LEY 4398
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Régimen jurídico básico y de integración social para las personas discapacitadas.
Sanción: 17/11/1988; Promulgación: 07/12/1988; Boletín Oficial 17/07/1989


REGIMEN JURIDICO BASICO Y DE INTEGRACION SOCIAL PARA LAS PERSONAS DISCAPACITADAS
TITULO I - Principios generales
Artículo 1º - Los principios que inspiran la presente ley se fundamenta en los derechos que el art. 48 de la Constitución de la Provincia de Jujuy reconoce, en razón a la dignidad que les es propia a los disminuidos en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales para su completa realización personal y su total integración social, y a los disminuidos profundos para la asistencia y tutelas necesarias.
Art. 2º - Los poderes públicos prestarán todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el art. 1º de la presente ley, constituyendo una obligación del Estado la prevención, los cuidados médicos y psicológicos, la rehabilitación adecuada, la educación la orientación la integración laboral, la garantía de derechos económicos, jurídicos-sociales mínimos y la seguridad social.
Art. 3º - El Estado provincial amparará la iniciativa privada sin ánimo de lucro, colaborando en el desarrollo de estas actividades mediante asesoramiento técnicos, coordinación, planificación y apoyo económico, especial atención recibirán las instituciones asociaciones y fundaciones sin fines de lucro promovidas por las propias personas discapacitadas, sus familiares o sus representantes legales.
Art. 4º - Los poderes públicos promoverán la información necesaria para la completa mentalización de la sociedad, especialmente en los ámbitos escolares y profesional, al objeto que ésta, en su conjunto, colabore al reconocimiento y ejercicio de los derechos de las personas discapacitadas para su total integración.
Art. 5º - Las medidas tendientes a la promoción educativa, cultural, laboral y social de las personas discapacitadas se llevarán a cabo mediante su integración en las instituciones de carácter general o común, excepto cuando por las características de sus discapacidades requieran una atención peculiar a través de servicios y centros especiales.
TITULO II - Disposiciones generales
Art. 6º - La presente ley establece un régimen jurídico básico y de integración social para las personas discapacitadas, asegurando los servicios de asistencia médica, educativa y de seguridad social a los que se encuentren en imposibilidad de obtenerlos, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la provincia de Jujuy en su art. 48.
Art. 7º - De acuerdo al presente ordenamiento, el Estado provincial asegurará las franquicias, beneficios y estímulos necesarios que les permitan -a las personas discapacitadas- neutralizar las desventajas que la discapacidad les ocasiona, teniendo en cuenta su situación psicofísica, económica y social. Asimismo, procurará de la persona discapacitada una adecuada integración familiar, social cultural, económica, educacional y laboral.
Art. 8º - A los efectos de la presente ley se considerará como discapacitada a toda persona cuyas posibilidades de integración familiar, educativa, laboral o social se hallen disminuidas como consecuencia de una deficiencia o alternación funcional transitoria o permanente, en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales.
Art. 9º - La calificación de la existencia de la discapacidad a los bienes de esta ley, expresará su naturaleza y grado, y las posibilidades de rehabilitación del afectado. Será efectuada por la autoridad de aplicación u organismos que determine la reglamentación.
Art. 10. - La certificación de la existencia de la discapacidad, a los fines de la presente ley, de su naturaleza y grado, y las posibilidades de rehabilitación del afectado será efectuada por los organismos que determine la Secretaría de Salud Pública de la Provincia, la que deberá contemplar los criterios adoptados por la Organización Mundial de la Salud en su Manual Clasificación Internacional del Daño, Discapacidad y Desventajas y sus Actualizaciones. La certificación se expedirá previo estudio y evaluación de la capacidad residual de la persona discapacitada, dictaminándose de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la reglamentación.
Art. 11. - El certificado acreditará la discapacidad en todos los supuestos en que sea de aplicación el presente ordenamiento, especificándose en el mismo la finalidad de su otorgamiento.
TITULO III - Prevención de la discapacidad
Art. 12. - La prevención de las discapacidades constituyen un derecho y un deber de todo ciudadano y de la sociedad en conjunto y formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado provincial en el campo de la Salud Pública y de los servicios sociales y laborales.
Art. 13. - El Estado provincial a través de sus organismos competentes elaborará planes orientados a la prevención de la discapacidad. En dichos planes se concederá especial importancia a los servicios de orientación familiar, consejo genético, atención prenatal y perinatal, inmunización, detección y diagnóstico precoz y asistencia pediátrica, así como a la higiene y seguridad en el trabajo, a la seguridad en el tráfico vial, al control higiénico y sanitario de los alimentos y a la contaminación ambiental. Se contemplarán de modo específico las acciones destinadas a las zonas rurales.
TITULO IV - Salud y asistencia social
Art. 14. - El Estado provincial, directa o indirectamente, promoverá y brindará a las personas discapacitadas los siguientes servicios, beneficios y prestaciones destinados a eliminar factores limitantes:
a) Medios de recuperación y rehabilitación integral para lograr el desarrollo de sus capacidades.
b) Asistencia y formación educacional, sea en establecimientos especiales en razón del grado de discapacidad, sea en escuelas comunes, con los apoyos necesarios provistos gratuitamente.
c) Formación y colocación laboral, readaptación a la actividad desempeñada o reeducación profesional.
d) Sistemas de préstamos, subsidios, subvenciones y becas, destinados a facilitar la actividad laboral, intelectual y el desenvolvimiento social, fomentando la prioridad de las personas discapacitadas en las líneas crediticias tendientes a cubrir las necesidades básicas contempladas en esta ley.
e) Regímenes diferenciales de seguridad social, de acuerdo a las previsiones del presente ordenamiento.
f) Sistemas de seguros laborales por medio de los organismos con que cuenta la Provincia, tendiente a facilitar la ubicación de las personas discapacitadas en empleos del área pública o privada.
g) Orientación y promoción individual, familiar, social y comunitaria, en los aspectos: Físico, psicoemocional y social de las distintas discapacidades.
h) Otorgamiento de facilidades para utilizar el transporte público de pasajeros.
i) Eliminación de barrerasarquitectónicas en los lugares de uso público.
j) Promoción de la investigación y desarrollo de la tecnología específica con el objeto de permitir la inserción de las personas discapacitadas en los más altos niveles de la vida contemporánea.
k) Brindar asistencia sanitaria y prestación farmacéutica.
Art. 15. - Las personas acreditadas como discapacitada conforme al art. 10 de la presente ley, carentes de recursos conforme verificación del organismo de aplicación, quedarán automáticamente afiliadas al Instituto de Seguros de Jujuy a cargo del Estado provincial; los no comprendidos en las condiciones anteriores revestirán en la calidad de adherentes con el mínimo aporte.
Art. 16. - Los beneficiarios de esta ley gozarán de un sistema especial de prestaciones asistenciales y estarán exentos de pago de cualquier clase de coseguro dispuesto por el Instituto de Seguros de Jujuy para el tratamiento de su discapacidad.
Art. 17. - El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y Superior de ayuda escolar, se duplicará cuando el hijo a cargo del agente del Estado provincial de sus organismos descentralizados, de las empresas del Estado y de las municipalidades, de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial.
A los efectos de la presente ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo de dicho agente a establecimiento oficial o privado, controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente será considerada como concurrencia regular a establecimientos en que se imparte enseñanza primaria.
Art. 18. - El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación correspondiente la autoridad y los organismos responsables de la ejecución y cumplimiento de las disposiciones de este ordenamiento, estableciendo las relaciones de coordinación interorgánicas e interadministrativas necesarias, tanto en el orden local como respecto a los municipios y a las autoridades nacionales competentes en la materia.
TITULO V - De la rehabilitación
Art. 19. - Se entiende por rehabilitación el proceso dirigido a que las personas discapacitadas adquieran su máximo nivel de desarrollo personal y su integración en la vida social, fundamentalmente a través de la obtención de un empleo adecuado.
Los procesos de rehabilitación podrán comprender:
a) Rehabilitación médico-funcional.
b) Educación general y especial.
c) Recuperación profesional.
El Estado fomentará y establecerá el sistema de rehabilitación, que será coordinado con los restantes servicios sociales, escolares y laborales, en las menores unidades posibles, para acercar el servicio a los usuarios y administrado descentralizadamente.CAPITULO I - De la rehabilitación médico-funcional
Art. 20. - La rehabilitación médico-funcional estará dirigida a dotar de las condiciones adecuadas para la recuperación de aquellas personas que presenten una disminución de su capacidad física, sensorial o psíquica, debiendo comenzar dicha rehabilitación de forma inmediata a la detección y al diagnóstico de cualquier tipo de anomalía o deficiencia, debiendo continuarse hasta conseguir el máximo de funcionalidad, así como el mantenimiento de ésta.
A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, toda persona que presente alguna disminución funcional, calificada según lo dispuesto en esta ley, tendrá derecho a beneficiarse de los procesos de rehabilitación médica necesario para corregir o modificar su estado físico, psíquico o sensorial cuando éste constituya un obstáculo para su integración educativa, laboral y social.
Los procesos de rehabilitación se complementarán con el suministro, la adaptación, conservación y renovación de aparatos de prótesis y órtesis, así como los vehículos y otros elementos auxiliares para las personas discapacitadas y cuya disminución lo aconseje.
Art. 21. - El Estado, a través de sus organismos competentes, fomentará la formación de equipos multiprofesionales que actuando en forma interdisciplinaria prestarán atención a toda persona que lo precise a fin de garantizar su integración en el entorno sociocomunitario.
Art. 22. - El proceso rehabilitador que se inicie en instituciones específicas se desarrollará en íntima conexión con los centros de recuperación en donde deba continuarse y proseguir, si fuere necesario, como tratamiento domiciliario, a través de equipos móviles multiprofesionales.
Art. 23. - El Estado intensificará la creación, dotación y puestas en funcionamiento de los servicios e instituciones de rehabilitación y recuperación necesarios y debidamente diversificados para atender adecuadamente a las personas discapacitadas, tanto en zonas rurales como urbanas, y conseguir su máxima integración social, y fomentará la formación de profesionales, así como la investigación, producción y utilización de órtesis y prótesis.
Art. 24. - A los fines del acabado cumplimiento de los objetivos de la presente ley, en el ámbito de la salud el organismo competente designado; al efecto deberá:
a) Incluir en los programas de enseñanza médica y paramédica que se dicten en la Provincia, materias de las disciplinas de prevención y rehabilitación para cada patología;
b) Desarrollar programas de docencia e investigación en la materia, auspiciado en todos los niveles la formación y capacitación de recursos humanos especializados para el sector;
c) Promover la creación de servicios especiales para las personas discapacitadas en los establecimientos asistenciales de la Provincia, de acuerdo a su grado de complejidad y el ámbito territorial a cubrir;
d) Propiciar implantar programas de prevención primaria de discapacidades, en coordinación con las distintas ramas de la Administración;
e) Promover la creación de servicios de rehabilitación o establecimientos de asistencia médica para personas discapacitadas;
f) Normatizar, fomentar, habilitar y fiscalizar los servicios y establecimientos de atención de la salud para personas discapacitadas en el ámbito privado;
g) Producir estudios epidemiológicos de las discapacidades y asesorar en la materia a nivel central y descentralizado en aspectos de su competencia;
h) Propiciar e implantar programas de recuperación y rehabilitación en aspectos de su competencia, coordinando acciones con recursos públicos y privados.
CAPITULO II - De la educación
Art. 25. - La persona discapacitada se integrará en el sistema ordinario de la educación común, recibiendo, en su caso, los programas de apoyo y recursos que la presente ley reconoce.
La educación especial será impartida transitoria o definitivamente a aquellas personas discapacitadas a las que les resulte imposible la integración en el sistema educativo ordinario y de acuerdo con lo previsto en el art. 28 de la presente ley.
Art. 26. - En todo caso, la necesidad de la educación especial vendrá determinada, para cada persona, por la valoración global de los resultados del estudio diagnóstico previo de contenido pluridimensional.
Art. 27. - La educación especial se impartirá en las instituciones ordinarias, públicas o privadas, del sistema educativo general de forma continuada, transitoria o mediante programas de apoyo, según las condiciones de las deficiencias que afecten a cada alumno y se iniciará tan precozmente como lo requiera cada caso, acomodando su ulterior proceso al desarrollo psicológico de cada sujeto y no a criterios estrictamente cronológicos.
Art. 28. - La educación especial es un proceso integral, flexible y dinámico, que se concibe para su aplicación personalizada y comprende los diferentes niveles y grados del sistema de enseñanza, particularmente los considerados obligatorios y gratuitos, encaminados a conseguir la total integración social de la persona discapacitada.
Concretamente la educación especial tenderá a la consecución de los siguientes objetivos:
a) La superación de las deficiencias y de las consecuencias o secuelas derivadas de aquéllas;
b) La adquisición de conocimientos y hábitos que lo doten de la mayor autonomía posible;
c) La promoción de todas las capacidades de la persona discapacitada para el desarrollo armónico de su personalidad;
d) La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo que permita a las personas discapacitadas servirse y realizarse a sí mismos.
Art. 29. - Solamente cuando la profundidad de la discapacidad lo haga imprescindible, la educación para las personas discapacitadas se llevará a cabo en centros específicos. A estos efectos funcionarán en conexión con las escuelas comunes dotados de unidades de transición para facilitar la integración de sus alumnos en los mismos.
Art. 30.- La educación especial, en cuanto proceso integrador de diferentes actividades, deberá contar con el personal interdisciplinario técnicamente adecuado que, actuando como equipo multiprofesional, garantice las diversas atenciones que cada persona discapacitada requiera.
Art. 31. - Los hospitales tendrán que contar con una sección pedagógica para prevenir y evitar la marginación del proceso educativo de los alumnos en edad escolar internados en los mismos.
Art. 32. - Las personas discapacitadas que completaran los estudios de nivel primario, tendrán derecho a acceder a la enseñanza de nivel medio y superior. Sin mengua del nivel exigido, las evaluaciones se adaptarán, en su caso, a las características de la discapacidad que presente el interesado.
Art. 33. - Para lograr el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley el organismo responsable del gobierno de la educación tendrá a su cargo:
a) Desarrollar planes y programas para atender las necesidades de asistencia educativa relativa a niños, jóvenes y adultos que padezcan de discapacidad incluidas las más severas, la estimulación temprana y la educación permanente;
b) Coordinar las acciones con todas las manifestaciones de la enseñanza y otros organismos de ejecución con el objeto de orientar y realizar una acción educativa habilitadora integradora, a fin que los servicios respectivos respondan a los propósitos de la Constitución de la Provincia y de la presente ley;
c) Contemplar expresamente en los programas las acciones a que se refieren los incisos precedentes y en relación a los menores discapacitados tutelados por el Estado;
d) Coordinar acciones con centros de rehabilitación hospitalaria y los que funcionan en asociaciones privadas sin fines de lucro, para la extensión del servicio educativo especial, incluidas la estimulación temprana, la educación permanente y la formación profesional en todos los casos en que lo requiera el plan de tratamiento individual, en su aspecto integral;
e) Efectuar el control de los servicios educativos destinados a la atención de los niños, adolescentes y adultos discapacitados, tanto en los aspectos de su creación como en el concerniente a su organización, apoyo y supervisión;
f) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos discapacitados, en todos los niveles educaciones especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización de las personas discapacitadas, teniendo a su integración el sistema educativo;
g) Coordinar con las autoridades competentes al efecto, las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos;
h) Establecer sistema de detección y derivación de los educandos discapacitados, así como reglamentar el ingreso y egreso a los diferentes niveles y modalidades, con arreglo a las normas vigentes, tendiendo a la integración al sistema educativo común;
i) Crear centro de valuación y orientación vocacional para educandos discapacitados y estimular la investigación educativa en el ámbito de la discapacidad;
j) Promover la formación de personal para todos los grados educacionales de discapacitados, promoviendo la capacitación de los recursos humanos necesarios para la ejecución de programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.k) Cooperar con otros organismos e instituciones aunando esfuerzos para prevenir la discapacidad e implantando programas de prevención primaria;
l) Proveer el otorgamiento de becas que, de acuerdo a la normativa vigente, permitan dar efectiva vigencia al derecho de asistencia educativa e integral a las personas discapacitadas.
CAPITULO III - De la orientación y formación profesional
Art. 34. - La orientación profesional será prestada por los correspondientes servicios, teniendo en cuenta las capacidades reales de la persona discapacitada, determinadas en base a los informes de los equipos multiprofesionales. Asimismo, se tomará en consideración la educación escolar efectivamente recibida y por recibir y las posibilidades de empleo existentes en cada caso, así como la atención a sus motivaciones, aptitudes y preferencias profesionales.
Art. 35. - La formación, readaptación o reeducación profesional que podrá comprender, en su caso, una preformación general básica, se impartirá de acuerdo con la orientación profesional prestada con anterioridad.
Las actividades formativas podrán impartirse, además de los centros de carácter general o especial dedicados a ello, en las empresas, siendo necesario en este último supuesto, la formalización de un contrato especial de formación profesional entre la persona discapacitada o, en su caso, el representante legal, y el empresario, cuyo contenido básico deberá ser fijado por las normas de desarrollo de la presente ley y la ley de contrato de trabajo.
Art. 36. - Las prestaciones a que se refiere el presente capítulo podrán ser complementadas, en su caso, con otras medidas adicionales que faciliten al beneficiario el logro del máximo nivel de desarrollo personal y favorezcan su plena integración en la vida social.
TITULO VI - De la integración laboral
Art. 37.- Será finalidad primordial de la política de empleo de trabajadores discapacitados su integración en el sistema ordinario de trabajo o, en su defecto, su incorporación al sistema productivo mediante la fórmula especial de trabajo protegido.
Art. 38. - El Estado provincial, sus organismos descentralizados o autárquico, los entes públicos no estatales pero creados por el Estado y que reciben subsidios permanente del mismo para su habitual funcionamiento, así como las empresas del Estado están obligadas a ocupar personas discapacitadas siempre que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo de que se trate, en una proporción no inferior al 5% (cinco por ciento) de la totalidad de su personal.
Art. 39. - El desempeño de tareas en todos los casos mencionados en el artículo precedente, se concretará previo dictamen y certificación médica del organismo competente que determine la Secretaría de Salud Pública, e intervención conjunta directa de la o las instituciones de bien público reconocidas por el Estado nacional o provincial que se ocupen de la atención y asistencia de la persona discapacitada, según el caso de que se trate, los que también tendrán atribuciones para la fiscalización de las tareas que realice la persona discapacitada.
Art. 40. - Las personas discapacitadas que se desempeñen como agentes del Estado provincial, u organismos, entes o empresas indicadas en el art. 38 de la presente ley, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetos a idénticas obligaciones que la Legislación laboral prevé para el trabajador normal.
Queda prohibido todo tipo de discriminación laboral basada en condiciones de idoneidad proveniente de las funciones no disminuidas de la persona discapacitada y que puedan afectar moral o materialmente a la misma, como cualquier tipo de reglamentación que esté dirigida en forma específica o exclusiva a la persona discapacitada ocupada.
Art. 41. - El cumplimento de la disposición contenida en el art. 38 de la presente ley deberá ser fiscalizado por el organismo estatal a que se refiere el art. 39 de la presente ley, y/o por la o las instituciones de bien público con interés específico en el tema reconocidas por el Estado nacional o provincial según el caso de que se trate, las cuales tendrán todas las atribuciones necesarias para exigir a los obligados el cumplimiento estricto de la norma.
Art. 42. - Los empleadores de personas discapacitadas tendrán derecho a imputar como pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos, una suma igual al 50 % (cincuenta por ciento) de las remuneraciones nominal que perciben aquéllas en cada período fiscal.
La deducción indicada en el párrafo precedente se efectivizará en oportunidad de practicarse las liquidaciones en cada período fiscal, conforme a los artículos pertinentes de la ley que impone el gravamen, debiendo tenerse en cuenta las personas discapacitadas que realicen trabajos a domicilio por encargo del empleador obligado al pago del impuesto.
En ningún caso el monto deducible podrá ser superior al importe del impuesto determinado para el período que se liquida, no pudiendo tampoco originar saldos a favor del contribuyente.
Art. 43. - Las personas discapacitadas que por razón de la naturaleza de su discapacidad no puedan integrarse en un medio de trabajo ordinario, podrán acceder a trabajos transitorios o definitivos en un centro de empleo adaptado, que puede revestir las siguientes características:
a) Empleo protegido en taller protegido;
b) Empleo regular en un centro de producción y/o comercialización protegida;
c) Empleo domiciliario.
Art. 44. - El criterio de protección debe estar orientado para:
a) Permitir a la persona discapacitada que transitoria o definitivamente no pueda ocuparse en medios normales de trabajo, el desenvolvimiento de una actividad útil, necesaria y rentable;
b) Posibilitar a la persona discapacitada un medio de trabajo útil y remunerado a sus aptitudes, que le ofrezca vías de retorno al campo laboral si es posible;
c) Recuperar una fuerza de trabajo útil para el desarrollo económico de la Provincia, liberándolo de su condición de marginalidad;
d) Mantener a la persona discapacitada en sus niveles óptimos de rendimiento que le permitan su identificación como un ciudadano responsable;
e) Proporcionarle una independencia económica que le permita manejarse familiar y socialmente como persona de valor.
Art. 45. - El Estado provincial, a través del organismo designado al efecto promoverá la creación de cooperativas y otras formas de producción que permitan la incorporación de personas discapacitadas físicas a la actividad laboral competitiva en las áreas urbana y rural.
Art. 46. - El Estado provincial, a través del organismo que determine, promoverá el trabajo rural mediante la concesión de préstamos o subvenciones y provisión de herramientas y materiales, con el objeto de ayudar a las personas discapacitadas residentes en poblaciones o comunidades rurales, para que trabajen por cuenta propia en pequeñas industrias familiares o en actividades agrícolas, artesanales y otras de similar naturaleza.
Art. 47. - A las personas discapacitadas comprendidas en la presente ley, que se hallen imposibilitadas de libre desplazamiento, sean realmente capaces de efectuar tareas productivas y se encuentren en relación de dependencia con un taller protegido de producción, se les deberá facilitar el desempeño de trabajos domiciliarios.
Art. 48. - La autoridad, organismo o dependencia responsables de la administración del servicio de empleo, también entenderá en el asesoramiento, control y fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en este título. Asimismo, tendrá a su cargo:
a) Llevar un registro de las personas discapacitadas, aspirantes a ingresar a actividades, empleos o desempeños públicos o privados;
b) Ofrecerá todo el asesoramiento técnico necesario requerido por los organismos públicos y el sector privado;
c) Informará a las personas discapacitadas sobre las diversas posibilidades que hagan a su colocación y pleno empleo;
d) Fiscalizará los centros públicos y privados destinados a la rehabilitación exclusivamente en lo que hace a la formación profesional o laboral y desempeño de personas discapacitadas.
TITULO VII - Movilidad y barreras arquitectónicas
Art. 49. - Las empresas del servicio público de transporte que operen regularmente en el territorio provincial, a cualquier título que sea, deberán facilitar el traslado de las personas discapacitadas en forma gratuita, de acuerdo a las previsiones del régimen legal vigente (ley 4175).
Art. 50. - La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las personas discapacitadas y a las características de los pases que deberán exhibir.
La inobservancia de las normas del presente título por parte de las empresas prestatarias del servicio público de transporte de pasajeros, las hará pasibles de las sanciones previstas en el ordenamiento legal en vigencia y las disposiciones que se dicten en consecuencia.
Art. 51. - La Provincia deberá considerar válidos a todos sus efectos, el símbolo internacional de acceso (distintivos de identificación), aprobado por la Asamblea de Rehabilitación Internacional; el que servirá de única credencial para el libre tránsito y estacionamiento. De igual modo, no se podrán excluir de tales franquicias a los automóviles patentados en otras jurisdicciones.
Art. 52. - Al objeto de facilitar la movilidad de las personas discapacitadas la reglamentación fijará las medidas técnicas en orden de adaptación progresiva de los transportes públicos colectivos.
Art. 53. - La construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como la planificación y urbanización de las vías públicas, parques y jardines de iguales características, se efectuará de tal forma que resulten accesibles y utilizables a las personas discapacitadas.
Quedan únicamente excluidas de la obligación anterior, las reparaciones que exigieran la higiene, el ornato y la normal conservación de los inmuebles existentes, así como las obras de reconstrucción o conservación de los monumentos de interés histórico o artístico.
Art. 54. - Las instalaciones, edificios, calles, parques y jardines existentes y cuya vida útil sea aun considerable, serán adaptados gradualmente, de acuerdo con el orden de prioridades que reglamentariamente se determine, a las reglas y condiciones previstas en las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas a que se refiere el artículo anterior.
A tal fin, los entes públicos habilitarán en sus presupuestos las consignaciones necesarias para la financiación de esas adaptaciones en los inmuebles que de ellos dependan.
Al mismo tiempo, fomentarán la adaptación de los inmuebles de titularidad privada, mediante el establecimiento de ayudas, exenciones y subvenciones.
Art. 55. - En los proyectos o planes de viviendas se programará un mínimo del 3 % (tres por ciento) con las características constructivas suficientes para facilitar el acceso de las personas discapacitadas, así como el desenvolvimiento normal de sus actividades motrices y su integración en el núcleo en que habiten.
La obligación establecida en el párrafo anterior alcanzará, igualmente, a los proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por la Administración pública. Asimismo se dictarán las disposiciones reglamentarias para garantizar la instalación de ascensores con capacidad para transportar simultáneamente una silla de ruedas de tipo normatizado y una persona no discapacitada.
Cuando el proyecto se refiera a un conjunto de edificios e instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, éste se proyectará y construirá en condiciones que permitan en todo caso, la accesibilidad de las personas discapacitadas a los diferentes inmuebles o instalaciones complementarias.
TITULO VIII - Deportes recreación y vacaciones
Art. 56. - Las actividades recreativas y las vacaciones de las personas discapacitadas deben integrarse en las actividades recreativas ordinarias. A tales fines, el Estado provincial fomentará:
a) La participación de las personas discapacitadas en todas las manifestaciones culturales, sociales y deportivas;
b) Las actividades deportivas para personas discapacitadas, intensificando su desarrollo de acuerdo con los métodos adecuados de relaciones públicas, de formación del personal, de adaptación en los centros deportivos y de promoción de las asociaciones interesadas en las actividades deportivas;
c) La adopción de medidas adecuadas para que, de acuerdo con el objetivo de la rehabilitación, la práctica del deporte se realice con la participación conjunta de personas discapacitadas y no discapacitadas;
d) La implementación de programas, actividades recreativas y de colonias de vacaciones concebidas de tal manera que puedan participar personas discapacitadas;
e) Las adaptaciones necesarias en las instalaciones deportivas y recreativas existentes en los lugares de vacaciones como piscinas, campos de deportes etc. que permitan el libre acceso a las personas discapacitadas.
TITULO IX
CAPITULO X - Régimen previsional
Art. 57. - Institúyese el régimen de las prestaciones previsionales para agentes discapacitados el que será administrado por el Instituto Provincial de Previsión Social, de acuerdo a las normas de la presente ley y su reglamentación.
Art. 58. - Está obligatoriamente comprendido en el presente régimen, el personal de cualquiera de los tres Poderes constitucionales del Estado, organismos descentralizados, entidades autárquicas o empresas del Estado, y los municipios, afiliados al Instituto Provincial de Previsión Social, que hubieren ingresado en virtud de las disposiciones de la presente ley.
A los efectos de la incorporación al presente régimen, la discapacidad deberá ser permanente y estable, con o sin pronóstico de recuperación, mejoría o asistencia, conforme lo establecido en las escalas de pronóstico del Manual de Clasificación del Daño, Discapacidad y Desventaja de la Organización Mundial de la Salud categoría, 1, 2, 3, y 4; o del que se adoptare en sustitución.
Art. 59. - Quedan excluidos del presente régimen:
a) Las personas cuya discapacidad sea creciente, con o sin posibilidades de mejoría en su rendimiento funcional, comprendido en las categoría 5 y 6 de la escala de pronóstico a que hace referencia el artículo anterior; los que quedarán sujetos al régimen de pensiones sociales en vigencia o del que se estableciere en sustitución;
b) Los agentes cuya discapacidad fuere temporaria; los que estarán sujetos al régimen previsional provincial ordinario o común (dec.-ley 4042/83 o el que se dicte en sustitución).
Art. 60. - Los agentes discapacitados comprendidos en el presente régimen, tendrán derecho a la jubilación ordinaria cuando acrediten cuarenta y cinco (45) años de edad y veinte (20) de servicios con aportes en uno o más regímenes jubilatorios de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, siempre que su discapacidad existiera al inicio de la relación de empleo.
Art. 61. - Los agentes discapacitados comprendidos en el presente régimen, tendrán derecho a jubilación por invalidez en los términos de esta ley cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permitió efectuar, por causas no previsibles al momento del ingreso.
Art. 62. - La determinación de la categoría de pronóstico a que pertenece el agente quedará a cargo del organismo competente para certificar la existencia de la capacidad.
Art. 63. - El organismo empleador hará constar, en el acto de la designación y en el legajo personal, que el agente se encuentra comprendido en el presente régimen, así como la categoría de la escala de pronóstico que corresponda según el caso.
Art. 64. - Los organismos estatales deberán comunicar al Instituto Provincial de Previsión Social la nómina de agentes ingresados en las condiciones que determina la presente ley, como asimismo todo cambio de categoría o de régimen autorizado por la legislación.
Art. 65. - Los agentes discapacitados con pronósticos de recuperación, encuadrados en la categoría 1 de la escala de pronóstico, deberán someterse una vez por año a revisación médica ante el organismo designado al efecto, a fin de verificar si han recuperado su capacidad total. En este caso, el interesado dejará de estar comprendido en el presente régimen. Deberá hacerse constar esta circunstancia en el legajo personal del agente y darse intervención al Instituto Provincial de Previsión Social.
Art. 66. - A los efectos de la obtención de los beneficios de jubilación ordinaria y por invalidez para los agentes discapacitados, serán de aplicación las disposiciones del régimen previsional ordinario o común vigente en la Provincia (dec.-ley 4042/83 o el que se dicte en sustitución), en todo lo que no se oponga a la presente como asimismo el convenio de reciprocidad en vigor (dec. nac. 9316/45 y ley provincial 1750).
TITULO X - Disposiciones complementarias y transitorias
Art. 67. - Incorpórase como inc. c) del art. 17, 2do. párrafo -Contribución patronal- del dec.-ley 4042/83, el siguiente:
Del diecisiete por ciento (17 %) sobre el total de las remuneraciones que perciba el personal comprendido en el régimen de prestaciones previsionales para agentes discapacitados.
Art. 68. - Invítase a los municipios a que dicten, en sus respectivas jurisdicciones, normas y reglamentos que contemplen disposiciones adecuadas a los propósitos y finalidades de la presente ley.
Art. 69. - La ley general de presupuesto de la Provincia determinará, anualmente, el monto que se destinará para el cumplimiento de los objetivos y previsiones de la presente ley.
Art. 70. - A los efectos de la implantación y aplicación inmediata del régimen establecido en la presente ley, los gastos que la misma devengue se tomarán de Rentas Generales.
Art. 71. - Comuníquese, etc.


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