LEY 4783
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Identificación dactiloscópica del recién nacido.
Sanción: 19/06/1994; Promulgación: 18/08/1994; Boletín Oficial 09/09/1994


Artículo 1º -- Implántase en todo el territorio de la provincia de Jujuy la obligatoriedad de la identificación dactiloscópica del recién nacido en todos los establecimientos asistenciales, públicos y privados.
Art. 2º -- Dicha identificación se efectuará mediante la toma de las impresiones dígito-plantares del recién nacido, de acuerdo a los principios del Sistema Dactiloscópico Argentino en una ficha provista por el Registro Civil de Estado y Capacidad de las Personas de la Provincia, la que quedará archivada en la historia clínica de la madre.
Art. 3º -- En el mismo momento de la identificación del recién nacido, se tomará la impresión dígito-pulgar derecha e izquierda de su madre, en la misma ficha de identificación del nacido.
Art. 4º -- La identificación se efectuará antes del abandono del neonato de la sala de parto al igual que la toma de la impresión digital de su madre, resultando responsable primario de dicha identificación el profesional médico que reciba al recién nacido y/o atienda el parto, quienes lo sustituyan en su ausencia, o del personal que aquél designe.
Art. 5º -- En caso de situaciones de alto riesgo, que ponga en peligro la salud del recién nacido, no se efectuará la identificación hasta tanto dicha situación haya desaparecido, a juicio del médico que asista al recién nacido.
Art. 6º -- Durante el tiempo que dure la situación indicada en el artículo anterior, el jefe del servicio de pediatría o quien cumpla dicha función en la institución asistencial de que se trate, será responsable primario de resguardar la identidad del recién nacido.
Art. 7º -- En todos los casos de situaciones de alto riesgo, la identificación del recién nacido se producirá antes del abandono de la madre y del infante, de la Institución de que se trate, salvo que deba ser atendido en un centro de mayor complejidad, lo que deberá certificarse en la ficha de identificación por él o los médicos tratantes. En este caso y en dicho centro, se deberá cumplimentar lo establecido en el art. 5º de la presente ley conforme lo determine la reglamentación.
Art. 8º -- Procederá la aplicación de la presente ley en fetos muertos de más de treinta y cuatro (34) semanas de gestación y de muerte reciente, bajo los principios apuntados precedentemente, con la excepción que establezca la reglamentación.
Art. 9º -- En los casos de prematurez se procederá a la identificación del recién nacido cuando alcanzara las treinta y cuatro (34) semanas de gestación, bajo los principios indicados, con excepciones que establecerá la reglamentación de la ley.
Art. 10. -- En caso de situaciones no previstas en esta ley, como son malformaciones congénitas o de cualquier otra naturaleza, que impidan la identificación conforme a los principios enunciados la reglamentación establecerá la forma de realizarla.
Art. 11. -- Las impresiones papilares deberán presentar nitidez, a cuyo efecto si fuere necesario tendrán que repetirse las operaciones pertinentes.
Art. 12. -- Las transgresiones a lo dispuesto en la presente ley, serán sancionadas con multas, cuyo monto, régimen de actualización, graduación e ingreso establecerá la reglamentación.
Art. 13. -- Serán autoridades de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Bienestar Social y el Registro Civil de Estado y Capacidad de las Personas de la Provincia, dentro de las áreas de su competencia y de acuerdo con las pautas que establezcan la reglamentación.
Art. 14. -- La presente ley será reglamentada dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 15. -- Comuníquese, etc.


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