LEY 3834
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Consejo de Bioquímicos. Creación. Régimen de funcionamiento. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 07/12/1981; Promulgación: 07/12/1981; Boletín Oficial 10/03/1982


CAPITULO I -- Del Consejo de Bioquímicos
Artículo 1º -- Créase, con el carácter de persona jurídica de derecho público, con sede en la ciudad de San Salvador de Jujuy, el Consejo de Bioquímicos de la provincia de Jujuy, en el que deberán matricularse, obligatoriamente todos los bioquímicos que ejerzan la profesión en el ámbito provincial.
CAPITULO II -- De los objetos, atribuciones y funciones del Consejo
Art. 2º -- El Consejo tiene por objeto velar por el cumplimiento de la presente ley, representar y defender a los colegiados asegurando el decoro, la independencia y la individualidad de la profesión, así como colaborar con los poderes públicos con el objeto de cumplimentar las finalidades sociales de la actividad profesional.
Art. 3º -- Para el mejor cumplimiento de estos fines, el Consejo regirá el gobierno de la matrícula, tendrá facultades disciplinarias sobre sus miembros, redactará el Código de Etica Profesional y establecerá los aranceles de prestación de servicios y sus modificaciones mientras la Nación o la Provincia no dicten normas generales al respecto, en cuyo caso se estará a lo que éstas dispongan; será parte en todo juicio, sumario o trámite judicial o administrativo que pueda afectar el ejercicio profesional de los colegiados.
Art. 4º -- El Consejo de Bioquímicos intervendrá, por medio de sus representantes, en la constitución de jurados para todo concurso inherente al ejercicio profesional. Asimismo, informará o asesorará los organismos oficiales, a requerimiento de estos últimos, en asuntos relacionados con el ejercicio de la profesión.
Art. 5º -- El Consejo podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo, cuando mediare causa grave debidamente documentada y al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de noventa días. La resolución del Poder Ejecutivo deberá ser fundada, haciendo mérito de las actas y demás documentos del Consejo, previa certificación de su autenticidad por el Departamento de Personas Jurídicas de Fiscalía de Estado. La designación del interventor deberá recaer en un bioquímico matriculado.
Art. 6º -- Para ser miembro del Consejo se requiere poseer alguno de los siguientes títulos: Doctor en bioquímica y farmacia, doctor en bioquímica, licenciado en bioquímica, bioquímico. Sin perjuicio de aquellos profesionales que no obstante no poseer los títulos enumerados precedentemente sean socios, al momento de sancionar la presente ley, del actual Colegio de Bioquímicos de la Provincia.
Art. 7º -- El Consejo tiene capacidad legal para adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, enajenar a título gratuito u oneroso, constituir derechos reales e hipotecas ante instituciones o personas, contraer préstamos en dinero con o sin garantías reales o personales, celebrar contratos, asociarse con entidades de la misma especie y, en general, realizar toda clase de actos jurídicos relacionados con los fines de la institución.
Art. 8º -- El Consejo de Bioquímicos tendrá facultad para cobrar los aportes y cuotas dispuestas en la presente ley, por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia, siendo título suficiente la liquidación que se expida por el presidente y el tesorero.
CAPITULO III -- De la matrícula
Art. 9º -- Es requisito indispensable para el ejercicio profesional de la bioquímica en la provincia de Jujuy, estar inscripto en la matrícula cuya atención, vigilancia y registro estará a cargo del Consejo de Bioquímicos.
Art. 10. -- A los efectos de la presente ley, se considerará ejercicio de la bioquímica, toda actividad de carácter biológico en la que se apliquen técnicas y procedimientos bioquímicos tales como elaboración de antisueros, vacunas, autovacunas, grupos sanguíneos, RH, antígenos, especialidades medicinales de características bacteriológicas, inmunológicas, enzimáticas, virológicas, hematológicas, serológicas, toxicológicas, paratológicas y bromatológicas, comprende también todo estudio e investigación de los humores y secreciones del organismo, ubicados dentro del análisis clínico, considerando éste en su ámbito total.
Para el ejercicio de los actos profesionales que se definen en este artículo, se requiere la posesión de alguno de los títulos que se refieren en el art. 6º de la presente ley, sin perjuicio de los derechos de aquellos profesionales, que al momento de sancionarse la presente ley, sean socios del actual Colegio de Bioquímicos de Jujuy.
Es incompatible el ejercicio de la bioquímica con el de cualquier otra profesión del arte de curar que estuviere facultada para prescribir.
Art. 11. -- La inscripción se efectuará a solicitud de cada interesado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Acreditar identidad personal.
2. Presentar título universitario habilitante.
3. Acreditar buena conducta y concepto público, según lo determine el decreto reglamentario de la presente ley.
4. Declarar domicilio real y constituir domicilio profesional, este último en la Provincia.
5. Declarar que no está afectado de inhabilidad ni incompatibilidad para el libre ejercicio de la profesión.
Art. 12. -- Efectuada cada inscripción, el Consejo expedirá un carnet o certificado habilitante, para el interesado, a quien devolverá su diploma con constancia de la inscripción. Además, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas se comunicará la inscripción al Ministerio de Bienestar Social.
Art. 13. -- El Consejo podrá denegar la inscripción cuando el profesional no hubiera cubierto íntegramente los requisitos exigidos por el art. 11 de la presente ley o se hallare afectado por incompatibilidad o inhabilitado existiere sentencia judicial definitiva o sanción del Tribunal de Disciplina que, a juicio de los dos tercios de los miembros que componen el Consejo Directivo, haga inconveniente la incorporación del bioquímico a la matrícula. Esta decisión denegatoria deberá notificarse al interesado con transcripción de este artículo bajo pena de nulidad de la notificación. Será apelable dentro de los diez (10) días hábiles de notificación por ante la Cámara de Apelaciones en turno en lo Civil y Comercial de los tribunales ordinarios de la Provincia, que resolverá la cuestión previo informe que solicitará al Consejo.
El recurso, que deberá fundarse, se interpondrá directamente por el Consejo Directivo. El profesional a quien se deniegue la inscripción no podrá volver a solicitarla hasta transcurridos tres años de la fecha de la resolución firme respectiva. Aquel cuya matrícula hubiere sido cancelada, no podrá solicitar su reinscripción hasta pasados cinco años contados de la misma manera.
Art. 14. -- El Consejo Directivo mantendrá depurada y actualizada la matrícula, eliminando a los fallecidos y a los que cesen en el ejercicio profesional por cualquiera de los motivos previstos en esta ley. Anotará las inhabilitaciones y cancelaciones, formulando, en cada caso, la debida comunicación al Ministerio de Bienestar Social.
De cada profesional matriculado se llevará un legajo personal donde se anotarán sus datos de filiación, títulos profesionales, empleos o funciones que desempeñe, domicilio y sus traslados y todo cuanto pueda provocar una alteración en los registros pertinentes de la matrícula, así como las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.
Art. 15. -- Están inhabilitados para el ejercicio profesional:
a) Los condenados por delitos dolosos o culposos profesionales, hasta dos años después de cumplida la pena corporal o la condena condicional, si la sentencia hubiere fijado una inhabilitación por término mayor, se estará a ésta:
b) Los excluidos del ejercicio profesional por sanción disciplinaria, por el término que se haya establecido.
CAPITULO IV -- De los asociados
Art. 16. -- Son deberes y derechos de los asociados:
a) Cumplir con las cuotas del Consejo.
b) Emitir su voto en las elecciones.
c) Comunicar todo cambio de domicilio.
d) Asistir sin voz ni voto a las reuniones del Consejo Directivo, salvo cuando éste disponga por mayoría lo contrario.
e) Utilizar y gozar de los servicios y beneficios que emanan de las finalidades y funciones del Consejo.
CAPITULO V -- De las autoridades del Consejo
Art. 17. -- Son órganos directivos de la institución:
a) La asamblea.
b) El Consejo Directivo.
c) Tribunal de Disciplina.
Art. 18. -- La función de miembro del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina es obligatorio para los asociados. Sólo podrán excusarse los mayores de setenta años y los que en el período inmediato anterior hayan desempeñado alguno de dichos cargos. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere tener una antigüedad mínima de dos años en el ejercicio de la profesión en la provincia de Jujuy. Es incompatible el cargo de funcionario del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia o directivo de organismos gremiales bioquímicos en ejercicio, con el de miembro del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina.
CAPITULO VI -- De las asambleas
Art. 19. -- Cada año, en la fecha y por el procedimiento que establezca el reglamento, se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Consejo. El año que corresponda renovar autoridades, se incluirá en el orden del día la correspondiente convocatoria.
Art. 20. -- Las asambleas extraordinarias podrán convocarse con anticipación no menor de diez días, por resolución expresa del Consejo Directivo o cuando lo soliciten por escrito no menos del 10 % de los miembros del Consejo.
Art. 21. -- La asamblea funcionará con la presencia de más de la mitad de los colegiados habilitados para votar. Transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria, la asamblea se considerará legalmente constituida con el número de colegiados presentes y serán válidas las resoluciones que en cualquiera de los casos adopten por mayoría la cantidad de colegiados presentes en la misma.
Art. 22. -- Todos los profesionales matriculados tendrán voz y voto en las asambleas.
Art. 23. -- La asamblea aprobará o rechazará con carácter previo toda enajenación de bienes del Consejo o su gravamen en prenda, hipoteca u otro derecho real.
Art. 24. -- El voto es directo, obligatorio y secreto. Los colegiados que no pudieran concurrir a la asamblea electiva, remitirán su voto por carta certificada o lo entregarán con recibo en el Colegio, en sobre cerrado dentro de otro dirigido al presidente de la asamblea. No son elegibles ni pueden ser electos los matriculados que no hubieran dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 16 inc. a) de la presente ley. El que sin causa justificada no emitiere su voto sufrirá una multa equivalente al 20 por ciento de la cuota anual vigente, que aplicará el Tribunal de Disciplina.
CAPITULO VII -- Del Consejo Directivo
Art. 25. -- El Consejo Directivo estará integrado por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un prosecretario, un tesorero, un protesorero.
Todos los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio de los colegiados matriculados. Durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelegidos.
Art. 26. -- Corresponde al Consejo Directivo:
a) Llevar la matrícula y resolver los pedidos de inscripción.
b) Convocar las asambleas y preparar el orden del día.
c) Representar a los asociados ante las autoridades administrativas y las demás entidades de derecho público o privado.
d) Velar porque nadie ejerza ilegalmente la profesión y denunciar ante las autoridades a quien lo hiciere.
e) Fijar el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán abonar las asociados, con aprobación de la asamblea.
f) Administrar los bienes del Consejo y fijar el presupuesto anual de recursos y gastos.
g) Nombrar y remover a sus empleados y establecer su régimen de labor.
h) Proyectar el reglamento del Colegio, el Código de Etica Profesional y sus modificaciones, que serán sometidos a la aprobación de la asamblea.
i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las mismas.
j) Ejecutar las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina formulando las comunicaciones correspondientes.
k) Denunciar en los aspectos de su competencia las deficiencias e irregularidades que notare en el funcionamiento de la Administración Sanitaria y acusar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros y sin el requisito de la fianza a los funcionarios de la administración sanitaria que incurrieren en infracción o incumplimiento de la presente ley.
l) Confeccionar la memoria anual para ser considerada por la asamblea.
ll) Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar contratos y, en general, realizar actos jurídicos relacionados con los fines de la institución.
m) Designar hasta la primera asamblea de bioquímicos que integrarán el Tribunal de Disciplina cuando no pudiere éste funcionar por carecer del número requerido.
CAPITULO VIII -- Del Tribunal de Disciplina y poder disciplinario
Art. 27. -- El Tribunal de Disciplina se compondrá de tres miembros titulares y tres suplentes, que serán elegidos simultáneamente con los miembros del Consejo Directivo, en la misma forma.
Art. 28. -- Podrán integrar el Tribunal de Disciplina todos aquellos que reunieren los requisitos necesarios para ser miembros del Consejo Directivo; excepcionalmente, podrá integrar el Tribunal cualquier profesional de los comprendidos en el art. 6º de la presente ley no colegiados, que se hubiere distinguido por sus condiciones morales, científicas o didácticas, siempre que no se encontrare alcanzando por las inhabilidades e incompatibilidades que prescribe la presente ley.
Art. 29. -- Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán ser reelegidos.
Art. 30. -- Los miembros del Consejo Directivo no pueden ser miembros del Tribunal de Disciplina.
Art. 31. -- El Tribunal de Disciplina funcionará con la presencia de no menos de dos de sus miembros. Al entrar en funciones, el Tribunal designará presidente y secretario.
Art. 32. -- Los miembros del Tribunal de Disciplina son recusables por las mismas causales que determinan el art. 32 del Código Procesal Civil de la Provincia y por el procedimiento que fije la reglamentación de la presente ley.
Art. 33. -- En caso de recusaciones, excusaciones o licencias, los miembros titulares serán reemplazados provisoriamente por los suplentes en el orden establecido. En caso de cesación o muerte, el suplente que corresponda en el orden de la lista se incorporará con carácter permanente.
Art. 34. -- Las decisiones del Tribunal de Disciplina serán tomadas por simple mayoría. En caso de empate, el voto del presidente será considerado doble a ese solo efecto.
Art. 35. -- Son causales de aplicación, de sanciones:
a) Pérdida de la ciudadanía por causa de indignidad.
b) Condena criminal por delito doloso común o culposo profesional o con accesoria de inhabilitación profesional.
c) Violaciones de las disposiciones de esta ley, de su reglamentación o del Código de Etica Profesional.
d) Retardo o negligencia frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales.
e) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles y honorarios, conforme a lo prescripto por el art. 3º de esta ley.
f) Violación del régimen de incompatibilidad establecido por esta ley.
g) Toda acción o actuación pública o privada que, no encuadrando en las causales prescriptas precedentemente, comprometa el honor y la dignidad de la profesión.
Art. 36. -- El Ministerio de Bienestar Social comunicará al Consejo las sanciones que aplique a los bioquímicos por infracciones a las leyes y reglamentos atinentes a la profesión.
Art. 37. -- Las sanciones aplicables por el Tribunal serán:
a) Advertencia privada o en presencia del Consejo Directivo;
b) Censura de la misma forma;
c) Multa de hasta cinco veces el importe de la cuota anual;
d) Suspensión de hasta seis meses en el ejercicio de la profesión;
e) Cancelación de la matrícula.
Art. 38. -- Sin perjuicio de la aplicabilidad de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo anterior, el matriculado culpable podrá ser inhabilitado, temporaria o definitivamente, para formar parte de los organismos del Consejo creado por la ley.
Art. 39. -- Las sanciones previstas en el art. 37 de esta ley, incs. c), d) y e), se aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de dos de sus miembros y serán apelables por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en turno de los tribunales ordinarios de la Provincia, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la sanción al interesado.
Art. 40. -- El Ministerio de Bienestar Social dará su colaboración al Consejo cuando le sea requerida para el cumplimiento de las sanciones impuestas.
Art. 41. -- El Consejo Directivo resolverá ante la comunicación de irregularidades, si hay o no lugar a causa disciplinaria. En caso afirmativo, pasará los antecedentes al Tribunal de Disciplina.
Art. 42. -- El Tribunal de Disciplina dará conocimiento de las actuaciones al imputado, emplazándolo para que presente pruebas y alegue su defensa dentro de los quince (15) días hábiles. Producidas éstas, resolverá la causa dentro de los diez (10) días hábiles y comunicará su decisión al Consejo Directivo para su conocimiento y ejecución. La resolución del Tribunal deberá ser siempre fundada.
CAPITULO IX -- De los recursos del Consejo
Art. 43. -- El Consejo de Bioquímicos de la Provincia de Jujuy tendrá como recursos:
a) Derechos de inscripción en la matrícula;
b) Cuota anual que abonarán los colegiados;
c) Demás ingresos que disponga la ley;
Los recursos a que se hace referencia en los incs. a) y b), serán fijados anualmente por el Consejo Directivo, con aprobación de la asamblea.
CAPITULO X -- De las infracciones
Art. 44. -- Será reprimido con multa de diez hemogramas a cien hemogramas en la primera infracción y hasta el décuplo en caso de reincidencia.
a) La persona que sin estar inscripta en la matrícula del Consejo creado por esta ley, como tampoco habilitada para el ejercicio profesional por alguna otra disposición legal, realice cualquiera de las actividades específicas reservadas a los profesionales enumerados en el art. 6º de la presente ley;
b) La persona que facilite o de cualquier modo favorezca la realización de las actividades reprimidas en el inciso anterior.
Art. 45. -- El conocimiento de las causas que se promovieran en virtud de las infracciones establecidas en este capítulo, corresponderá al juez en lo Penal en turno al momento de la comisión del hecho. Las causas se iniciarán de oficio, por denuncia de jueces o tribunales, o a requerimiento de los representantes del Consejo Profesional creado por esta ley.
Art. 46. -- Los representantes legales del Consejo que crea esta ley podrán tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las siguientes facultades:
a) Solicita las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a los responsables;
b) Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos, con facultad para tachar y repreguntar a éstos;
c) Activar el procedimiento y pedir pronto despacho de la causa;
d) Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las indemnizaciones que correspondiesen, el importe de las multas y las costas del proceso;
e) Solicitar la intervención y clausura de los laboratorios y locales instalados para ejecutar o facilitar las actividades reprimidas en el presente capítulo.
f) Requerir el auxilio de la fuerza pública para suspender o impedir las actividades reprimidas en este capítulo.
Art. 47. -- Sólo habrá una instancia, sustanciándose el juicio por el procedimiento fijado para las causas correccionales, en cuanto no resulten modificadas en este capítulo. Las denuncias deberán contener la mención íntegra de las pruebas del hecho constitutivo de la infracción que el denunciante habrá de aportar al proceso. El juez del proceso tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones que estime necesarias. Si el infractor, citado en forma, no concurriere al llamado judicial para su declaración y descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple inasistencia autorizará la prosecución de juicio en rebeldía, sin necesidad de otra notificación.
Art. 48. -- Las multas deberán oblarse dentro de los diez (10) días posteriores a la intimación. En defecto de pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada diez hemogramas.
CAPITULO XI -- De las disposiciones transitorias
Art. 49. -- A los efectos de la primera elección de autoridades, la Comisión Directiva actualmente en funciones del Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Jujuy, procederá a confeccionar, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de reglamentación de esta ley, el padrón electoral con los asociados que se encuentren inscriptos conforme a sus disposiciones, copia del cual deberá elevar al Ministerio de Bienestar Social de la Provincia. Dentro de los ciento ochenta (180) días subsiguientes, procederá a convocar a la asamblea y dejar en funciones al Consejo Directivo elegido de acuerdo con las disposiciones pertinentes del capítulo VI, de la presente ley.
Art. 50. -- Hasta transcurridos tres años de la publicación de la presente ley, la antigüedad en el ejercicio profesional se acreditará por la fecha de expedición del título habilitante correspondiente. En lo sucesivo, se tendrá en cuenta, a esos efectos, la fecha de inscripción en la matrícula.
Art. 51. -- Los profesionales a que se refiere el art. 6º de la presente ley que ejerzan actualmente la profesión en el ámbito provincial, quedarán de hecho habilitados para continuar en el ejercicio profesional, sin perjuicio de que deban dar cumplimiento a la obligación de matricularse, dispuesta por el art. 1º de la presente ley, antes de los ciento ochenta (180) días de publicada la misma, bajo apercibimiento de quedar incursos en las infracciones consignadas en el capítulo X.
Art. 52. -- Mientras la Nación o la Provincia no reglamenten en forma general el funcionamiento de los laboratorios en que se realicen análisis clínicos, cuando los titulares de éstos fueren bioquímicos, estarán sujetos a las siguientes disposiciones:
a) A los efectos de la presente ley se considerará laboratorio de análisis clínicos al conjunto de ambiente, drogas, útiles, aparatos reactivos, y demás elementos necesarios para el correcto ejercicio profesional. Por vía reglamentaria se fijarán las condiciones mínimas que deberán reunir los laboratorios para su funcionamiento.
b) El titular del laboratorio realizará directa y personalmente los análisis clínicos, debiendo, al menos, supervisar todas las demás tareas necesarias y vinculadas con los mismos, que realicen sus auxiliares. El titular del laboratorio sólo podrá delegar circunstancialmente, tal responsabilidad, en un profesional de los comprendidos en el art. 8º de la presente ley y debidamente habilitado para el ejercicio de la profesión.
c) El titular único de dos o más laboratorios no podrá hacerlos funcionar simultáneamente. Cuando se tratare de varios profesionales asociados titulares de dos o más laboratorios, podrán hacer funcionar a éstos simultáneamente siempre que en cada uno de ellos alguno de los socios pudiere asumir concretamente la responsabilidad que se impone en el inciso precedente.
d) El Ministerio de Bienestar Social será la única autoridad encargada de la habilitación y control de los laboratorios, juntamente con el Consejo.
e) Los laboratorios de análisis clínicos cuyos titulares fueran de los comprendidos en el art. 6º de la presente ley y estuvieran habilitados por el Ministerio del ramo con anterioridad a la presente ley, podrán seguir funcionando sin otra formalidad. No obstante, deberán ajustarse a las disposiciones precedentes, dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada esta ley, so pena de quedar incursos sus titulares en las infracciones previstas en la misma.
f) En caso de infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores de este mismo artículo, el Ministerio de Bienestar Social podrá imponer sanciones que de acuerdo a su naturaleza, gravedad o reincidencia, serán de multas de hasta cien hemogramas, clausura temporaria o definitiva del laboratorio. Contra estas resoluciones, los interesados podrán optar por el recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo o por la apelación directa ante el juez de primera instancia en lo penal de turno. El Ministerio de Bienestar Social hará conocer al Consejo de Bioquímicos, a sus efectos, las sanciones aplicadas que quedaren firmes.
Art. 53. -- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
Art. 54. -- Comuníquese, etc.


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