LEY 1857
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN


 
Libreta de Salud. Institución en el ámbito de la Provincia.
Sanción: 25/10/1990; Promulgación: 06/11/1990; Boletín Oficial 23/11/1990.


Artículo 1º -- Institúyese en el ámbito de la provincia del Neuquén la libreta de salud, cuyos objetivos son: lograr un correcto control del crecimiento, desarrollo y estado nutricional de los niños, y que concentre toda la información clínica del titular.
Art. 2º -- La libreta será personal, se entregará a los padres en el establecimiento donde se produzca el nacimiento, y deberá ser presentada obligatoriamente en el acto de inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Tendrá carácter de documento personal, por lo que no podrá ser retenido y será exigible su presentación cuando el titular solicite atención médica por cualquier causa.
Art. 3º -- Las libretas serán confeccionadas y provistas por el Ministerio de Salud Pública; deberán ser numeradas convenientemente por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en coincidencia con la numeración del Documento Nacional de Identidad.
Art. 4º -- Los controles que defina la reglamentación y que deberán constar en la libreta, serán de carácter obligatorio y podrán ser prestadas por establecimientos públicos o privados.
Art. 5º -- La libreta de salud reemplazará a cualquier otra constancia de salud requerida para la inscripción en los niveles preprimarios y primarios, siendo --asimismo-- el documento idóneo para cada vez que deba comprobarse el correcto estado de salud del titular.
Art. 6º -- La reposición de la libreta para casos de extravío o deterioro será reglamentada por el Ministerio de Salud.
Art. 7º -- La entrega de leche, vitaminas y/o alimentos, de acuerdo a los programas de suplementación alimentaria, se incluirán obligatoriamente en los controles que se estipulan en la reglamentación.
Art. 8º -- Comuníquese, etc.


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