LEY 9548
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Instituto Integral para Niños y Jóvenes Ciegos y/o Disminuidos Visuales -- Creación.
Sanción: 09/11/1984; Promulgación: 21/01/1985; Boletín Oficial 30/01/1985

Todo minusválido visual tiene derecho a la atención médica y al tratamiento que requiera su caso, así como a la educación que lo rehabilite y capacite integrándolo a su medio permitiéndole el máximo desarrollo de sus potencialidades.

Artículo 1º -- El Estado provincial declara:
-- Que todo minusválido visual tiene derecho a la atención médica y al tratamiento que requiera su caso, así como a la educación que lo rehabilite y capacite integrándolo a su medio permitiéndole el máximo desarrollo de sus potencialidades.
-- Que su familia tiene derecho a recibir apoyo y orientación a los efectos de asistirlo adecuadamente.
Art. 2º -- El Poder Ejecutivo realizará un censo provincial de no videntes y disminuidos visuales severos.
Art. 3º -- Créase el Instituto Integral para Niños y Jóvenes Ciegos y/o Disminuidos Visuales que tendrá a su cargo todos los servicios que requiere la rehabilitación, educación e integración de los no videntes y de los amblíopes.
Art. 4º -- Dicho Instituto dependerá del Ministerio de Educación y Cultura.
Arts. 5º y 6º -- ....................................
Art. 7º -- El Instituto se organizará teniendo en cuenta que el minusválido visual puede y debe recibir atención, sin separarlo de su medio ambiente, desde la detección de su problema.
Art. 8º -- ......................................
Art. 9º -- El servicio se organizará para que el Instituto actúe como:
· Escuela para aquellos alumnos que no puedan asistir a la escuela común.
· Centro de apoyo y educación complementaria para alumnos integrados a las escuelas de su medio.
· Organismo centralizador de las tareas educativas, actuando como orientador, supervisor y evaluador de los programas.
· Centro de estadísticas del área, de diagnóstico y evaluación.
· Centro de formación profesional básica en este tipo de discapacidad.
· Centro de apoyo a los docentes de las escuelas donde concurren los niños integrados.
· Centro de apoyo a los padres para que puedan apoyar al niño en las distintas etapas de su evolución.
· Servicio domiciliario con maestros itinerantes.
Arts. 11, 12, 13, 14, 15 y 16. -- ................
Art. 17. -- El Ministerio de Educación y Cultura podrá solicitar cooperación de los organismos internacionales y nacionales especializados en educación de no videntes, a los fines de apoyar la tarea del Instituto.
Art. 18. -- Facúltase al Poder Ejecutivo a invertir las sumas necesarias que demande el cumplimiento de la presente ley, las que se tomarán de Rentas Generales con imputación a las mismas, hasta su inclusión en la próxima ley general de presupuesto.
Art. 19. -- Comuníquese, etc.


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