LEY 7670
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Creación del Programa Provincial de Emergencias, Prevención y Tratamiento de Muerte Súbita y Síncope. Objetivos generales y específicos. Campañas de promoción masiva. Creación de Centros de Referencia. Adquisición de desfibríladores automáticos.
Sanción: 14/03/2007; Promulgación: 24/04/2007Insistida por res. 1240/2007 (H.Senado) y 1978/2007 (Cámara de Diputados); Boletín Oficial 16/05/2007.
* Insistida por las res. 1240/2007 (Honorable Senado) y 1978/2007 (Cámara de Diputados).


Artículo 1° - Créase en el ámbito de la Provincia de Mendoza el Programa Provincial de Emergencias, Prevención y Tratamiento de Muerte Súbita y Síncope.
Art. 2° - Son objetivos generales del Programa:
a) Proteger la vida de la población creando las condiciones necesarias para la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud dentro de la problemática que origina la Muerte Súbita y el Síncope.
b) Promover la participación responsable de todos los sectores involucrados: población en general, gobierno y entes privados.
c) Instruir y concientizar a la población en general y funcionarios públicos en el conocimiento y uso de la Cadena de Supervivencia que define este programa
Art. 3° - Son objetivos específicos del Programa:
a) Disminuir la morbimortalidad ocasionada por la Muerte Súbita y Síncope.
b) Capacitar a toda persona mayor de catorce (14) años en Resucitación Cardio Pulmonar (R.C.P.).
c) Crear áreas específicas de coordinación, trabajo e investigación de estas problemáticas.
Art. 4° - A los efectos de la presente Ley defínese como Cadena de Supervivencia la sucesión concatenada de actos que tienen lugar desde la detección de un posible caso de Muerte Súbita hasta la internación y tratamiento del paciente dentro de un nosocomio público o privado, llevada a cabo por los diversos actores involucrados. A esos efectos la misma se formará de los siguientes pasos:
a) Uso de línea de emergencias gratuita - 911 o similar
1- Activación del Sistema de Emergencia Comunitario.
2- Activación del Sistema de Emergencias Móviles.
b) Resucitación Cardio Pulmonar a cargo del Primer Respondedor (persona con la capacitación en R.C.P que se encuentra en el lugar del hecho).
c) Desfibrilación a través del uso de desfibriladores automáticos operados por persona capacitada en su uso.
d) Pronta llegada del Sistema de Emergencias Móviles a efectos de proporcionar tratamiento prehospitalario.
e) Traslado, internación, tratamiento y seguimiento de la evolución del paciente.
Art. 5° - A efectos de la capacitación en R.C.P. y detección de posibles casos de Muerte Súbita y Síncope, el Ministerio de Salud en coordinación con la Dirección General de Escuelas, sin perjuicio del convenio suscripto entre ambos en el ámbito de la Ley N° 7369, elaborarán programas a efectos de formar de manera obligatoria a los Primeros Respondedores en el ámbito de las Fuerzas de Seguridad, Administración Pública, estudiantes universitarios y Polimodal; y de forma facultativa a la población en general de acuerdo a los cursos que se dicten.
Art. 6° - El Poder Ejecutivo implementará campañas de promoción masiva de la Cadena de Supervivencia, uso de las líneas de emergencias gratuita y R.C.P.
Art. 7° - El Ministerio de Salud determinará la creación de Centros de Referencia en la materia, dedicados a la atención, tratamiento, seguimiento e investigación de la problemática de Muerte Súbita y Síncope, como así también del dictado de cursos de formación y perfeccionamiento en R.C.P. y uso de Desfibriladores Automáticos.
Art. 8° - El Poder Ejecutivo procederá a la adquisición de Desfibriladores Automáticos destinados a terminales de transporte internacional con capacidad para más de mil personas, que estén bajo su administración, dependencias públicas con un número de empleados permanentes mayor a mil personas. El Poder Ejecutivo impondrá el uso de Desfibriladores Automáticos en los establecimientos determinados en la primera parte de este Artículo, cuando estuviesen concesionados o privatizados, centros comerciales con superficies en salones de ventas al público mayores a mil metros cuadrados y demás recintos que establezca la reglamentación.
Art. 9° - Invítase al Ministro de Salud, Directora General de Escuelas, Universidades que tengan en su ámbito la carrera de Medicina, Enfermería, Odontología, representantes de Sociedad Argentina de Cardiología y Federación Argentina de Cardiología, representantes de los Círculos Médicos de la Provincia y demás actores involucrados en la prestación del Servicio de Salud a formar un Comité Honorario de Asesoramiento en la implementación y mejoramiento del presente programa.
Art. 10. - El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de la presente Ley en el transcurso del año 2.007.
Art. 11. - La totalidad de las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley serán incluidas en la Ley de Presupuesto Provincial, con su correspondiente asignación de partidas.
Art. 12. - Comuníquese, etc.


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