LEY 4792
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida. Declaración de interés provincial. Normas para su prevención y control. Derogación de la ley 4451.
Sanción: 01/09/1994; Promulgación: 12/10/1994; Boletín Oficial 30/01/1995


De orientación, prevención y asistencia del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida humana
CAPITULO I -- Disposiciones generales
Artículo 1º -- Ambito de aplicación: Declárase de interés provincial a la lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (S.I.D.A.), fijando las disposiciones que con ese objeto deberán aplicarse de acuerdo con las previsiones de la Constitución provincial (arts. 21, 69, 70 y cc.).
Sus normas serán de aplicación obligatoria en todo el territorio provincial, sin perjuicio de las que al respecto dicte el Gobierno federal.
Art. 2º--Actividades comprendidas: Definición: Entiéndese por lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (S.I.D.A.) a la detección e investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, su prevención, asistencia y rehabilitación incluyendo la de sus patologías derivadas, como así también las medidas tendientes a evitar su propagación, particularmente mediante la educación de la población.
A esos efectos, se podrán utilizar los medios de información masivos, tendientes a llevar a cabo las campañas de divulgación e información.
Art. 3º -- Limitaciones: Las disposiciones de la presente ley, las normas complementarias o reglamentarias que se dicten en su consecuencia, se interpretarán y actuarán conforme a las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución de la Provincia de Jujuy (arts. 16, 17 y ss. y cs.), por lo que en ningún caso podrán:
a) Afectar la dignidad de las personas;
b) Producir cualquier efecto de marginación, estigmatización, degradación o humillación;
c) Exceder el marco de las excepciones legales al secreto médico, que siempre se interpretarán en forma restrictiva;
d) Incursionar en el ámbito de la privacidad de cualquier habitante de la provincia;
e) Individualizar a las personas a través de fichas, registros o almacenamiento de datos, los cuales --a tales efectos-- deberán llevarse en forma codificada.
CAPITULO II -- Del sistema
Art. 4º--Instituciones: Fines: Institúyese el sistema provincial de lucha contra el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, el que tendrá a su cargo todo lo referente al dictado de normas, registro, programación, implantación, desarrollo y control de las actividades necesarias para realizar la educación sanitaria, prevención, detección, diagnóstico precoz, investigación, estudio y tratamiento del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida.
Además colaborará con el sistema antes mencionado, un Consejo Asesor "ad honorem" integrado por representantes de sectores y organismos interesados en el tema, propuestos y/o designados por el Ministerio de Bienestar social de la Provincia. Serán atribuciones y responsabilidades de este Concejo Asesor, las que determine la reglamentación.
Art. 5º--Funciones: Para el cumplimiento de sus fines, el sistema provincial de lucha contra es Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida deberá:
a) Desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones definidas en esta ley (art. 2º), gestionando los recursos para su financiación y ejecución;
b) Promover la capacitación de recursos humanos (personal profesional y técnico) y propender al desarrollo de actividades y docencia;
c) Coordinar su acción con organismos públicos y privados, nacionales, provinciales, municipales e internacionales conducentes al mejor cumplimiento de sus fines;
d) Establecer las normas de bioseguridad a las que estará sujeto el uso de material calificado o no como descartable, así como las destinadas a la detección de infectados, prevención de la propagación del virus, control y tratamiento de enfermos pertenecientes a la población de instituciones cerradas o semicerradas. En todos los casos, las normas tendrán carácter universal. Esto es, se actuará como si todos los intervinientes --pacientes y profesionales-- fuesen infectados;
e) Promover la concertación de acuerdos interdireccionales para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley (arts. 1º, 2º y 4º);
f) Organizar programas de difusión y demás medidas para llevar a conocimiento de la población las características del síndrome de inmunodeficiencia adquirida, las posibles causas o medios de transmisión y contagio, las medidas aconsejables de prevención y los tratamientos adecuados para su curación, en forma tal que se evite la difusión inescrupulosa de noticias interesadas;
g) Aplicar métodos que aseguren la efectividad de los requisitos de máxima calidad y seguridad, cumpliendo con el o los sistemas de información que se establezcan;
h) Establecer y mantener actualizada, con fines estadísticos y epidemiológicos, la información correspondiente a la prevalencia e incidencia de los portadores, infectados y enfermos con el virus del S.I.D.A., como así también los casos de fallecimiento y las causas de su muerte;
i) Ejercer la conducción ejecutiva y realizar las demás actividades definidas en esta ley (art. 2º) o que contribuyan a la consecución de los objetivos de la lucha contra el Síndrome de inmunodeficiencia adquirida.
Art. 6º--Autoridad y organismos de aplicación: El Poder Ejecutivo provincial determinará en la pertinente reglamentación la autoridad y organismos de aplicación que tendrán a su cargo la administración del sistema, los que serán responsables de la ejecución y cumplimiento de las disposiciones de este ordenamiento, estableciendo las relaciones de coordinación, interorgánicas e interadministrativas necesarias, tanto en el orden legal como respecto de los municipios y autoridades nacionales competentes en la materia.
CAPITULO III -- Detección de la denuncia
Art. 7º--Obligatoriedad: Establécese en todo el territorio de la provincia de Jujuy la denuncia --con carácter obligatorio-- de los casos de S.I.D.A.
Art. 8º--Sujetos obligados: Quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley (art. 7º) los servicios asistenciales y hospitalarios públicos y privados de la provincia de Jujuy, así como los profesionales médicos que presten atención a enfermos del referido síndrome.
Art. 9º--Comunicación de los casos: La notificación de casos de enfermos de síndrome de inmunodeficiencia adquirida deberá ser practicada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de confirmado el diagnóstico en los términos y formas que establece la legislación respectiva (ley nac. 15.465). En idénticas condiciones se comunicará el fallecimiento de un enfermo y las causas de su muerte.
Art. 10. -- Prohibición: Está prohibido revelar dicha información y no pueden ser compelidos a suministrarla los sujetos obligados, salvo en las siguientes circunstancias:
1. A la persona infectada o enferma o a su representante, si se trata de un incapaz.
2. A otro profesional médico, cuando sea necesario para el cuidado o tratamiento de una persona infectada o enferma.
3. A los entes del Sistema Nacional de Sangre creados por el art. 18 de la ley 22.290 así como a los organismos comprendidos en el art. 7º de la ley 21.541.
4. Al director de una institución hospitalaria o, en su caso, al director de su servicio de hemoterapia, con relación a personas infectadas o enfermas que sean asistidas en ellos, cuando resulte necesario para dicha asistencia.
5. A los jueces en virtud de auto judicial dictado por el juez en causas criminales o en las que se ventilen asuntos de familia.
6. A los establecimientos mencionados en el art. 11, inc. b) de la ley de adopción (19.134). Esta información sólo podrá ser transmitida a los padres sustitutos, guardadores o futuros adoptantes.
7. Bajo la responsabilidad del médico a quien o quienes deban tener esa información para evitar un mal mayor.
CAPITULO IV -- Medidas de prevención y control
Art. 11.--De los grupos de riesgo: Los profesionales que asistan a personas en cuya anamnesis surja que han estado en riego de adquirir el virus de inmunodeficiencia humana, están obligados a prescribir, con su consentimiento escrito, las pruebas diagnósticas adecuadas para la detección directa o indirecta de la infección.
Art. 12. -- De los grupos cerrados o semicerrados: Los directores, jefes y personal jerárquico serán responsables de las medidas que se establezcan en relación a la población de instituciones cerradas o semicerradas que tengan a su cargo o en las que presten sus servicios, debiendo dar cumplimiento a las normas de bioseguridad destinadas a la detección de infectados, prevención de la propagación del virus, el control y tratamiento de los enfermos, así como la vigilancia y protección del personal actuante. En ningún caso estas medidas podrán contradecir el espíritu de la presente ley.
Todo detenido que ingrese a algún establecimiento carcelario deberá ser objeto de exámenes previos y en caso de resultar positivos los mismos, separados de la población carcelaria en pabellones especiales, tomando todos los recaudos del caso. Idéntico procedimiento de detección se realizará al producirse el egreso del prevenido.
Art. 13.--Transfusiones y transplante de órganos: Declárase obligatoria la detección del virus y de sus anticuerpos en la sangre humana destinada a transfusión, elaboración de plasma u otros de los derivados sanguíneos humanos para usos terapéuticos. Asimismo declárase obligatoria la mencionada investigación en los donantes de órganos para transplante y otros usos humanos, debiendo ser descartados y destruidas las muestras de sangre, hemoderivados y órganos para transplantes que demuestren positividad.
A los efectos antes mencionados, deberá contarse con la previa certificación expedida por las autoridades del sistema, salvo casos de urgencia, los que serán debidamente acreditados por los responsables de los citados servicios de hemoterapia.
Asimismo declárase obligatoria la mencionada investigación para donantes de leche materna. A estos efectos se realizarán, sin excepción alguna, las entrevistas de evaluación con el donante que resultarán necesarias para descartar que se pudiera haber producido situación de riesgo de infección al VIH en períodos menos a los seis (6) meses de efectuada la donación.
Art. 14. -- Profilaxis, normas de bioseguridad: Los profesionales de la salud, así como sus técnicos y auxiliares, están obligados a observar las medidas profilácticas que se determinen y a dar cumplimiento a las normas de bioseguridad a las que esté sujeto el uso de material calificado o no como descartable.
El incumplimiento será considerado como falta gravísima y la responsabilidad recaerá sobre el personal que las incumpliere, como así también sobre los propietarios, los profesionales a cargo de sus respectivos directorios y la dirección técnica de los establecimientos.
Se implementará un programa obligatorio de capacitación para todo el personal de salud del sistema oficial y privado, así como de instituciones cerradas y escuelas. Dicho programa se realizará en el tiempo y la modalidad convenientes, de modo de no afectar la correcta prestación de servicios en las instituciones implicadas. En todos los casos el programa se implementará en horario laborable, incorporará puntaje al participante y se considerará requisito indispensable para el ejercicio de la actividad laboral. Se fija como plazo para el completo cumplimiento de esta norma el 31 de diciembre de 1994.
Art. 15. -- Imposición del diagnóstico y tratamiento: Los profesionales del arte de curar que detecten en forma directa o indirecta el virus del S.I.D.A. o casos sospechosos de portarlos, están obligados a informar a los pacientes de manera suficiente y clara, adaptada al nivel cultural de cada uno de ellos, sobre el carácter infecto-contagioso del virus, sus medios y formas de transmitirlo como asimismo el derecho que tienen a recibir asistencia adecuada.
Art. 16.--Medidas de diagnóstico: El profesional médico tratante determinará las medidas de diagnóstico a que deberá someterse el paciente, previo consentimiento escrito de éste. Le asegurará la confidencialidad y, previa confirmación de los resultados, lo asesorará debidamente.
De ello se dejará constancia en el formulario que a ese efecto aprobará el Ministerio de Bienestar Social, el que se extenderá en original y duplicado y se entregará personalmente al portador del virus. Este devolverá la copia firmada que será archivada por el médico tratante como constancia del cumplimiento de lo establecido por este artículo.
Art. 17. -- Derecho al tratamiento adecuado: Toda persona que padezca del síndrome, tiene derecho a recibir tratamiento médico en los servicios de salud pública y privada.
El sistema provincial proveerá a la atención y tratamiento gratuito de los enfermos del Síndrome en los establecimientos públicos con las garantías establecidas en esta ley (art. 3º), quedando expresamente prohibido a las obras sociales negarse a brindar tal tratamiento a sus afiliados o adherentes, el que se hará conforme a sus respectivas reglamentaciones.
CAPITULO V -- Otras disposiciones
Art. 18.--Exámenes obligatorios: La autoridad u organismos de aplicación arbitrarán los medios para que se realicen, con carácter obligatorio, los análisis para la determinación de portadores infectados y enfermos con el virus del síndrome de inmunodeficiencia adquirida, en los siguientes supuestos:
a) Carnet sanitario;
b) Certificado de radicación para extranjeros;
c) Control materno-infantil;
d) Examen médico de aptitud para el ingreso a la administración pública provincial o municipal;
e) Los demás casos que reglamentariamente se establezcan.
Queda terminantemente prohibido cualquier tipo de arancelamiento para el diagnóstico. En ningún caso se considerarán inhabilitante para el ejercicio de su actividad laboral el hecho de que resultara seropositivas al VIH.
Art. 19.--Certificado para contraer matrimonio: Previo a contraer matrimonio, los contrayentes exhibirán por ante las autoridades del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, un certificado expedido por la autoridad del sistema en el que conste únicamente la realización del estudio de infección por H.I.V., y en el que no se hará ningún tipo de mención respecto al resultado del estudio. Estos resultados serán comunicados por la autoridad, en forma personal y reservada, a los interesados.
Art. 20.--Deber del sistema: Si del control de los futuros contrayentes surgiere que alguno de ellos se encuentra infectado por H.I.V., y no obstante ello decidieron contraer matrimonio, nadie podrá impedírselo, y constituirá deber del sistema:
a) Realizar entrevistas de orientación, en la que cada pareja evalúe su nivel de riesgo, con el apoyo suficiente como para tomar su propia decisión;
b) Brindar protección y control al infectado;
c) Indicar las normas que deberán aplicar en pareja para evitar el contagio.
Art. 21.--Jubilación por invalidez: Tratándose de personal o empleados de la Administración pública provincial o municipal, el diagnóstico de la enfermedad del S.I.D.A. los coloca en situación de jubilación por invalidez, de acuerdo con la normativa pertinente del sistema previsional provincial.
Art. 22.--Prohibición: No se excluirá de ningún establecimiento público a ninguna persona por el sólo motivo de vivir con VIH-SIDA.
Art. 23.--Educación: El Ministerio de Bienestar Social coordinará con el Ministerio de Educación y Cultura, la formulación de planes educativos, para ser efectivizados en todos los niveles y modalidades del sistema educativo provincial. Asimismo los organismo de salud y educación se encuentran facultados para disponer de los medios de información masivos, tendientes a las campañas de divulgación.
CAPITULO VI -- De las infracciones y sanciones
Art. 24. -- Infracciones: Los hechos que, por acción u omisión, impliquen transgresiones a las normas de esta ley y a las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia, serán consideradas contravenciones o faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieren estar incursos los infractores.
Art. 25.--Sumario y defensa del imputado: Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la autoridad sanitaria competente previo sumario, con audiencia de prueba y defensa a los imputados. La constancia del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción, y en cuanto no sea enervada por otros elementos de juicio, podrá ser considerada como plena prueba de la responsabilidad de los imputados.
Art. 26. -- Sanciones: Los infractores a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo a la gravedad de la infracción o reincidencia, serán pasibles de:
a) Multa graduable entre diez (10) y cien (100) salarios mínimo, vital y móvil mensual vigentes a la fecha de su obligación de pago;
b) Inhabilitación en el ejercicio profesional de un (1) mes a cinco (5) años;
c) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva, del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o establecimiento donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción.
Las sanciones establecidas en los incisos precedentes podrá aplicarse independiente o conjuntamente en función de las circunstancias previstas en la primera parte de este artículo. En caso de reincidencia se podrá incrementa hasta el décuplo la sanción aplicada.
Art. 27.--Reincidentes: Se considerarán reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados, incurran en una nueva infracción dentro del término de cuatro (4) años contados desde la fecha en que haya quedado firme la sanción anterior, cualquiera fuese la autoridad sanitaria que la impusiera.
Art. 28.--Registro de infractores: El Ministerio de Bienestar Social, como autoridad competente, habilitará un Registro Provincial de Infractores, cuyos datos serán tenidos en cuenta para la aplicación de las sanciones que correspondan en caso de reincidencia. Podrá solicitar a las autoridades competentes de la Nación y demás provincias, y de las municipios, la información necesaria para mantener actualizado dicho registro.
Art. 29.--Ejecución fiscal de multas: La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.
Art. 30.--Inspecciones e informes: Las autoridades sanitarias están facultadas para verificar el cumplimiento de esta ley y el de sus disposiciones reglamentarias mediante inspecciones y/o pedidos de informes según estime pertinente. A tales fines, los funcionarios autorizados tendrán acceso a cualquier lugar previsto en la presente ley y podrán acceder a la intervención o secuestro de elementos probatorios de su inobservancia. A estos efectos podrán requerir el auxilio de la fuerza pública o solicitar orden de allanamiento de los jueces competentes.
CAPITULO VII -- Fondo Provincial de Lucha contra el S.I.D.A.
Art. 31. -- Fondo Provincial: Créase el Fondo Provincial de Lucha contra el S.I.D.A., a los fines previstos en el art. 1º de la presente ley y mediante el cual se solventarán las erogaciones que demande su cumplimiento. A esos efectos, ingresarán a dicho Fondo:
a) Las partidas que se autoricen por la ley de presupuesto:
b) El producido de las multas que se aplique de acuerdo a esta ley;
c) Los recursos del Fondo Provincial de la Salud Pública (ley 4069) que se destinen al cumplimiento de los fines de esta ley;
d) Las tasas retributivas de los servicios que se presten y cualquier otro concepto derivado de la aplicación de la presente ley, sus norma reglamentarias o complementarias;
e) Las donaciones o legados provenientes de personas y organismos privados o públicos, sean éstos municipales, provinciales, nacionales, regionales o internacionales, para cuya gestión quedan autorizados el jefe del sistema juntamente con el Consejo asesor.
Art. 32.--Administración del fondo: El Fondo Provincial de Lucha contra el S.I.D.A., instituido por el artículo anterior, será administrado por las autoridades del sistema mediante una cuenta especial con el nombre y número de esta ley, y que se acreditará con los aportes antes mencionados y se debitará por los gastos que demande el cumplimiento de sus objetivos, quedando expresamente prohibida la utilización de dichos recurso para finalidades distintas a las aquí establecidas.
CAPITULO VIII -- Disposiciones complementarias
Art. 33. -- Reglamentación: El Poder Ejecutivo provincial dictará la reglamentación de la presente ley designando a la autoridad u organismos de aplicación y señalando los recursos, recaudos, requisitos y demás aspectos que faciliten su cumplimiento, con alcance provincial.
Art. 34.--Derogación: Deróganse la ley 4451, sus complementarias, modificatorias y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 35.--Comuníquese, etc.


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