LEY 4177
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Ley orgánica del Consejo de Médicos de la Provincia de Jujuy.
Sanción: 31/08/1985; Promulgación: 09/10/1985; Boletín Oficial 11/04/1986


CAPITULO I -- Institución, composición y objeto
Artículo 1º -- Personería y naturaleza: El Consejo de Médicos de la Provincia de Jujuy tendrá el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público; con independencia funcional respecto de los poderes y organismos del Estado. En él deberán matricularse obligatoriamente todos los médicos que ejerzan la profesión en la Provincia o dentro del ámbito de su competencia.
Art. 2º -- Domicilio: El Consejo de Médicos tendrá su asiento o sede en la ciudad de San Salvador de Jujuy y domicilio en el lugar que fijen sus autoridades.
Art. 3º -- De los miembros: El Consejo de Médicos estará integrado por todos los profesionales médicos inscriptos en la matrícula y a la que accederán los egresados de universidades estatales y privadas o extranjeras cuyos títulos se encuentren debidamente habilitados o revalidados por la autoridad competente.
Art. 4º -- De los fines: Corresponde al Consejo de Médicos de la Provincia de Jujuy:
a) Ejercer el gobierno de la matrícula de los profesionales de la medicina;
b) Controlar el regular y correcto ejercicio de la profesión y su eficaz desempeño en resguardo de la salud; para lo que tendrá las atribuciones y potestades que le confiere este ordenamiento;
c) Velar por la dignidad y decoro de la profesión y ejercer la potestad disciplinaria sobre sus miembros;
d) Colaborar con las autoridades y organismos públicos provinciales y en el estudio y solución de los problemas de Salud; a cuyo fin efectuará las contribuciones que fueren menester;
e) Proponer a los poderes públicos la adopción de normas legales reglamentarias relacionadas con el ejercicio profesional o que se refieren a la medicina, a la investigación o legislación en materia de salud, como así también al mejoramiento científico, cultural, moral o material de los profesionales.
Art. 5º -- Relaciones con los poderes públicos: En el ejercicio de sus funciones y para el mejor cumplimiento de sus fines, el Consejo de Médicos de la Provincia de Jujuy mantendrá relaciones con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio y organismos con competencia en materia de salud pública y que se designen a tal efecto.
Art. 6º -- Estructura orgánico-funcional: El Consejo Médico de la Provincia de Jujuy estará regido por los siguientes organismos:
a) La Asamblea de Delegados de Distrito;
b) La Mesa Directiva; y
c) El Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional.
CAPITULO II -- De la Asamblea de delegados de distritos
Art. 7º -- Carácter e integración: La Asamblea de Delegados de Distrito es el organismo deliberativo y constituye la autoridad máxima del Consejo. Estará integrada por los delegados titulares en representación de cada uno de los distritos sanitarios y, en su caso, por los delegados suplentes. Ejercerán sus funciones por el plazo de dos (2) años y podrán ser reelectos.
Art. 8º -- De los distritos: Constituyen distritos sanitarios, a los efectos de la integración y designación de delegados, los Departamentos de la Provincia que contaren con un número de profesionales inscriptos no inferior a cinco (5).
Cuando en un Departamento el número de profesionales inscriptos fuere inferior a cinco (5), se unirá al Departamento limítrofe de menor número de profesionales para constituir el distrito sanitario respectivo y elegirá sus representantes de acuerdo con el número que resulte.
Art. 9º -- De la elección de delegados: El número de representantes que, como delegados titulares y suplentes, integrarán la Asamblea por cada distrito, así como el sistema de elección será establecido en la reglamentación de la presente ley.
Art. 10. -- De los suplentes: En el mismo acto en que se realice la elección de delegados titulares se elegirán los suplentes que, en número, no podrán ser inferior a la mitad de aquéllos.
En caso de vacancia, ausencia o impedimento de los titulares, éstos serán sustituidos o reemplazados por los suplentes en orden correlativo; de acuerdo a lo proclamado en razón de la elección o designación.
Art. 11. -- De las funciones y atribuciones: Corresponde a la Asamblea de Delegados de Distritos:
a) Elaborar los anteproyectos de leyes, decretos y reglamentaciones para la mejor organización y funcionamiento del Consejo de Médicos, destinados a asegurar el cumplimiento de los fines específicos del Consejo y efectuar las peticiones pertinentes a las autoridades correspondientes para su sanción;
b) Designar a los integrantes de la Mesa Directiva, del Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional y fijar sus retribuciones mensuales, viáticos y otros emolumentos;
c) Entender en los casos de renuncias; y de licencias de las autoridades designadas por más de ciento ochenta (180) días;
d) Revocar las designaciones de las autoridades designadas cuando estuvieren incursas en las causales que se establecerán en el reglamento respectivo;
e) Fijar la cuota anual que deberán satisfacer los profesionales inscriptos en la matrícula;
f) Designar de entre sus miembros dos revisores de cuentas titulares y dos suplentes que durarán en sus funciones dos (2) años;
g) Aprobar el presupuesto anual de gastos e inversiones de acuerdo al anteproyecto que a tales efectos elaborará la Mesa Directiva;
h) Elaborar la reglamentación sobre las condiciones mínimas para el trabajo médico en relación de dependencia privada y sus modificaciones, la que deberá ser aprobada por la autoridad competente;
i) Ejercer las demás funciones que no se encuentren atribuidas a otros organismos.
Art. 12. -- Deberes de los delegados: Los delegados de distrito están obligados a concurrir a las reuniones de la Asamblea. Asimismo, deberán presentar ante la Mesa Directiva las cuestiones de sus respectivos distritos y, a su vez, cumplirán en éstos las tareas que la misma les encomiende.
Art. 13. -- De las reuniones: La Asamblea de Delegados de Distrito se reunirá:
a) Ordinariamente, una vez por año para considerar la memoria, balance general, presupuesto de gastos y la fijación de la cuota anual establecida en esta ley (arts. 11, inc. e y 38, inc. a);
b) Extraordinariamente, por convocatoria de la Mesa Directiva o a pedido de un porcentaje no inferior al treinta por ciento (30 %) de delegados de distritos o al diez por ciento (10 %) del total de médicos matriculados. En este último caso, la solicitud de convocatoria se cursará a la Mesa Directiva, expresando los temas a tratar y los fundamentos del pedido.
Art. 14. -- Del quórum y resoluciones: La Asamblea de Delegados de distrito sesionará válidamente a la hora fijada en la convocatoria con la presencia de la mitad más uno de los delegados que la integren. Transcurrida una (1) hora de espera, funcionará válidamente con la presencia de más de un tercio (1/3) de sus miembros.
Salvo disposición expresa que estableciera algo distinto, las resoluciones de la Asamblea se adoptarán por simple mayoría de los delegados presentes. En caso de empate, desempatará el presidente.
Art. 15. -- Del funcionamiento: Las formas, requisitos y términos de la convocatoria, así como el funcionamiento y orden en las deliberaciones de la Asamblea de delegados de distrito serán establecidos en la reglamentación de la presente ley.
CAPITULO III -- De la Mesa Directiva:
Art. 16. -- Carácter e integración: La Mesa Directiva es el organismo ejecutivo y ejerce el gobierno, administrativo y representación legal del Consejo. Estará integrada por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, dos vocales titulares y tres vocales suplentes.
Art. 17. -- De la elección y duración: Los miembros de la Mesa Directiva serán elegidos por la Asamblea de Delegados de Distrito de entre sus miembros al iniciarse cada período de actuación y conforme reglamentariamente se establezca. Durarán dos (2) años en las funciones asignadas y podrán ser reelectos.
Art. 18. -- Responsabilidad de los miembros: Los miembros de la Mesa Directiva serán solidariamente responsables de la inversión de los fondos cuya administración se les confía.
Art. 19. -- De las funciones, atribuciones y potestades: Corresponde a la Mesa Directiva:
a) Representar al Consejo en sus relaciones con organismos públicos y entidades oficiales o privadas;
b) Velar por el correcto y regular ejercicio profesional y su eficaz desempeño, en resguardo de la salud; todo ello dentro de la observancia de las más puras normas éticas, comunicando al Tribunal de Etica y ejercicio profesional las transgresiones o incumplimiento para su dictamen y sanción;
c) Ejecutar las sanciones impuestas por el Tribunal de Etica y ejercicio profesional;
d) Organizar y llevar el Registro de Matrícula y disposiciones de los profesionales médicos. Disponer en las inscripciones, suspensiones y sanciones;
e) Establecer las tasas y derechos de inscripción, anuncios médicos, certificaciones de matriculación y de firmas de los matriculados y hacer cumplir lo dispuesto en esta ley;
f) Establecer un Libro de Registro de los contratos de trabajo entre profesionales con asociaciones mutualistas, o entidades comerciales de seguro industriales, gremiales, cooperativas y semejantes, y de contratos de profesionales médicos entre sí o entre médicos y sociedades médicas;
g) Designar las comisiones y subcomisiones internas que estime necesarias, las que podrán o no estar constituidas por miembros de los órganos directivos con excepción de los miembros del Tribunal de Etica;
h) Organizar los legajos con los antecedentes profesionales de cada matriculado y producir informes sobre dichos antecedentes a solicitud del interesado o de la autoridad competente;
i) Recaudar y administrar los fondos del Consejo, fijar dentro del presupuesto las respectivas partidas de gastos, sueldos, viáticos, otros emolumentos y toda otra inversión necesaria al desarrollo económico de la institución;
j) Disponer el nombramiento y remoción de empleados y fijar sus sueldos, viáticos y/o emolumentos;
k) Convocar a la Asamblea de Distrito y someter a su consideración los asuntos de su incumbencia;
l) Colaborar con los poderes públicos en toda gestión vinculada al ejercicio de la medicina y especialmente para combatir el ejercicio ilegal de la profesión;
m) Autorizar el ejercicio de la profesión médica en la Provincia; de manera individual o colectiva;
n) Llevar el Registro Médico Especialista y hacer cumplir las condiciones requeridas para obtener tal calificación, otorgando los correspondientes certificados de conformidad con la reglamentación que a sus efectos se dicte;
ñ) Designar la lista de conjueces que, eventualmente, integrarán el Tribunal de Etica y ejercicio profesional en los casos de excusación y recusación de sus miembros;
o) Proponer al Poder Ejecutivo para su aprobación el Código de Etica y reglas de procedimiento, previa aprobación por la Asamblea de delegados de distrito.
Art. 20. -- Participación en las asambleas: Los miembros de la Mesa Directiva participarán --con voz y voto-- en la Asamblea de Delgados de Distrito, cuyas deliberaciones dirigirá el presidente y, en su caso, el vicepresidente o sus sucesivos reemplazantes. Sin embargo, carecerán de voto cuando se traten los siguientes asuntos:
a) La Memoria y el Balance General anual;
b) Cualquier punto que implique cuestionamiento a la gestión de la Mesa Directiva;
c) En cualquier otro punto o cuestión que guarde relación con las funciones asignadas a la Mesa Directiva y la Asamblea de Delegados de Distrito decida --por mayoría de los presentes-- privarlos del voto.
Art. 21. -- De las reuniones: La Mesa Directiva se reunirá en forma ordinaria una vez por semana y, extraordinariamente, en cualquier momento por decisión de su presidente o por citación efectuada por tres (3) de sus miembros. Sesionará válidamente con la presencia de más de la mitad de sus integrantes y adoptará decisiones por simple mayoría de los presentes. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.
Art. 22. -- Organización y funcionamiento: El reemplazo y asignación de cometidos entre los miembros de la Mesa Directiva, su organización y funcionamiento, así como las formalidades y requisitos de sus decisiones y actos serán establecidos en la reglamentación de la presente ley; sin perjuicio de lo que consecuentemente se disponga en su régimen interno.
CAPITULO IV -- Del Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional
Art. 23. -- Integración y duración: El Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional se compondrá de tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes; los que serán designados por la Asamblea de Delegados de distrito. Durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos.
Los suplentes reemplazarán a los titulares en los casos de excusación o cualquier otro impedimento de éstos.
Art. 24. -- Requisitos: Para ser elegido miembro del Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional se requieren diez (10) años en el ejercicio profesional y la misma antigüedad de inscripción en la matrícula.
Art. 25. -- Carga pública: El cargo de miembro del Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional es irrenunciable y constituye una carga pública. Podrán excusarse o ser recursados por las mismas causas previstas para los jueces en el Código Procesal Penal de la provincia de Jujuy.
Art. 26. -- Excusaciones y recusaciones: El Tribunal resolverá respecto de las excusaciones y recusaciones producidas, con exclusión de los recusados o excusados. A tales fines se integrará con los miembros suplentes que correspondan. El trámite de recusación o excusación se regirá por lo previsto para esos casos por el Código Procesal Penal. La resolución que se dicte al respecto será irrecurrible.
Art. 27. -- Atribuciones: Será de competencia del Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional juzgar todas las faltas a las que "prima facie" correspondiere la aplicación de sanciones pecuniarias, suspensivas o cancelatorias del ejercicio profesional que se prevén en esta ley (art. 33, incs. c, d y e). Sus decisiones concluirán con la adopción de alguna de las siguientes resoluciones que consistirán en:
a) La aplicación de las sanciones que corresponden a su competencia; o
b) La absolución del o de los imputados; o
c) La remisión de las actuaciones a la Mesa Directiva por considerar que corresponda la aplicación de una sanción menor.
Art. 28. -- Régimen de actuación: La reglamentación establecerá el procedimiento y régimen de actuación del Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional, los derechos, obligaciones y potestades de sus miembros, el carácter de las deliberaciones, así como las formalidades, condiciones y plazos para dictar sus resoluciones y los requisitos que éstas deben contener. El reglamento de procedimientos deberá contemplar:
a) La participación del imputado, garantizado su derecho de defensa y la asistencia letrada;
b) La intervención de un fiscal designado por la Mesa Directiva para que sostenga la acusación;
c) La admisión de todos los medios de prueba tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos que motivaron la formación de la causa.
CAPITULO V -- De los profesionales matriculados
Art. 29. -- Responsabilidad: Cada matriculado ejercerá libremente su profesión, conforme a la especialidad o especialidades reconocidas. Gozará de autonomía para el desenvolvimiento de tal ejercicio, con las responsabilidades inherentes al mismo.
Art. 30. -- Deberes: Son deberes de los profesionales:
a) Tramitar la matriculación requerida y solicitar la pertinente autorización para el ejercicio de la profesión y de la especialidad;
b) Cumplir con el ejercicio regular y correcto de la profesión, prestando sus servicios con la diligencia que he menester (*);
(*) Conforme Boletín Oficial.
c) Comunicar todo cambio de domicilio, dentro de los diez (10) días de producido;
d) Desempeñar las comisiones que fueren encomendadas por las comisiones del Consejo;
e) Comparecer ante la Mesa Directiva cada vez que la misma lo requiera, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada;
f) Dar cumplimiento a las disposiciones reglamentarias o complementarias de la presente ley o que se dicten por el Consejo Médico en ejercicio de sus funciones o en uso de sus atribuciones;
g) Satisfacer puntualmente las tasas, derechos y contribuciones que se establecen en la presente ley (arts. 11 inc. e, y 38, incs. b y sigts.) o fueren fijadas en su consecuencia;
h) Cumplir con las resoluciones que se adopten por los organismos competentes del Consejo y, en su caso, abonar las multas que le fueren impuestas por transgresiones a la presente ley y sus reglamentaciones.
Art. 31. -- Derechos: Los profesionales matriculados tendrán los siguientes derechos:
a) Ejercer libremente la profesión sin más limitaciones que las emergentes de las leyes y reglamentos, así como de las resultantes de la responsabilidad que les es inherente;
b) Solicitar y obtener la certificación correspondiente para el uso de la denominación de especialista, de acuerdo a las normas complementarias o reglamentarias de esta ley;
c) Proponer, por escrito, toda iniciativa tendiente al mejor desenvolvimiento de la actividad profesional o a la solución o más adecuada atención de los problemas de salud;
d) Emitir el voto en las elecciones para la designación de las autoridades del Consejo y ser elegido para el desempeño de cargos en los organismos del mismo;
e) Ejercer los derechos que por esta ley se les reconocen e interponer los recursos que se le acuerden para su defensa, en los tiempos y formas que aquélla determina.
CAPITULO VI -- Régimen disciplinario
Art. 32. -- De las infracciones: Los profesionales matriculados, miembros del Consejo de Médicos, están sujetos a su régimen disciplinario y por las siguientes causas:
a) Pérdida de la ciudadanía cuando la causa que la determina importe la indignidad;
b) Condena penal por el delito que afecta su buen nombre y honor;
c) Violación de los regímenes de incompatibilidades o de las prohibiciones emergentes de la presente ley;
d) Transgresión a las normas de ética profesional o incumplimiento de deberes esenciales a su cargo;
e) Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la medicina;
f) Toda transgresión a las normas que rigen el ejercicio profesional o que se determinan en la presente ley y sus reglamentaciones.
Art. 33. -- De las sanciones: Las sanciones disciplinarias aplicables son:
a) Advertencia privada o en presencia del Consejo Directivo;
b) Apercibimiento por escrito y censura pública cuando se dicte resolución definitiva;
c) Multa de cincuenta (50) y hasta mil (1000) galenos, que se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la falta;
d) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio profesional;
e) Cancelación de la matrícula.
Art. 34. -- Del ejercicio de la potestad disciplinaria: Las sanciones previstas en los incs. c), d) y e) del artículo anterior serán aplicables por el Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional con el voto de la mayoría de los miembros que lo componen. Las demás se decidirán por la Mesa Directiva.
Las sanciones que se impongan podrán ser impugnadas por el afectado mediante recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción que se interpondrá ante el Superior Tribunal de Justicia.
Art. 35. -- Del procedimiento disciplinario: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia, de oficio o por comunicación de las autoridades estatales competentes en la materia. La Mesa Directiva, antes de decidir, requerirá informe al profesional imputado y si considera que existe causa suficiente para imponer sanciones que son de competencia del Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional, remitirá al mismo todas las actuaciones pertinentes. De lo contrario, impondrá la sanción que estime ser de su competencia.
Art. 36. -- Comunicación de resoluciones judiciales: Los Tribunales de Justicia comunicarán al Consejo de Médicos de la Provincia de Jujuy las sentencias sobre declaraciones de incapacidad o inhabilitación, los autos de procesamiento y las sentencias condenatorias que afecten a los profesionales matriculados.
Art. 37. -- De la prescripción: La pretensión disciplinaria prescribe a los dos (2) años de producido el hecho que autorice su ejercicio.
CAPITULO VII -- Régimen patrimonial
Art. 38. -- De los recursos: Son recursos del Consejo de Médicos de la Provincia de Jujuy:
a) La cuota anual fijada por la Asamblea de Delegados de Distrito;
b) El derecho de inscripción y reinscripción en la correspondiente matrícula y la certificación de especialista;
c) Los fondos provenientes, de las tasas por los servicios que preste, los derechos de inscripción, anuncios médicos, certificaciones de matriculación y de firmas de los matriculados;
d) El importe o producido de las multas que se apliquen de acuerdo a la presente ley y sus disposiciones reglamentarias;
e) Las contribuciones extraordinarias que, con un destino específico, se fijen por la Asamblea de Delegados de Distrito;
f) Las rentas que produzcan los bienes del Consejo;
g) El producido por los servicios administrativos que preste o por la realización de bienes de propiedad del Consejo;
h) Los legados, subvenciones y donaciones;
i) La partida que anualmente pueda asignar la ley general de presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la Provincia.
Art. 39. -- Percepción de aportes y contribuciones: La percepción de los aportes y contribuciones a cargo de los profesionales matriculados se hará por el Consejo en la forma que se determine y que podrá efectivizarse mediante descuento de los haberes que correspondan a aquellos que se desempeñan en el sector público estatal.
Art. 40. -- Falta de ingreso de aportes o contribuciones: La falta de pago de la cuota anual o de las contribuciones extraordinarias en el tiempo y forma que determine la Asamblea, importará la suspensión de la matrícula; lo que de inmediato se comunicará a la autoridad competente en materia de salud pública o que ejerza el control estatal del ejercicio de las profesiones vinculadas a la salud. La suspensión quedará sin efecto cuando el afectado abonare el valor de la cuota o aporte con más el recargo que reglamentariamente se establezca.
CAPITULO VIII -- Disposiciones complementarias y transitorias
Art. 41. -- Carácter y efectos de la ley: La presente ley es de orden público y sus disposiciones de cumplimiento obligatorio a los fines del ejercicio profesional de que se trata. Sin embargo, la colegiación que por la misma se prescribe no impide el derecho de agremiarse con fines útiles, ni de formar parte de otras organizaciones o asociaciones de carácter profesional o científico.
Art. 42. -- Cómputo de la antigüedad: Hasta tanto transcurran ocho (8) años desde la publicación de la presente ley, la antigüedad en el ejercicio profesional como requisito para ocupar cargos en organismos del Consejo se acreditará por la fecha de expedición del correspondiente título habilitante. En lo sucesivo y a esos efectos se tendrá en cuenta la fecha de inscripción en la matrícula del Consejo de Médicos de la Provincia de Jujuy.
Art. 43. -- Del Código de Etica Profesional. Normas transitorias en la materia: Hasta tanto se sancione la reglamentación que instituya el Código de Etica Profesional; continuarán en vigencia las normas que sobre la materia están contenidas en las disposiciones de los arts. 26 a 186 del dec.-ley 3832/81; al que se refiere el inc. f) del art. 11 de la ley 4133.
Art. 44. -- Derogaciones: Sin perjuicio de la vigencia transitoria dispuesta por el artículo anterior, derógase el dec.-ley 3832/81 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.
Art. 45. -- Reglamentación: El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente ley para el más adecuado funcionamiento del Consejo de Médicos antes del 31 de diciembre del corriente año. Hasta tanto se apruebe dicha reglamentación continuarán rigiendo y serán de aplicación las disposiciones actualmente en vigencia para el Consejo de Médicos de la Provincia de Jujuy.
Art. 46. -- Comuníquese, etc.


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