, bioquímicos, doctores en química, peritos químicos, bacteriológicos, licenciados en química dedicados a la práctica de análisis clínicos, etc. se observará el siguiente procedimiento.
17. -- Incorpórase al art. 33 el siguiente inc. c):
Cada cinco años, en la fecha establecida en el art. 29, inc. i), las juntas de escalafonamiento llamarán a concurso para proveer los cargos reconcursables, de acuerdo al art. 11 de la presente ley y a la reglamentación que a tal efecto se dicte por resolución ministerial.
18. -- Sustitúyese el art. 35 por el siguiente:
El llamado a concurso deberá especificar: cargo, profesión, especialidad, funciones, plazos para el concurso, integración del jurado, documentación exigida y demás datos y condiciones que se consideren necesarios.
Además expresará:
Para la unidad de organización Asistencial: Area programática del hospital referencial, donde pertenece el cargo que se concursa.
Para la unidad de organización Sanitaria: Lugar y establecimiento donde pertenece, el cargo.
19. -- Incorpórase al art. 36, como último párrafo, el siguiente:
Para presentarse a concurso de auditor o de jefe de auditoría se requiere, además de lo establecido precedentemente: Acreditar 5 años de antigüedad en la profesión y justificar 4 años de trabajo como auditor en el área sanitaria, durante los últimos 5 años. Serán válidos a los efectos del concurso especialmente los antecedentes de auditoría y medicina sanitaria.
A los efectos de los concursos de cargo en la unidad de organización Sanitaria serán tenidos en cuenta como antecedentes válidos los referidos a salud pública o medicina sanitaria, únicamente.
20. -- Modifícase el art. 46 de la siguiente forma:
Incorpórase al inc. a) 3º, como último párrafo el siguiente:
Cuando se trate de un cargo de tiempo completo ganado por concurso el puntaje se incrementará en un 50 % por año o fracción mayor de seis meses, hasta un máximo de 675 puntos.
Sustitúyese el inc. b) por el siguiente:
b) Docencia:
I -- Universitaria:
1. Profesor titular: 300 puntos.
2. Profesor adjunto, adscripto: 200 puntos.
3. Jefes de trabajos prácticos: 10 puntos por año (Máximo 150 puntos).
4. Agregado o ayudante de cátedra: 7 puntos por año (Máximo 105 puntos).
II -- Escuelas de nivel universitario para auxiliares de sanidad:
En estos casos se aplicará el 30 % del puntaje contemplado en el apart. 1 precedente, con los mismos requisitos.
III -- Unidad docente asistencial: Puntaje para profesores de unidad docente Asistencial:
a) Para los jefes de servicios a cargo de asignaturas de la U.D.A.: 20 puntos por cada año de servicio (máximo 300 puntos).
b) Para docentes de U.D.A. ingresados por concursos: Se establecerá el mismo puntaje que para docencia universitaria. En el primer concurso se reconocerán por única vez para el puntaje correspondiente dos antecedentes de los docentes que hayan sido otorgados por la Universidad Nacional de Rosario.
Sustitúyese el inc. c) por el siguiente:
c) Títulos universitarios:
Por cada título universitario adicional 100 puntos, si es afín al cargo concursado y no obtenga otro puntaje.
Sustitúyese el inc. d) por el siguiente:
d) Cargos o funciones no técnicas ad honórem:
I -- Cargos: ad honórem (no rentados ni bonificados) en entidades gremiales y colegios profesionales creados por la ley, como titulares por año o fracción mayor de seis meses con un máximo de 240 puntos.
1. -- Presidente y vicepresidente: 30 puntos por año (máximo 180).
2. Secretario y tesorero: 25 puntos por año (máx. 150).
3. Miembros de Comisión Directiva: 20 puntos por año (máx. 120).
4. Miembros de comisiones o subcomisiones, representantes o delegados: 10 puntos por año (máx. 60).
Modifícase el inc. e) de la siguiente manera:
e) Cursos:
Tabla 4

II -- En sociedad científica: 50 % del apartado anterior:
Sustitúyese el inc. g) por el siguiente:
g) La residencia hospitalaria completa, oficialmente reconocida, se valorará con 60 puntos por año de residencia o fracción mayor de seis meses. No se reconocerá ningún otro puntaje adicional durante el período de residencia. Los jefes de residentes se valorarán con un puntaje de 70 puntos y los instructores con 80 puntos, por cada año y hasta un máximo de dos años.
La residencia completa, oficialmente reconocida, se valorará con 80 puntos por cada año de residencia o fracción mayor de seis meses para los concursos de cargos en zonas inhóspitas y 70 puntos para zonas semi-inhóspitas.
Sustitúyese el inc. i) por el siguiente:
i) Publicaciones y comunicaciones orales y escritas, por cada una de ellas, sirviendo para una sola presentación, en el caso de presentarse un mismo trabajo en más de una oportunidad se otorgará el mejor puntaje por una sola vez:
1. Libros: 200 puntos
2. Tesis de doctorado u otras tesis: 100 puntos
3. Trabajos de investigación clínica biosocial, administrativa o experimental: 50 puntos.
Local: Ateneo interno: 0 puntos
Soc. científicas o publicaciones nacionales o extranjeras (Revista reconocida).
Tabla 5

4. Actualización de temas: 30 puntos
Local: Ateneo interno: 0 puntos
Soc. científicas o publicaciones nacionales o extranjeras (revista reconocida: 100 %)
Tabla 6

5. Presentación de casos en sociedades científicas: 10 puntos.
Los trabajos científicos se valorarán en un 100 % si es sólo del concursante y en un 50 % si lo son en colaboración.
El puntaje a otorgar en el presente inciso deberá referirse exclusivamente a publicaciones y comunicaciones referentes al tema central del concurso a realizar.
Modifícase el inc. j), de la siguiente manera:
j) Para el caso de que algún concursante obtuviera un porcentaje superior al 80 % del adjudicado al primero, se realizará una prueba de oposición solamente entre aquellos que se encuentren en esta situación.
Incorpórase como inc. k) el siguiente:
k) Zonas inhóspitas y semi-inhóspitas.
Los profesionales que se hayan desempeñado en zonas semi-inhóspitas tendrán un puntaje de 80 puntos por cada año o fracción mayor de seis meses, hasta un máximo de 1200 puntos y los que se desempeñaron en zonas inhóspitas tendrán un puntaje de 100 puntos por cada año o fracción mayor de seis meses hasta un máximo de 1500 puntos. La acreditación deberá ser con certificados oficiales, o privados reconocidos por el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social y obtenidos con anterioridad.
21. -- Agrégase el siguiente artículo:
Se establece que los profesionales de la sanidad en la presentación de los pliegos respectivos de cada concurso en que se postulan, deberán hacer efectivo un arancel equivalente a diez galenos, en la forma y modo y condiciones que se determinen por las juntas de escalafonamiento respectivas.
22. -- Sustitúyese el art. 71 por el siguiente:
Disposiciones transitorias: a) Para el primer llamado a concurso a realizarse después de sancionada la presente no regirán los arts.: 3-4, inc. f) - 11 última parte del primer párrafo y el último párrafo - art. 46 inc. b) I.
b) El Poder Ejecutivo adecuará las situaciones existentes a las disposiciones contenidas en los arts.: 1º inc. c) - 5 - 9 - 10 - 11 - 12 - 16 - 17 y 18 de la presente.
Art. 2º -- Comuníquese, etc.


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