LEY 9325
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Sistema de protección integral a las personas discapacitadas.
Sanción: 05/10/1983; Promulgación: 05/10/1983; Boletín Oficial 05/12/1983

Institúyese por la presente ley un sistema de protección integral de las personas discapacitadas
Institúyese por la presente ley un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su estímulo que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.

CAPITULO I -- Objetivo, concepto y calificación de la discapacidad
Artículo 1º -- Institúyese por la presente ley un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su estímulo que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.
Art. 2º -- A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional, permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Art. 3º -- El Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social de la Provincia, certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicho Ministerio indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar. El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos que sea necesario invocarlos, salvo lo dispuesto en el art. 18 de la presente ley.
CAPITULO II -- Servicios de asistencia, prevención, órgano rector
Art. 4º -- El Estado provincial, a través de sus organismos dependientes, prestará a los discapacitados en la medida en que éstos, las personas de quienes dependan o los entes de obras sociales a los que estén afiliados, no puedan afrontarlos, los siguientes servicios:
a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de las personas discapacitadas;
b) Formación laboral o profesional;
c) Préstamos, becas y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual;
d) Regímenes diferenciales de seguridad social;
e) Escolarización en establecimientos comunes, con los apoyos necesarios provistos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común;
f) Orientación o promoción individual, familiar y social.
Art. 5º -- Asígnase al Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social de la Provincia las siguientes funciones:
a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley;
b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad;
c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad;
d) Prestar asistencia técnica y financiera a las municipalidades y comunas de la Provincia;
e) Realizar estadísticas que no se lleven a cabo en otras jurisdicciones del Estado provincial;
f) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas;
g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias;
h) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia.
TITULO II -- Normas especiales
CAPITULO I -- Salud y asistencia social
Art. 6º -- El Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social de la Provincia pondrá en ejecución programas a través de los cuales se habiliten, en los hospitales y centros de salud de su jurisdicción, de acuerdo a su grado de complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas discapacitadas. Promoverá también la creación de talleres protegidos terapéuticos y tendrán a su cargo la habilitación, registro y supervisión.
Art. 7º -- El Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social de la Provincia, apoyará la creación de instituciones con intervención total o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar, reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidas especialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.
CAPITULO II -- Trabajo y educación
Art. 8º -- El Estado provincial, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado provincial, están obligadas a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en proporción preferentemente no inferior al 4 % de la totalidad de su personal. El Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social de la Provincia fiscalizará lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 9º -- El desempeño de determinada tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social teniendo en cuenta la certificación prevista en el art. 3º de la presente ley.
Art. 10. -- Las personas discapacitadas que se desempeñen en los entes indicados en el art. 8º gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación aplicable prevé para los agentes de la Administración pública.
Art. 11. -- En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado provincial, para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas discapacitadas que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades, siempre que las atiendan personalmente, aun cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros. Idéntico criterio adoptarán las empresas del Estado provincial, con relación a los inmuebles que les pertenezcan o utilicen.
Será nula de nulidad absoluta la concesión o permiso otorgado sin observar la prioridad establecida en el presente artículo. El Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social de la Provincia de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegitimidad de tal concesión o permiso. Revocado por las razones antedichas la concesión o permiso, el organismo público otorgará éstos en forma prioritaria y en las mismas condiciones a persona o personas discapacitadas.
Art. 12. -- El Ministerio de Salud, Medio Ambiente, Acción Social de la Provincia apoyará la creación de talleres protegidos de producción y grupos laborales protegidos, y tendrá a su cargo la habilitación, registro y supervisión. Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio.
Art. 13. -- El Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia tendrá a su cargo:
a) Mantener un vínculo efectivo con los institutos especializados tanto públicos como privados a fin de planificar, dirigir, supervisar, normar, orientar y coordinar actividades en materia de educación especial;
b) Asegurar a todos los discapacitados, sin distinción de sexos, edad o tipo de impedimento, el derecho a la educación y capacitación laboral siempre que su grado de impedimento lo permita. Dicha educación deberá brindarse mediante su integración como alumno en la escuela común. Cuando ello no sea posible deberá ser incluido en programas de educación especial;
c) Crear centros de valuación y orientación vocacional para los educandos discapacitados;
d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos;
e) Formar personal docente profesionales especializados para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.
CAPITULO III -- Seguridad social
Art. 14. -- Incorpórase al art. 2º de la ley 8288 como 2º párrafo, el siguiente: inclúyese dentro del concepto de prestaciones asistenciales las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas con el alcance que la reglamentación establezca.
Art. 15. -- Agrégase a la ley 6623 como art. 1º bis, el siguiente: El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior y de ayuda escolar, se duplicará cuando el hijo a cargo del trabajador de cualquier edad fuera discapacitado y concurriere a establecimientos oficial o privado, controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial. A los efectos de esta ley la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del trabajador, a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, en el que se prestan servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a establecimientos en que se imparta enseñanza primaria.
Art. 16. -- Modifícase la ley 6915 en la forma que a continuación se indica:
Agrégase al art. 22, como último párrafo, el siguiente: Percibirá la jubilación por invalidez, hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije, el beneficiario que reingresare a la actividad de relación de dependencia, por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por autoridades competentes para ello.
Art. 17. -- En materia de jubilaciones y pensiones la discapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los arts. 16, 18 y 21 de la ley 6915 y en los arts. 23 y 24 de la ley 6830.
CAPITULO IV -- Transporte y arquitectura diferenciada
Art. 18. -- Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al control de autoridad provincial deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas y a su acompañante y cuando razones de edad, impedimento o condiciones económicas así lo justifiquen en el trayecto que medie entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban concurrir. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a los discapacitados transportados, las características de los pases que deban exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.
Art. 19. -- El distintivo de identificación a que se refiere el art. 12 de la ley 19.279 acreditará el derecho a franquicias de libre tránsito y estacionamiento de acuerdo con lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esas franquicias a los automóviles patentados en otras jurisdicciones.
Art. 20. -- En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el acceso de público, que se ejecute en lo sucesivo, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas. La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas de servicios públicos y en los que se exhiben espectáculos públicos que en adelante se construyan o reformen.
La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este artículo, atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas.
Las autoridades a cargo de las obras existentes preverán su adecuación para dichos fines.
CAPITULO V -- Hacienda y economía
Art. 21. -- Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendrán derecho al cómputo de una deducción especial en la base imponible del impuesto a los ingresos brutos equivalente al cien por ciento (100 %) de las retribuciones correspondientes al personal discapacitado en cada período fiscal.
El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierre de cada período.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo se tendrán en cuenta las personas discapacitadas que realicen trabajo a domicilio.
Art. 22. -- La ley de presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el art. 4º inc. c) de la presente ley. La reglamentación determinará en qué jurisdicción presupuestaria se realizará la erogación.
TITULO III -- Disposiciones complementarias
Art. 23. -- Créase el Consejo Provincial del Discapacitado, el cual estará integrado por representantes del Estado provincial y de entidades privadas sin fines de lucro que agrupen personas discapacitadas, cuyo propósito será el de viabilizar un sistema de protección del discapacitado, con la forma y alcance que la reglamentación establezca.
Art. 24. -- El Poder Ejecutivo provincial reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los noventa (90) días de su sanción.
Art. 25. -- Derógase toda norma que se oponga a la presente.
Art. 26. -- Invítase a las municipalidades y comunas de la Provincia a dictar en sus jurisdicciones regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente ley.
Art. 27. -- Comuníquese, etc.


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