LEY 4384
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Odontología. Normas para el ejercicio de la profesión. Colegio de Odontólogos de la Provincia de Jujuy. Derogación parcial del dec. 2814/71.
Sanción: 25/10/1988; Promulgación: 09/11/1988; Boletín Oficial 26/05/1989


DEL COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE JUJUY
CAPITULO I - Institución, composición y objeto
Artículo 1º - Personería y naturaleza: El Colegio de Odontólogos de la provincia de Jujuy, tendrá el carácter, derecho y obligaciones de las personas de derecho público, con independencia funcional respecto de los poderes y organismos del Estado. Tendrá las funciones, atribuciones y potestades que se establecen en la presente ley y en él deberán matricularse obligatoriamente todos los odontólogos que ejerzan la profesión en la Provincia o dentro del ámbito de su competencia.
Art. 2º - Sede y delegaciones: El Colegio de Odontólogos tendrá su asiento o sede en la ciudad de San Salvador de Jujuy y domicilio en el lugar que fijen sus autoridades. Podrá establecer delegaciones o filiales en el interior de la Provincia para estimular o asegurar la participación de sus miembros o con fines de su mejor administración.
Art. 3º - De los miembros: El Colegio de Odontólogos estará integrado por todos los profesionales odontólogos argentinos o nacionalizados, inscriptos en la matrícula y a la que accederán los egresados de universidades estatales y privadas de la República o del extranjero, cuyos títulos se encuentren debidamente habilitados o revalidados por autoridad competente.
Art. 4º - Fines y funciones: Corresponde al Colegio de Odontólogos de la provincia de Jujuy:
a) Ejercer el gobierno de la matrícula de odontólogos, adoptando las disposiciones complementarias y de administración que estime pertinente de acuerdo a la presente ley;
b) Controlar el regular y correcto ejercicio de la profesión y su eficaz desempeño en resguardo de la salud, para lo que tendrá las atribuciones y potestades que le confiere este ordenamiento;
c) Velar por la dignidad y el decoro de la profesión, asegurar la independencia y la individualidad de la misma, y ejercer la potestad disciplinaria sobre sus miembros;
d) Colaborar con las autoridades y organismos públicos provinciales en el estudio y solución de los problemas de salud, a cuyo fin efectuará las contribuciones que fueren menester;
e) Intervenir, con calidad de parte en todo procedimiento o trámite judicial o administrativo en el que se controvertiere o pudiera estar involucrado el ejercicio profesional inherente a sus miembros;
f) Proponer a los poderes públicos la adopción de normas legales o reglamentarias relacionadas con el ejercicio profesional o que se refieran a la odontología, a la investigación o legislación en materia de salud como así también al mejoramiento científico, cultural, moral o material de los profesionales.
Art. 5º - Relación con los poderes públicos: Para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio del sus funciones, el Colegio de Odontólogos mantendrá relaciones con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio y organismos con competencia en materia de Salud Publica y que se designen al efecto.
CAPITULO II - De la matrícula
Art. 6º - Del ejercicio de la odontología: Para el ejercicio profesional de la odontología en el ámbito de la provincia de Jujuy es requisito indispensable e ineludible la inscripción en la matrícula que estará a cargo del Colegio de Odontólogos.
A los efectos de esta ley, se considera ejercicio de la odontología: prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico y tratamiento de las enfermedades bucodentomaxilofaciales de las personas y a la conservación, preservación o recuperación de la salud bucodental, el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en este capítulo.
Art. 7º - De los títulos habilitantes: Podrán inscribirse en la matrícula los que poseen títulos de cirujano dentista, odontólogos o doctor en odontología, así como los que habilitare o convalidare al efecto para el ejercicio de la odontología la autoridad competente en la materia.
Art. 8º - De la inscripción. Requisitos y condiciones: El profesional interesado en ejercer la odontología deberá solicitar la matrícula observando los siguientes requisitos y condiciones:
a) Presentar el título habilitante, de acuerdo a lo previsto en esta ley;
b) Acreditar la identidad, expresar sus datos personales y registrar la firma;
c) Denunciar el domicilio real y constituir uno especial en la Provincia, si fuere necesario;
d) Declarar bajo juramente que no está afectado por incapacidad o inhabilidades, ni que se encuentra comprendido en incompatibilidades legales;
e) Cumplimentar las demás exigencias administrativas que surjan de la presente ley y de las normas complementarias dictadas por el Colegio de Odontólogos de la provincia de Jujuy.
Art. 9º - Inhabilidades: No podrán ser matriculados y estarán impedidos para el ejercicio profesional:
a) Los que hubieren sido inhabilitados por sentencia judicial;
b) Los suspendidos o excluidos de la matrícula por resolución -firme y consentida- del Tribunal de Disciplina, mientras no cumpla el tiempo de la sanción o sean rehabilitados.
Art. 10. - Incompatibilidades: El ejercicio de la odontología es incompatible con el de cualquier otra profesión del arte de curar o con la realización de actos de la incumbencia de estas.
Art. 11. - Trámite de la inscripción, comprobantes y comunicación: Presentada la solicitud de inscripción en la matrícula con todas las exigencias establecidas al efecto, el Colegio de Odontólogos deberá expedirse dentro del plazo máximo de treinta (30) días corridos y, en su caso, procederá a tomar juramento y extender un comprobante de la inscripción en la matrícula con el número que corresponda y contendrá los datos que permitan la individualización del profesional. Esta constancia acreditará la identidad del profesional en cualquier circunstancia.
La inscripción en la matrícula será comunicadas, de inmediato a la autoridad u organismo que corresponda.
Art. 12. - Registraciones actualizadas. Legajos: El Colegio de Odontólogos llevará la matrícula, manteniéndola actualizada y depurada, eliminando a los fallecidos y a los que, por cualquier causa, cesaren en el ejercicio profesional. Anotará las cancelaciones, las inhabilitaciones y las sanciones que se impusieren a los profesionales; de todo lo cual se causará debida comunicación a la autoridad u organismo que corresponda o que se designe al efecto dentro del área de salud pública.
De cada profesional matriculado se llevará un legajo personal donde se anotarán sus datos personales, títulos profesionales, empleo o funciones, desempeño, domicilio, sus mutaciones o traslados y todo cuanto pudiera producir alteración o modificación en los registros pertinentes de la matrícula; también deberán registrarse las sanciones impuestas y los méritos acreditados por el profesional en el ejercicio de su actividad.
Art. 13. - De los especialistas: Para el empleo del título de especialista, ejercer y anunciarse como tal, los profesionales odontólogos deberán acreditar algunas de las condiciones siguientes:
a) Que haya sido otorgado por universidad nacional o privada y habilitado por el Estado;
b) Que haya sido otorgado por una entidad científica, pública o privada, de reconocida idoneidad en la materia de que se trate;
c) Haberse desempeñado en servicios hospitalarios, oficiales o privados, y universitarios.
La autoridad de aplicación dispondrá por la vía reglamentaria las condiciones que regirán para el reconocimiento de los títulos previstos en los incs. a) y b), en base a los siguientes recaudos: Antigüedad en el ejercicio de la especialidad, y valorización de conocimientos en base a examen teórico-práctico o en concurso de antecedentes.
CAPITULO III - De los profesionales matriculados
Art. 14. - Responsabilidad: Cada matriculado ejercerá libremente su profesión, sin más condiciones que la rectitud en el desempeño y la sujeción a la ética y a las normas jurídicas que hubiere observar, gozará de autonomía para el desenvolvimiento de tal ejercicio, con las responsabilidades inherentes al mismo.
Art. 15. - Deberes: Son deberes de los profesionales matriculados:
a) Cumplir con el ejercicio regular y correcto de la profesión, prestando sus servicios con la diligencia que ha menester;
b) Comunicar todo cambio de domicilio dentro de los diez (10) días de producido;
c) Participar en las actividades propias de la institución, estando obligado a emitir su voto en las elecciones de autoridades y a desempeñar las comisiones que le fueren encomendadas por los organismos del Colegio;
d) Comparecer ante la Mesa Directiva cada vez que la misma lo requiera, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada;
e) Dar cumplimiento a las disposiciones reglamentarias o complementarias de la presente ley o que se dicten por el Colegio de Odontólogos en el ejercicio de sus funciones o en uso de sus atribuciones;
f) Prestar diligentemente lacolaboración que le sea requerida por autoridad competente en salvaguarda de la salud pública o de la integridad de las personas, dando cumplimiento a sus deberes constitucionales;
g) Satisfacer puntualmente las tasas, derechos y contribuciones que se establecen en la presente ley o que fueren fijados en su consecuencia;
h) Cumplir con las resoluciones que se adopten por los organismos competentes del Colegio y, en su caso, abonar las multas que le fueren impuestas por transgresiones a la presente ley y sus reglamentaciones.
Art. 16. - Derechos: Los profesionales matriculados tendrán los siguientes derechos:
a) Ejercer libremente la profesión sin más limitaciones que las emergentes de las leyes y reglamentos, así como de las resultantes de la responsabilidad que les es inherente;
b) Proponer, por escrito, toda iniciativa tendiente al mejor desenvolvimiento de la actividad profesional o a la solución o más adecuada atención de los problemas de la salud;
c) Requerir la asistencia y la defensa de sus intereses profesionales por el Colegio, pudiendo hacerse representar por el mismo;
d) Emitir el voto en las elecciones para la designación de las autoridades del Colegio y ser elegido para el desempeño de cargos en los organismos del mismo;
e) Asistir a las reuniones de la Mesa Directiva, sin voz ni voto; salvo que, por razones debidamente fundadas, se decidiera sesionar a puertas cerradas;
f) Usar y gozar de los beneficios y servicios que, en cumplimiento de sus fines y funciones, brinde el Colegio;
g) Interponer, en su caso, los recursos que se les acuerdan para la defensa, en los tiempos y formas que esta ley determina, así como ejercer los demás derechos que se les reconocen por la misma y por las normas que en su consecuencia se dicten.
CAPITULO IV - De las autoridades
SECCION I - Normas genéricas
Art. 17. - Estructura orgánico-funcional: El Colegio de Odontólogos de la Provincia de Jujuy estará integrado y será regido por los siguientes organismos:
a) La Asamblea;
b) La Mesa Directiva;
c) El Tribunal de Disciplina.
Art. 18. - Requisitos para desempeñar cargos: Para ser elegido miembro de la mesa Directiva se requieren, como mínimo dos (2) años en el ejercicio profesional en la provincia de Jujuy y la misma antigüedad de inscripción en la matrícula. Para desempeñarse en el Tribunal de Disciplina se requieren, como mínimo, cinco (5) años en el ejercicio profesional y la misma antigüedad de inscripción en la matrícula del Colegio de Odontólogos de la provincia de Jujuy.
Art. 19. - Incompatibilidades: Es incompatible el desempeño simultáneo de cargos en la Mesa Directiva y en el Tribunal de Disciplina; como así también en uno de éstos y en funciones jerárquicas de la Administración pública provincial, en cargos de secretario o superiores o equivalentes o en organismos gremiales o asociaciones profesionales de carácter gremial.
Art. 20. - Carácter del desempeño. Carga pública: El desempeño de cargo electivo en la Mesa Directiva y el de miembro del Tribunal de Disciplina son irrenunciables y constituyen una carga pública, inherente al ejercicio profesional. Sólo podrán excusarse los que en el período inmediato anterior hubieren desempeñado alguno de dichos cargos y los mayores de sesenta y cinco (65) años.
SECCION II - De la asamblea
Art. 21. - Carácter e integración: La Asamblea es el organismo deliberativo y constituye la máxima autoridad del Colegio. Estará integrada por todos los profesionales que se encuentren matriculados y en ejercicio de la odontología en la Provincia; los que tendrán voz y voto.
Art. 22. - Ordinarias: La Asamblea se reunirá ordinariamente una vez por año para considerar la memoria, balance general, presupuesto de gastos y la fijación de la cuota anual establecida por esta ley, así como para elegir las autoridades que correspondan por renovación.
Art. 23. - Extraordinarias: La Asamblea se reunirá extraordinariamente por convocatoria de la Mesa Directiva o a petición de un porcentaje no inferior al diez por ciento (10 %) del total de profesionales matriculados. En este último caso, la solicitud se cursará por escrito a la Mesa Directiva, expresando los temas a tratar y los fundamentos del pedido.
Art. 24. - Quórum y decisiones: La Asamblea sesionará válidamente a la hora fijada en la convocatoria con la presencia de más de la mitad de los miembros que la integran y que se encuentren habilitados para votar. Transcurrida una (1) hora de espera, funcionará legalmente con el número de miembros que se encuentren presentes y adoptará eficazmente las resoluciones que correspondan.
Salvo disposiciones expresas que establezcan algo distinto, las decisiones o resoluciones de la Asamblea se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes. En caso de paridad, desempatará el presidente.
Art. 25. - Funcionamiento: Las formas, requisitos y términos de la convocatoria, así como el desarrollo de las sesiones y el orden en las deliberaciones de la Asamblea serán establecidos reglamentariamente.
Art. 26. - Atribuciones: Compete a la Asamblea:
a) Fijar las retribuciones, viáticos y otros emolumentos correspondientes a los miembros de la Mesa Directiva y Tribunal de Disciplina, cuando lo estimare conveniente;
b) Considerar la memoria, balance general, cuadro de resultado y demás asuntos vinculados a la gestión del Colegio;
c) Aprobar el presupuesto anual de gastos e inversiones, de acuerdo al anteproyecto que a tal efecto elaborará la Mesa Directiva;
d) Entender en los casos de renuncia y de licencia de las autoridades solicitadas por más de noventa (90) días;
e) Fijar la cuota anual y demás aportes o contribuciones que deberán satisfacer los profesionales de la matrícula;
f) Proponer los anteproyectos de leyes, decretos y reglamentaciones para la mejor organización y funcionamiento del Colegio de Odontólogos, destinados a asegurar el cumplimiento de sus fines específicos;
g) Revocar las designaciones de las autoridades en ejercicio cuando estuvieren incursas en las causales que se establecerán en el respectivo reglamento;
h) Aprobar o rechazar, con carácter previo, todo acto de disposición de bienes del Colegio; requiriéndose el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes para autorizar la enajenación de inmuebles o la constitución de gravámenes sobre ellos;
i) Ejercer las demás funciones que le asigne la reglamentación y las que por esta ley no sean atribuidas a otros organismos del Colegio.
SECCION III - De la Mesa Directiva
Art. 27. - Carácter e integración: La Mesa Directiva es el organismos ejecutivo y ejerce el gobierno, administración y representación legal del Colegio de Odontólogos. Estará integrada por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y dos vocales titulares.
Art. 28. - Elección y renovación: Los miembros de la Mesa Directiva serán elegidos mediante voto obligatorio, directo y secreto, de los colegiados o miembros matriculados, conforme reglamentariamente se establezca. Durarán dos (2) años en las funciones asignadas y podrán ser reelectos. Se renovarán por mitades anualmente; una vez los cargos de presidente, tesorero y vocal primero, y al siguiente, los restantes miembros de la Mesa Directiva.
Art. 29. - Reuniones: La Mesa Directiva se reunirá en forma ordinaria una vez por semana y, extraordinariamente, en cualquier momento por decisión de su presidente o por citación efectuada por tres (3) de sus miembros. Sesionará válidamente con la presencia de más de la mitad de sus integrantes y adoptará decisiones por simple mayoría de los presentes. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.
Art. 30. - Organización y funcionamiento: El reemplazo y asignación de cometidos entre los miembros de la Mesa Directiva, su organización y funcionamiento, así como las formalidades y requisitos de sus decisiones y actos, serán establecidos en la reglamentación de la presente ley; sin perjuicio de lo que consecuentemente se disponga en su régimen interno.
Art. 31. - Responsabilidad de los miembros: Los miembros de la Mesa Directiva serán solidariamente responsables de la inversión de los fondos cuya administración se les confía.
Art. 32. - De las funciones, atribuciones y potestades: Corresponde a la Mesa Directiva:
a) Representar al Colegio en sus relaciones con organismos públicos y con entidades oficiales o privadas;
b) Administrar la matrícula y resolver los pedidos de inscripción de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación;
c) Velar por el correcto y regular ejercicio profesional y su eficaz desempeño, en resguardo de la salud; todo ello dentro de la observancia de las más puras normas éticas, comunicando al Tribunal de Disciplina las transgresiones o incumplimientos para su dictamen y sanción;
d) Hacer cumplir las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina y prestarle la colaboración que le sea requerida;
e) Establecer las tasas y derechos de inscripción, anuncios odontológicos, certificaciones de matriculación y de firma de los matriculados y hacer cumplir lo dispuesto en esta ley y su reglamentación;
f) Designar las comisiones y subcomisiones internas que estime necesarias; las que podrán o no estar constituidas por miembros de los organismos directivos, salvo los integrantes del Tribunal de Disciplina;
g) Llevar actualizado el registro de matrícula y disponer las inscripciones, suspensiones y sanciones que correspondan, efectuando las comunicaciones pertinentes;
h) Organizar los legajos con los antecedentes profesionales de cada matriculado y producir informes sobre dichos antecedentes a solicitud del interesado o de la autoridad competente;
i) Administrar los bienes del Colegio y recaudar sus fondos, fijando dentro del presupuesto las respectivas partidas de gastos, sueldos, viáticos y otros emolumentos y toda otra inversión necesaria al desarrollo económico de la Institución;
j) Disponer el nombramiento y remoción de empleados y fijar sus sueldos, viáticos y otros emolumentos, así como los horarios de labor;
k) Convocar a la Asamblea y fijar el orden del día, sometiéndola a su consideración los asuntos que le competen; y cumpliendo con sus resoluciones;
l) Velar por el correcto ejercicio profesional en la Provincia, adoptando las medidas tendientes a impedir su ejercicio ilegal o irregular, a cuyo efecto efectuará las denuncias e iniciará las actuaciones pertinentes ante las autoridades que correspondan;m) Elaborar las propuestas de anteproyectos de reglamento de elecciones, de regímenes orgánico-funcionales y de procedimientos ante el Colegio y sus organismos;
n) Colaborar con los poderes públicos en toda gestión vinculada al ejercicio de la odontología y poner en conocimiento de quien o quienes corresponda las deficiencias e irregularidades que advierta en la administración sanitaria y su funcionamiento y en la prestación de los servicios de salud;
o) Confeccionar, con la debida antelación, la memoria anual y demás documentos que deben ser considerados por la Asamblea;
p) Designar la lista de conjueces que, eventualmente, integrarán el Tribunal de Disciplina en los casos de excusación y recusación de sus miembros;
q) Establecer relaciones con otras entidades similares y asistir a reuniones y acontecimientos vinculados con el perfeccionamiento de la profesión;
r) Elevar para la consideración por parte del Poder Ejecutivo el Código de Etica y reglas de procedimiento, así como las reglamentaciones que corresponda, previa aprobación por la Asamblea;
s) Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar contratos y, en general, realizar actos jurídicos relacionados con los fines del Colegio y el cumplimiento de sus funciones.
Art. 33. - Participación en las asambleas: Los miembros de la Mesa Directiva participarán -con voz y voto- en las reuniones de la Asamblea, cuyas deliberaciones dirigirá el presidente y, en su caso, el vicepresidente o sus sucesivos reemplazantes. Sin embargo, carecerán de voto cuando se traten los siguientes asuntos:
a) La memoria y el balance general anual;
b) Cualquier punto que implique cuestionamiento a la gestión de la Mesa Directiva;
c) Cuestiones o puntos que guarden relación con las funciones asignadas a la Mesa Directiva y la Asamblea decida privarlos del voto.
SECCION IV - Del Tribunal de Disciplina
Art. 34. - Integración y duración: El Tribunal de Disciplina se compondrá de tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes, nominados 1º, 2º y 3º. Serán elegidos simultáneamente con los miembros de la Mesa Directiva, en la misma forma y durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 35. - Reemplazo, situaciones excepcionales: En los casos de excusación, recusación o por cualquier otro impedimento de los titulares, serán reemplazados por los suplentes en su orden.
Llegado el supuesto excepcional extremo, de insuficiencia de titulares y suplentes, el Tribunal de Disciplina se integrará con la lista de conjueces y por su orden. A tal efecto, podrán integrarla válidamente los que, sin reunir los requisitos de antigüedad establecidos en esta ley, se destaquen por sus condiciones personales y profesionales, siempre que no estuvieren alcanzados por los impedimentos prescriptos en el presente ordenamiento.
Art. 36. - Excusación y recusación: Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán excusarse y ser recusados con causa, de acuerdo a lo que establece el Código Procesal Civil de la provincia de Jujuy para los magistrados judiciales.
El Tribunal resolverá respecto de las excusaciones y recusaciones producidas, con exclusión de los excusados o recusados; para lo que se integrará con los miembros suplentes que correspondan y, en su caso, con los de la lista de conjueces.
El trámite de recusación o excusación se regirá por lo previsto para esos casos por el Código Procesal Civil. La resolución que se dicte será irrecurrible.
Art. 37. - Atribuciones: Será de competencia del Tribunal de Disciplina entender y resolver en todas las causas que se instruyen por la comisión de faltas a las que prima facie correspondiera la aplicación de sanciones pecuniarias, suspensivas o cancelatorias del ejercicio profesional de acuerdo a lo previsto en esta ley. Sus decisiones concluirán con la adopción de las siguientes resoluciones y que consistirán en:
a) La aplicación de las sanciones que correspondan a su competencia; o
b) La absolución del o de los imputados; o,
c) La remisión de las actuaciones de la Mesa Directiva por considerar que corresponde la aplicación de una sanción menor.
Art. 38. - Régimen de actuación: La reglamentación establecerá el procedimiento y régimen de actuación del Tribunal de Disciplina, los derechos, obligaciones y potestades de sus miembros, el carácter de las deliberaciones, así como las formalidades, condiciones y plazos, para dictar sus resoluciones y los requisitos que éstas deben contener. El reglamento de procedimientos deberá contemplar:
a) La participación del imputado, garantizando su derecho de defensa y la asistencia letrada;
b) La posibilidad de que intervenga un fiscal o un representante o delegado designado por la Mesa Directiva -de entre sus miembros o de fuera de su seno- para que sostenga la acusación;
c) La admisión de todos los medios de pruebas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos que motivaron la formación de la causa.
Art. 39. - Quórum y resoluciones: Sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca, uno de los miembros del Tribunal de Disciplina actuará como presidente del trámite de la causa y dictará las providencias que correspondan, disponiendo las medidas instructorias o el diligenciamiento de las pruebas.
Las decisiones del Tribunal se adoptarán por el voto concordante de dos de sus miembros.
CAPITULO IV - Régimen disciplinario
Art. 40. - De las faltas o infracciones: Los profesionales matriculados, miembros del Colegio de Odontólogos, están sujetos a su régimen disciplinario y por las siguientes causas:
a) Pérdida de la ciudadanía cuando la causa que la determine importe la indignidad;
b) Condena penal por un delito doloso, que afecta su buen nombre y honor;
c) Violación de los regímenes de incompatibilidad o de las prohibiciones emergentes de la presente ley o su reglamentación;
d) Transgresión a las normas de ética profesional o incumplimiento de deberes esenciales a su cargo;
e) Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal o irregular de la profesión;
f) Retardo o negligencia frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales;
g) Infracción manifiesta o encubierta a las disposiciones sobre aranceles y honorarios, así como a las normas análogas sobre la materia;
h) Utilización de medios publicitarios en pugna con el decoro profesional o reñido con la mesura o la dignidad de estilo;
i) Toda actuación o acción pública o privada que, no encuadrando en las causales prescriptas precedentemente, impliquen transgresión a las normas que rigen el ejercicio profesional o se determinen en la presente ley, o comprometan el honor y la dignidad de la profesión.
Art. 41. - De las sanciones: las sanciones disciplinarias aplicables son:
a) Advertencia privada o en presencia de la mesa Directiva;
b) Apercibimiento por escrito;
c) Multa de diez (10) órdenes privadas odontológicas y hasta treinta (30) órdenes, que se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la reiteración o reincidencia;
d) Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión;
e) Cancelación de la matrícula.
Art. 42. - Del ejercicio de la potestad disciplinaria: Las sanciones previstas en el artículo anterior serán aplicables por el Tribunal de Disciplina, previa observancia de los procedimientos fijados al efecto. Las demás se decidirán por la Mesa Directiva.
Las resoluciones del Tribunal de Disciplina que impongan sanciones podrán ser impugnadas por el afectado mediante el recurso que corresponda interponer ante el fuero contencioso administrativo.
Art. 43. - Del procedimiento disciplinario: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia, de oficio o por comunicación o requerimiento de las autoridades estatales competentes. La Mesa Directiva, antes de decidir, requerirá informes al profesional imputado, y si se considera que existe prima facie causa suficiente para imponer sanciones, remitirá la causa al Tribunal de Disciplina con todas sus actuaciones.
Art. 44. - Comunicación de resoluciones judiciales y administrativas: Los jueces y tribunales de justicia comunicarán al Colegio de Odontólogos de la provincia de Jujuy las sentencias sobre declaraciones de incapacidad o inhabilitación, los autos de procesamiento y las sentencias condenatorias que afecten a los profesionales matriculados.
De igual modo, los organismos dependientes de la Administración y las autoridades públicas deberán comunicar al Colegio de Odontólogos las sanciones o correcciones disciplinarias que apliquen a los profesionales matriculados por faltas o infracciones a las leyes y reglamentaciones vigentes.
Art. 45. - De la prescripción: La pretensión disciplinaria prescribe a los dos (2) años de producido el hecho que autorice su ejercicio.
CAPITULO VI - Régimen patrimonial
Art. 46. - De los recursos: Son recursos del Colegio de Odontólogos:
a) La cuota anual fijada por la Asamblea y cuyas modalidades en la percepción y sus actualizaciones serán establecidas por la Mesa Directiva;
b) El derecho de inscripción y reinscripción de la matrícula, cuya fijación y modalidades en la percepción se harán de la misma forma prevista en el inciso anterior;
c) Los fondos provenientes de las tasas por los servicios que preste, los derechos de inscripción, anuncios odontológicos, certificaciones de matriculación y de firmas de los matriculados;
d) El importe o producido de las multas que se apliquen de acuerdo a la presente ley y sus disposiciones reglamentarias;
e) Los aportes y contribuciones extraordinarias que, con su destino específico, se fijen por la Asamblea;
f) Las rentas que produzcan los bienes del Colegio, así como los legados, subvenciones y donaciones;
g) El producido por los servicios administrativos que preste o por la realización de bienes de propiedad del Colegio;
h) Los demás ingresos que se dispongan por ley.
Art. 47. - Percepción de aportes y contribuciones: Las percepciones de cuotas, aportes o contribuciones a cargo de los profesionales matriculados se harán por el Consejo en la forma que se determine y podrán efectivizarse mediante el descuento de los haberes que correspondan a aquellos que se desempeñen en la Administración pública provincial, debiendo en todos los casos contarse con el expreso consentimiento del matriculado.
Art. 48. - Falta de ingreso de aportes o contribuciones: La falta de pago de la cuota anual o de las contribuciones extraordinarias o de cualquier tipo de aportes, en el tiempo y forma que corresponda, importará la suspensión de la matrícula; lo que, de inmediato, se comunicará a la autoridad competente en materia de salud pública o que ejerza el control estatal del ejercicio de las profesiones vinculada a la salud.
La suspensión quedará sin efecto cuando el afectado abonare el valor de la cuota, contribución o aporte, con más su actualización o el recargo que reglamentariamente se establezca.
Art. 49. - Cobro judicial: Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas anteriores, el Colegio de Odontólogos podrá perseguir el cobro judicial de las cuotas, aportes o contribuciones que le sean adeudados, mediante el procedimiento ejecutivo. A tal efecto, será instrumento suficiente o título que trae aparejada ejecución, la boleta o liquidación que se expida, suscrita por el presidente y el tesorero de la Mesa Directiva del Colegio o sus subrogantes legales.
CAPITULO VII - Disposiciones complementarias y transitorias:
Art. 50. - De la intervención: La autoridad competente en materia de salud pública o que ejerza el control estatal del ejercicio profesional podrá solicitar que el Poder Ejecutivo disponga la intervención del Colegio de Odontólogos de la provincia de Jujuy cuando realizare actividades notoriamente ajenas a las enumeradas en el presente ordenamiento o mediaren causas graves que pongan en riesgo el cumplimiento de sus fines institucionales. Para decretarse la intervención se requerirá, previamente, el pronunciamiento favorable del organismo provincial competente en el ejercicio del poder de policía de asociación.
La designación de interventor deberá recaer en un odontólogo matriculado y la gestión se limitará a las tareas indispensables para lograr la reorganización o el restablecimiento del orden institucional del Colegio; lo que deberá cumplirse -indefectiblemente- dentro de los noventa (90) días de asumir el cargo. Además de las medidas inherentes a la convocatoria y elección, el interventor sólo podrá adoptar aquellas otras que fueren de notoria urgencia.
Art. 51. - Carácter y efectos de la ley: La presente ley es de orden público y sus disposiciones de cumplimiento obligatorio a los fines del ejercicio profesional de que se trata. Sin embargo, la colegiación que por la misma se prescribe no impide el derecho de agremiarse con fines útiles, ni de formar parte de otras organizaciones o asociaciones de carácter profesional o científico.
Art. 52. - De los consultorios. Normas reglamentarias: Mientras la Nación o la Provincia no reglamenten, en forma general, los requisitos condiciones y demás aspectos vinculados al funcionamiento de los consultorios en que se realicen actividades odontológicas y cuando los titulares o responsables de éstos fueren odontólogos estarán sujetos a la observancia y cumplimiento de las disposiciones que -como anexo I- se aprueban por esta ley y forman parte de este artículo, así como de las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.
Art. 53. - De los colaboradores de la odontología. Normas reglamentarias: Mientras la Nación o la Provincia no reglamenten, en forma general, el ejercicio de los profesionales auxiliares de la odontología, se regirán por las disposiciones que como anexo II se aprueban por esta ley y forman parte de este artículo.
Art. 54. - Cómputo de la antigüedad: Hasta tanto transcurran dos (2) años desde la publicación de la presente ley, el requisito de la antigüedad para ocupar cargos en organismos del Colegio de Odontólogos se acreditará por la fecha de expedición del correspondiente título habilitante. En lo sucesivo y a esos efectos, se tendría en cuenta la fecha de inscripción en la matrícula del Colegio de Odontólogos de la provincia de Jujuy.
Art. 55. - Primera renovación por mitades: A los efectos de la primera renovación por mitades de la Mesa Directiva, al cumplirse el mandato de los que estuvieren en funciones al momento de la vigencia de esta ley, se renovarán los cargos de presidente y tesorero y se elegirá el vocal primero. Al año siguiente, se renovarán los cargos de vicepresidente y secretario y se elegirá el vocal segundo. Las sucesivas renovaciones se efectuarán en la misma forma, de acuerdo a lo previsto en este ordenamiento.
Art. 56. - Reglamentación: El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias de la presente ley que sean necesarias para el más adecuado funcionamiento del Colegio de Odontólogos. Sin embargo, a propuesta de éste, deberá establecer -dentro de los sesenta (60) días de presentada- el reglamento del Tribunal de Disciplina; el que contendrá el procedimiento respectivo.
Art. 57. - Vigencia: La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 58. - Derogaciones: A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados los arts. 23, 29, inc. 1); 72, 73, 74, 75 y 76 del dec.-ley 28 14/71.
Art. 59. - Comuníquese, etc.

Anexo I
CAPITULO I - De los consultorios y establecimientos odontológicos
Art. 1º - Todo profesional odontólogo que requiera instalar su consultorio o un establecimiento para la profilaxis, recuperación, diagnóstico o tratamiento de las enfermedades bucodentomaxilofaciales, deberá presentar por ante la Secretaría de Salud Pública, una declaración jurada, manifestando la orientación que imprimirá a las actividades del establecimiento, especificando la índole y modalidades de las prestaciones a cubrir.
La Secretaría de Salud Pública de la Provincia, será la autoridad de aplicación, y habilitará y controlará los consultorios o establecimientos odontológicos, pudiendo delegar en el Colegio de Odontólogos de Jujuy las facultades de inspección y control que le atribuye la ley. Sin perjuicio de ello, el Colegio de Odontólogos actuará en todos los casos como colaborador de esa función.
Art. 2º - A los efectos de obtener la habilitación a que alude el artículo anterior, el solicitante deberá acreditar que el consultorio o establecimiento reúne todos los requisitos que establezca el organismo de aplicación, en relación con sus instalaciones, equipos instrumental, dirección técnica, número de profesionales, colaboradores y auxiliares y todo otro asunto que a criterio de la autoridad sea necesario para tal fin.
Art. 3º - A los efectos de la habilitación de consultorios y establecimientos, se establecen las siguientes denominaciones en orden a su complejidad y finalidad:
a) Consultorios odontológicos: Es el lugar de trabajo de los profesionales odontológicos destinados al ejercicio privado o individual de su profesión.
b) Centros odontológicos: Es el establecimiento destinado al ejercicio profesional en equipo o conjunto de dos o más odontólogos, no debiendo poseer internación.
c) Clínica odontológica: Es el establecimiento para el ejercicio en equipo o en conjunto de profesionales odontólogos acorde a la complejidad, volumen y prestaciones a desarrollar, debiendo contar con servicio de internación en la forma que establezca reglamentariamente la Secretaría de Salud Pública.
Art. 4º - Para la habilitación de los consultorios y establecimientos a que se refiere el presente capítulo, el interesado odontólogo deberá acreditar la propiedad o el derecho a la locación o tenencia regular del inmueble o local con el destino solicitado.
Tal acreditación se cumplimentará en el tiempo y forma que determine el organismo de aplicación. A los mismos efectos, en el caso de que los establecimientos adopten una forma social, acreditarán que su constitución se ajusta a las disposiciones legales vigentes. Deberán contar además con un director odontólogo quien será responsable ante las autoridades, del cumplimiento de las leyes y reglamentaciones vigentes.
No podrá ejercerse la dirección técnica en más de un consultorio o establecimientos simultáneamente.
Todo cambio en la dirección técnica será autorizado por el Colegio de Odontólogos de Jujuy y comunicado a la autoridad sanitaria a los fines de su control.
La responsabilidad del director técnico no exime de responsabilidad personal de los profesionales o colaboradores, ni de las personas físicas o ideales propietarias de los establecimientos.
Art. 5º - Una vez acordada la habilitación, los establecimientos no podrán introducir modificaciones en la modalidad de las prestaciones ni reducir sus servicios sin autorización del organismo contralor.
Art. 6º - La prestación de la solicitud de habilitación importa la notificación para el solicitante de todas las disposiciones que regulen el ejercicio de la odontología y el consentimiento del mismo de permitir en todo tiempo la inspección del local, instrumental, equipos, útiles, elementos y documentación por parte de los inspectores autorizados por el organismo de contralor. En caso de resistencia justificada a la inspección, sin perjuicio de las sanciones que por tal hecho correspondan, la Secretaría de Salud Publica podrá solicitar la colaboración de la fuerza pública y requerir el allanamiento del local o establecimiento de conformidad a las normas que rigen la materia.
Anexo II
DE LOS COLABORADORES DE LA ODONTOLOGIA
CAPITULO I - Disposiciones generales
Art. 1º - A los fines de esta ley se consideran auxiliares de los odontólogos a las personas que colaboran con ellos, responsables en la asistencia y rehabilitación odontológica de personas enfermas dentro de los límites que en cada caso se establezca:
a) Mecánico para dentista;
b) Asistentes dentales;
c) Higienistas dentales.
El Poder Ejecutivo queda facultado para reconocer otros oficios y actividades de colaboración y auxiliares de la odontología, cuando los propicie la Secretaría de Estado de Salud Pública, previo informe favorable de una universidad nacional y del Colegio de Odontólogos de Jujuy.
A los efectos de tal reconocimiento, el certificado respectivo, deberá ser otorgado por las autoridades comprendidas en el artículo y siempre que los mismos correspondan a una carrera de nivel mínimo de escolaridad posprimaria cuyo plan de estudios no sea inferior a tres (3) años de duración.
Art. 2º - Podrán ejercer las actividades a que se refiere el artículo anterior:
a) Los que tengan título otorgado por universidad nacional o privada y habilitado por el Estado nacional;
b) Los que tengan título otorgado por universidades extranjeras y hayan revalidado en universidad nacional;
c) Los que tengan título otorgado por escuelas o establecimientos oficiales, nacionales o provinciales;
d) Los que posean certificados otorgados por escuelas, institutos o establecimientos privados y habilitados por la Secretaría de Salud Pública, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 3º - Las personas comprendidas en el art. 1º de este anexo, limitarán su actividad a la colaboración con el profesional odontólogo de conformidad a lo que establezca la presente ley y su reglamentación en cada caso.
Para la autorización del ejercicio de cualquiera de las actividades mencionadas en el art. 1º de este anexo, es indispensable la inscripción del certificado habilitante y la obtención del registro respectivo en los libros que al efecto deberá llevar la Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta facultad podrá ser delegada en el Colegio de Odontólogos de Jujuy, como así también el posterior control de la actividad, todo ello sin perjuicio de que el Colegio actúe en todos los casos como colaborador del citado organismo en todo lo referente a estas actividades.
Art. 4º - Queda prohibido a los que ejerzan actividades de colaboración de la odontología:
a) Realizar tratamiento fuera de los límites de su autorización;
b) Modificar las indicaciones odontológicas recibidas o asistir de manera distinta a la indicada por el profesional
c) Ejercer su actividad mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas y participar en los honorarios.
CAPITULO II - De los mecánicos para dentistas
Art. 5º - Se entiende por ejercicio de la mecánica para dentista la elaboración de prótesis dentales y de ortodoncia, y podrá ser ejercida por las personas que acrediten su idoneidad conforme lo dispuesto por el art. 2º de este anexo.
Art. 6º - Los que ejerzan la mecánica para dentista podrán actuar únicamente efectuando la parte mecánica de los aparatos de prótesis dentales y ortodoncia, siempre por indicación escrita de un odontólogo habilitado, no pudiendo actuar o realizar maniobras en la boca humana, prestar asistencia o tener relación directa con los enfermos. Deberá llevar un Libro de Registro de los trabajos realizados y toda otra documentación que establezca la reglamentación.
Art. 7º - Los mecánicos para dentistas no podrán ofrecer sus servicios al público; sólo podrán anunciarse u ofrecer sus servicios a profesionales odontólogos directamente o en revistas especializadas en odontología, no pudiendo utilizar otra denominación que la que específicamente le confiere su registro habilitante.
Art. 8º - El local donde ejerzan los mecanismos para dentistas, se denominará taller de mecánico para dentista, no se permitirán otras denominaciones que la indicada.
Art. 9º - Los mecánicos para dentistas podrán ejercer su oficio exclusivamente en talleres independientes o anexos a consultorios odontológicos privados, en todos los casos habilitados y controlados unos y otros por el Organismo de Contralor.
Art. 10. - Los talleres de mecánicos para dentistas podrán instalarse en:
a) El inmueble donde esté instalado el odontólogo;
b) El inmueble donde esté instalado el establecimiento odontológico de los comprendidos en el art. 3º del anexo I;
c) Los locales declarados al efecto por los titulares de los mismos.
Cuando se solicite la habilitación de un taller mecánico para dentista anexo a un consultorio o establecimiento odontológico dentro de la misma unidad domiciliaria, se presumirá que media una locación de servicios y el taller se habilitará a nombre del odontólogo o del establecimiento. El odontólogo y/o director técnico, será considerado responsable del cumplimiento de todas las normas atinentes al oficio que en el taller se desarrollan.
Art. 11. - Los talleres mecánicos dentales comprendidos en el artículo precedente, pueden ser de propiedad de:
a) Odontólogos: A su cargo para la ejecución de prótesis dentales por él prescriptas o por cuenta de otros profesionales;
b) De personas jurídicas: Bajo la forma de sociedades integradas totalmente por profesionales habilitados para el ejercicio de la profesión;
c) De mecánicos para dentistas.
Art. 12. - Los mecánicos para dentista no podrán tener en sus locales, bajo ningún concepto, sillón dental o instrumental propio del profesional odontólogo. La misma disposición rige para los talleres mecánicos dentales instalados como anexos de consultorios o establecimientos odontológicos.
La simple tenencia de estos elementos hará pasible a los respectivos responsables de las sanciones previstas en la presente ley.
Art. 13. - Para la habilitación de talleres de mecánicos para dentistas se aplicarán en todo cuando resulten compatibles las disposiciones contenidas en los arts. 1º al 6º del anexo I (De los consultorios y establecimientos odontológicos), y las que se establezcan en las respectivas reglamentaciones.
Art. 14. - La habilitación de un taller mecánico para dentista a nombre de un profesional odontólogo o de un mecánico para dentista es personal e intransferible. No podrá habilitarse más de un taller a nombre de un mismo titular.
Art. 15. - La responsabilidad de la dirección técnica de él importará el efectivo, directo y personal ejercicio de la misma. La forma jurídica que regula la explotación de talleres de mecánica dental no dispensará a las personas individuales autorizadas y registradas por el órgano de contralor y directores técnicos del taller del cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que le competen como tales.
CAPITULO III - De los asistentes dentales:
Art. 16. - Se entiende por ejercicio de la asistencia dental instrumentar y secundar al odontólogo en la atención de los pacientes incluidas las prácticas radiológicas.
Art. 17. - El asistente dental limitará el ejercicio de su actividad auxiliar a la ejecución de las instrucciones impartidas por el odontólogo bajo la dirección, control y supervisión personal de éste.
Dentro de esta limitación al asistente dental le está prohibido desarrollar su actividad en forma independiente, por lo que la inscripción en el registro debe entenderse acordada sólo para desempeñarse en relación de dependencia y dentro del mismo ámbito, local o consultorio de un odontólogo habilitado.
CAPITULO IV - De los higienistas dentales
Art. 18. - Higienista dental es el auxiliar del odontólogo en la preparación y aplicación de técnicas y métodos educativos sobre todo lo atinente a normas de salud, higiene y profilaxis bucodental y en las actividades de difusión de conocimiento de odontología preventiva.
Art. 19. - Podrán ejercer la actividad a la que se refiere el art. 18, quienes posean certificado de higienistas dentales acorde con lo dispuesto en el art. 2º de este anexo.
Art. 20. - Los que ejerzan como higienistas dentales podrán actuar únicamente por indicación y bajo control de un profesional odontólogo habilitado y dentro de los límites de su autorización.
Art. 21. - Los higienistas dentales podrán ejercer sus actividades exclusivamente en consultorios o establecimientos odontológicos oficiales o privados habilitados, en institutos y organismos sanitarios y en establecimientos industriales en las condiciones que establece el art. 20.
Art. 22. - Queda prohibido a los higienistas dentales sin perjuicio de lo que establece el art. 4º:
a) Aplicar terapéutica;
b) Anunciarse al público;
c) Desarrollar actividades que estén reservadas a los asistentes dentales.

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