DECRETO 5884/2002
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Identificación del recién nacido -- Reglamentación de la ley 4783.
del 07/11/2002; Boletín Oficial 30/12/2002


Artículo 1° - Apruébase el presente Reglamento mediante el cual se establecen las normas comunes para la efectiva aplicación de la Ley N° 4783/94; a la que deberán adecuarse los Decretos y/o Resoluciones que en su consecuencia se dicten tanto respecto de los beneficiarios como de los procedimientos que esta materia se establezcan.
Art. 2° - Dispónese la obligatoriedad de la identificación papilóscopica del neonato o nonato en todos los establecimientos Asistenciales Públicos y Privados de la Provincia de Jujuy.
Art. 3° - Todo niño, nacido vivo o muerto, y su madre, deberán necesariamente ser identificados mediante la técnica papiloscópica. La identificación se efectuará después de producido el nacimiento y antes del corte del cordón umbilical. La misma consistirá en la obtención de los calcos papiloscópicos plantar derecho y palmar derecho del neonato y los dígitos pulgares de la madre. Antes de la identificación del recién nacido; el identificador deberá tomar la impresión decadactilar a la madre y los datos personales de la misma.
Art. 4° - En el supuesto de alto riesgo que ponga en peligro la salud del niño y/o la madre; no se procederá a la identificación hasta tanto no haya desaparecido el riesgo a juicio del médico interviniente en el parto. Dicho profesional deberá dejar constancia de la postergación y sus motivos en la ficha identificatoria; dando inmediato conocimiento al Jefe de Servicio de Neonatología o quien cumpla dicha función en la Institución Asistencial pública o privada; bajo la exclusiva responsabilidad de este último de asegurar la indemnidad del vínculo madre-hijo.
Art. 5° - En los supuestos de derivación; tanto de la madre como del nacido, a un centro asistencial de mayor complejidad dentro de la Provincia; el establecimiento asistencial donde se hubiere producido el parto deberá consignar en la planilla de derivación si ha realizado la identificación. Si en la misma nada constara la identificación será efectuada por el centro asistencial receptor; siempre que las condiciones de salud permitan efectuarla.
Art. 6° - En caso de prematurez se procederá a la toma de los calcos papilares del recién nacido aunque no esté presente ningún surco trasverso. Cuando estos aparecieren; se procederá a la identificación antes del egreso del establecimiento médico asistencial.
Art. 7° - En caso de malformaciones congénitas o de cualquier otra naturaleza; total o parcial; que impidan la correcta identificación conforme al sistema Dactiloscópico Argentino; el profesional asistente deberá dejar constancia de ello en la ficha identificatoria.
Art. 8° - La identificación papiloscópica deberá hacerse en una ficha única numerada por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en tres ejemplares; cuyo modelo como Anexo I (*) forma parte integrante del presente. Un ejemplar de dicha ficha quedará en los archivos de Hospitales; Clínicas privadas y Maternidades. Los otros dos serán entregados a la madre o a quien retire al recién nacido, uno para la inscripción del nacimiento en el Registro Civil que lo remitirá al Registro Nacional de las Personas; para su clasificación y archivo; y el restante en poder de la familia. Además de la ficha mencionada el material a utilizar será el especificado en el Anexo II (*) que forma parte integrante del presente.
(*) Omitida su publicación en Boletín Oficial.
Art. 9° - Si al momento del parto la madre no presentare documento que acredite su identidad, deberá hacerlo en oportunidad del alta médica. En caso de no presentarlo deberá dejarse constancia de ello en la ficha identificatoria.
Si se produjera la internación de una menor embarazada soltera que carezca de documento de identidad y/o de representantes legales, la autoridad médico asistencial deberá inmediatamente dar aviso al Defensor de Menores competente.
Art. 10. - Los calcos dactilares de ambos pulgares de la madre y los calcos palmar y plantar derechos del recién nacido deberán tomarse nuevamente en las fichas identificatorias en oportunidad del egreso del establecimiento médico asistencial.
Art. 11. - Cuando se produzca el egreso del niño sin su madre deberán tomarse las impresiones papilares de aquél y registrarse los datos personales de quien lo retire; tipo y número de documento de identidad y las impresiones de ambos pulgares.
Art. 12. - En casos de niños nacidos muertos o que fallecieren antes del alta del establecimiento médico asistencial; se procederá conforme lo establecido en los artículos 10 y 11 del presente.
En estos supuestos; cuando el cuerpo del niño no sea reclamado por la madre o tercero debidamente autorizado; deberá darse inmediata intervención al Defensor de Menores competente.
Art. 13. - En los supuestos de partos no institucionales; la identificación de la madre y el recién nacido será efectuada por los profesionales que le presten la primera atención médica en la institución a la que hubieren sido trasladados.
Cuando el nacimiento ocurriera en tránsito a un establecimiento médico asistencial; con la intervención de un profesional médico y/u obstetra; éste deberá resguardar el vínculo materno filial para la posterior identificación dactiloscópica; que será realizada por personal idóneo del establecimiento médico asistencial de arribo.
Cuando el nacimiento se produzca en tránsito sin asistencia médica u obstétrica; el o los testigos del parto deberán firmar la fecha identificatoria en el establecimiento de destino.
Art. 14. - Cada Director de establecimiento asistencial público o privado a los fines de lograr una mejor y mayor eficiencia de la labor técnica identificatoria deberá arbitrar los medios necesarios para el correcto desempeño del personal en la identificación papiloscópica.
Art. 15. - Todo el personal que intervenga en el proceso de identificación del recién nacido que no dé cumplimiento a las disposiciones de la Ley N° 4783 y el presente Decreto Reglamentario incurrirá en falta grave y sujeto a sanción conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto del Empleado Público Provincial u otras normas afines cuya aplicación corresponda; sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieren corresponder.
Art. 16. - Por intermedio del Ministerio de Gobierno; Justicia y Educación remítase copia autenticada del presente Decreto a Juzgados de Menores y Departamento de Asistencia al Menor dependientes del Poder Judicial de la Provincia.
Art. 17. - Comuníquese, etc.
Fellner; Tentor.


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